STS 1071/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:8293
Número de Recurso1109/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1071/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección I, por delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo parte recurrida Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, incoó Procedimiento Abreviado nº 2487/04, seguido por delito de estafa y apropiación indebida, contra Lorenzo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección I, que con fecha 22 de Marzo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que, 1º.- El día 22 de enero de 2003, el acusado Lorenzo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como administrador único de la sociedad AGRI-GLOBAL -2003-S.L. (N.I.F. B09405333), suscribió con D. Sebastián un contrato de colaboración para la campaña agrícola 2002/03, en el que, entre otras estipulaciones, el colaborador se comprometía a producir la semilla proporcionada por dicha empresa, de la variedad "PRUDENTIA", al precio de 264,45 Euros por TM, y posteriormente a entregar a dicha sociedad toda la producción de las parcelas reseñadas en dicho contrato, comprometiéndose la empresa a recoger la totalidad d ela cosecha de dicho contrato, siempre cuando no existan de otras variedades o semillas, siendo el porte por cuenta del colaborador desde el campo a la nave de calibrado o almacén.- 2º.- En idénticos términos, y en la misma fecha suscribió un contrato similar de colaboración con el agricultor D. Carlos Antonio

.- 3º.- Para cumplir con la contraprestación estipulada en los referidos contratos, en la misma fecha libró las dos siguientes letras de cambio: a) Letra librada en Burgos, el 22 de enero de 2003, con vencimiento al 30 de septiembre de 2003, por importe de 1.657,85 euros a cargo de D. Sebastián, vecino de Peral de Arlanza (Burgos).- b) Letra librada en Burgos, el 22 de enero de 2003, con vencimiento al 30 de septiembre de 2003, por importe de 1.383,53 euros a cargo de D. Carlos Antonio, vecino de Arcos de la Llana (Burgos).- 4º.-El 28 de julio de 2003 el acusado descontó las citadas letras en Caja de Burgos, recibiendo las cantidades correspondientes a tal descuente.- 5º.- Posteriormente, ambas letras resultaron impagadas a su vencimiento por las personas que las habían librado, frustrando los legítimos intereses de la entidad denunciante, Caja de Burgos.- 6º.- Y así, en relación con la letra librada por D. Sebastián, se desconocen las razones por las cuales la citada entidad bancaria no ha reclamado al mismo su importe.- 7º.- Respecto de la letra librada por

D. Carlos Antonio, se ha constatado que la Letrada Doña Bárbara Pilar Rodríguez Vargas, actuando en nombre del acusado, y tras diversos requerimientos de pago efectuados por carta, logró que el citado librado compareciera en su despacho donde, en fecha 3 de febrero de 2004, y como liquidación de la deuda contraída, le hizo entrega de la suma de 1.322.2 euros, cantidad que hizo suya la referida Letrada como provisión de fondos anticipada por los servicios jurídicos que le había encomendado el inculpado.- 8º.- No ha quedado acreditado que el inculpado en algún momento posterior tuviera a su disposición la cantidad entregada a la citada Letrada por parte de D. Carlos Antonio, quien, ante el pago efectuado a la misma, ordenó a la sucursal bancaria donde gestiona su economía que no le pasara al cobro la referida letra de cambio.- 9º.- En escrito manuscrito de fecha 9 de marzo de 2004, el inculpado autorizó a su Letrada para que se quedara en la cantidad satisfecha por D. Carlos Antonio para pagar la cuenta pendiente de la Abogada en nombre de Agri-Grobal S.L.- 10º.- El inculpado no ha pagado a Caja de Burgos el importe correspondiente al descuento de las referidas letras de cambio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y absolvemos al acusado Lorenzo, de los delitos de Estafa y, alternativamente, de Apropiación Indebida por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación Particular personada, en nombre de Caja de Burgos.- Se declaran de oficio las costas procesales de este proceso.- Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 248 del CP .

SEGUNDO

Con carácter subsidiario y por si fracasara el precedente motivo de casación, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECriminal, la indebida inaplicación del art. 252 del CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Marzo de 2007 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Burgos

, absolvió a Lorenzo de los delitos de estafa y, alternativamente, del delito de apropiación indebida de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Contra la sentencia dictada se ha formalizado recurso por el Ministerio Fiscal que a través de dos motivos, solicita la revocación de la sentencia absolutoria y sus sustitución por otra en la que se condena al absuelto bien como autor de un delito de estafa, o bien como autor de un delito de apropiación indebida.

Los hechos se refieren a que en el marco de un contrato de colaboración suscrito por el absuelto, Lorenzo con Sebastián y Carlos Antonio, en virtud del cual estos producirían una determinada especie de semilla que luego venderían al primero, como contraprestación, Lorenzo como librador puso en circulación dos letras de cambio en las que aparecían como librados, respectivamente, Sebastián por importe de 1657'85 euros y Carlos Antonio por importe de 1383'53 euros.

Lorenzo descontó ambas letras que resultaron impagadas por los librados a su vencimiento. En relación a la letra librada por Sebastián, la Caja de Burgos --entidad en la que se efectuó el descuento-- nada ha reclamado, y en relación a la librada por Carlos Antonio, éste la abonó, finalmente, al absuelto, Lorenzo, en virtud de unos requerimientos efectuados por una letrada que actuaba en nombre de éste.

El pago se efectuó en el despacho de la misma letrada autorizándole Lorenzo para que dicha letrada se quedase con la cantidad satisfecha como provisión de fondos por servicios jurídicos que el absuelto le había encargado.

Segundo

El Ministerio Fiscal formaliza el recurso a través de dos motivos, ambos encauzados por la misma vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

Este cauce exige un riguroso respeto a los hechos probados, y desde esta obediencia debemos dar respuesta a la petición del Ministerio Fiscal.

En relación a la posibilidad de estar en presencia de un delito de estafa, éste se nuclea alrededor de un engaño antecedente por parte del sujeto activo, engaño inducido en el sujeto pasivo/víctima, que en virtud del mismo provoca el acto de disposición de éste, en su propio perjuicio. Para el Ministerio Fiscal el engaño antecedente se encontraría en el hecho de que en relación a la letra librada contra Carlos Antonio, éste le pagó al absuelto en la creencia de que la letra no había sido descontada por el librador, que, por ello le había ocultado este dato al librado/perjudicado.

Es lo cierto que este extremo no aparece en los hechos probados, y a ello ha de añadirse que la persona que efectuó los requerimientos de pago fue una letrada, en cuyo despacho se pagó la letra, con lo que, en todo caso, el hipotético engaño habría sido efectuado por persona distinta del absuelto, por mucho que se diga que la letrada actuaba en nombre del absuelto. Evidentemente podría incluso cuestionarse una coautoría pero la acusación no contempló esta posibilidad. En esta situación desde el respeto a los hechos probados hay que concluir diciendo que la realidad de un engaño antecedente desarrollado por el absuelto ante el librado no consta en los hechos probados y en esta situación no puede hablarse de estafa.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

En relación al delito de apropiación indebida que como subsidiario, interesa el Ministerio Fiscal, tampoco puede admitirse porque el pago de la letra no fue efectuado en virtud de alguno de los títulos a que se refiere el art. 252, sino que el pago fue efectuado con finalidad liquidatoria de la deuda, lo que aparece con toda claridad en los hechos probados donde se dice que Carlos Antonio, después del pago de la letra efectuado a la letrada "....ordenó a la sucursal bancaria donde gestiona su economía que no le pasara al cobro la referida letra de cambio....".

En consecuencia, tampoco procede la estimación de la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Siendo el Ministerio Fiscal el único recurrente, procede la declaración de oficio de las costas del recurso, a pesar de su desestimación, de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección I, de fecha 22 de Marzo de 2007, con imposición de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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