STS 1259/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:8133
Número de Recurso4502/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1259/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Gaspar y las entidades mercantiles " COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. Y CADENA, S.L.", y por la Procuradora Dª Paloma Muelas García, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada en diecisiete de julio de dos mil por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Recurso de Apelación nº 707/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 455/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón. Ha sido parte recurrida Dª Constanza, representada por el Procurador

D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4 se tramitaron los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 455/1998, promovidos por demanda que presentó Dª Constanza contra CADEDA, S.L COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L., D. Gaspar y D. Rodolfo . Los demandados litigaron bajo dos distintas representaciones, una los tres primeros y otra D. Rodolfo . La actora postulaba sentencia en la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de dieciocho millones de pesetas, precio pactado y pendiente de pago en una compraventa de participaciones en la que D. Constantino había vendido las que titulaba en CADEDA, S.L. a COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L., que garantizaban solidariamente los otros demandados, D. Gaspar y D. Rodolfo, más tres millones de pesetas por intereses pactados, devengados y no satisfechos hasta el mes de junio de 1998, más los intereses que se devenguen desde el mes de julio de 1998 hasta su pago, a razón de doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, y las costas. La actora era cesionaria del vendedor D. Constantino .

SEGUNDO

Los demandados comparecieron bajo dos distintas representaciones, como se ha dicho.

D. Rodolfo opuso la excepción de falta de legitimación activa y en la contestación de los otros demandados se arguyó la falta de legitimación pasiva. En ambos casos, formularon oposición de fondo, solicitando se desestimara la demanda.

TERCERO

El indicado juzgado de primera instancia, por sentencia que dictó en 12 de julio de 1999, después de rechazar las excepciones opuestas, estimó en su integridad la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.000.000 pesetas que le adeudan como precio pactado de la compraventa, más 3.000.000 pesetas por intereses pactados, devengados y no satisfechos hasta el mes de junio de 1998, más los intereses pactados que se devenguen, desde el mes de julio de 1998, inclusive, hasta que se produzca el pago del precio pactado, a razón de doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, además de las costas.

CUARTO

La sentencia fue apelada por las partes demandadas y conoció de la alzada la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, bajo el nº 707/99. Esta Sala, por sentencia dictada en 17 de julio de 2000, desestimó los recursos de apelación interpuestos, confirmó la sentencia e impuso las costas del recurso a las partes recurrentes. QUINTO.- Contra la expresada sentencia han interpuesto recurso de casación las representaciones de las dos partes demandadas. La representación de D. Gaspar y de las entidades CADEDA,S.L. y COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. formula tres motivos, uno por el ordinal 3º y los otros dos por el 4º del artículo 1692 LEC 1881 . La representación de D. Rodolfo, asimismo tres motivos, uno por el ordinal 3º y los otros dos por el 4º del precitado artículo de la LEC 1881 . Los recursos fueron admitidos por Auto de 15 de septiembre de 2003 . Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 15 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La discusión de fondo se limita, dice la Sentencia recurrida, a determinar el alcance del apartado Tercero del contrato contenido en la escritura pública que autorizó en 11 de diciembre de 1995 el Notario de Gijón D. Ángel Aznárez Rubio, bajo el nº 3252 de protocolo.

En dicho contrato, D. Constantino vendía la totalidad de las participaciones (2.303) que tenía en la sociedad CADEDA,S.L. a la entidad COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. por precio de dieciocho millones de pesetas que quedaba aplazado y tendría que ser satisfecho por la compradora al vendedor, de una sola vez, antes del día 30 de noviembre de 1997. El pago del precio era avalado solidariamente por la propia CADEDA, S.L., D. Gaspar y D. Rodolfo .

El aplazamiento devengaba, en concepto de interés, a partir del día 1 de diciembre de 1995, la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas mensuales, pagadera por meses adelantados en fecha comprendida entre los días 1 y 15 de cada mes, cesando el pago de intereses a partir del momento en que se satisfaga el precio aplazado.

  1. - La Cláusula Tercera decía literalmente :

    "..El contrato será resuelto, con revocación real de la transmisión de las participaciones, si la parte compradora dejare de hacer efectiva, a su respectivo vencimiento, los reseñados intereses o si al vencimiento del precio de la venta no fuera satisfecha la cantidad de la misma, retornando las participaciones sociales y los derechos de socio a la parte vendedora, y perdiendo la compradora su condición de dueña. Resuelto el contrato, la parte vendedora retendrá en concepto de indemnización de perjuicios, la parte que hubiere recibido en concepto de intereses. No obstante, la parte compradora podrá evitar la resolución pagando lo adeudado, aún después de vencido dicho plazo, mientras no haya sido requerido para ello por acta notarial, con el transcurso del plazo reglamentario para contestarla..."

    La escritura obra en Autos, folios 5 a 13 y vueltos.

  2. - El referido vendedor cedió su derecho de crédito a favor de la actora, Sra. Constanza, mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1995, notificada fehacientemente a los demás interesados, que la asumieron, y verificaron pagos de intereses a la cesionaria (FJ 1º de la sentencia recurrida). También consta en Autos (folios 13 y sigs) la escritura de cesión.

  3. - En junio de 1998 los demandados adeudaban tres millones de pesetas por intereses devengados y la totalidad del importe del precio aplazado.

  4. - Los demandados tratan de justificar la falta de pago, en primera instancia, alegando que se había dejado aplazado el precio para dar tiempo a determinar las consecuencias de la inspección de la Agencia Tributaria, que habría incoado expediente sancionador, con efectos sobre el valor de las participaciones. Decían también que habiéndose previsto la resolución por impago en la Cláusula Tercera, antes transcrita, producido el impago el contrato quedaba resuelto, y no se debían ya ni precio ni intereses.

  5. - El Juzgado no aceptó ninguno de los argumentos. El primero, porque la inspección ya estaba en marcha y era conocida cuando se produjo la venta. El segundo, porque entiende que, según el sentido lógico que se desprende de su propia literalidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1504 CC, la resolución sólo puede ser ejercitada por quien hubiere cumplido sus obligaciones y para que los demandados pudieran invocar una condición resolutoria a su favor tendría que constar la misma redactada en términos claros e indubitados, de forma que se dijera expresamente que tanto el comprador como el vendedor podrían dar por resuelto el contrato en determinada situación, mientras que en el contrato se configura una facultad resolutoria que queda solo en manos del vendedor. 7.- La Sala de apelación, después de rechazar la suspensión solicitada para que se practicara la prueba de confesión de la actora, considera que la cláusula en cuestión no presenta ninguna oscuridad, ya que expresa con toda claridad la facultad del vendedor de resolver la compraventa para el caso de que la compradora dejare de abonar los intereses o el precio, con la lógica consecuencia de devolución de lo vendido, aunque no de las cantidades percibidas por intereses del aplazamiento. La facultad resolutoria no puede corresponder a los compradores, puesto que sería una subversión del elemental principio, ínsito en toda obligación sinalagmática, de que solo la parte cumplidora del contrato puede instar bien la resolución o bien el cumplimiento, salvo que de una forma absolutamente clara y terminante se pactara la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera evadirse o desligarse de lo convenido, lo que no se da en el caso.

    1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Gaspar,"COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L." Y "CADEDA, S.L.".-

SEGUNDO

En el primero de los motivos, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos " 1255 y 1281 a 1283 del Código civil, en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal". El motivo se contrae, en realidad, a la interpretación del otorgamiento cuarto del contrato de compraventa de participaciones sociales contenido en la escritura de 11 de diciembre de 1995, que es la Cláusula Tercera, antes transcrita literalmente en el Fundamento Jurídico 1º, bajo el nº 2 . Entienden los recurrentes, contra la interpretación y la valoración efectuadas por ambas sentencias de instancia, que en dicha Cláusula, al amparo de la libertad de pactos del artículo 1255 CC, se ha convenido la revocación real de la transmisión de las participaciones, apartándose las partes de la facultad de resolver las obligaciones que confiere el artículo 1124 del Código civil, de modo que se sustituyen "los efectos del impago exclusivamente por la resolución, sin que entre en juego" el artículo 1124 CC . Así entendida, la razón de ser de tal cláusula no podría ser, frente a lo que dice la Sala de instancia, "la regulación de la liquidación indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento", pues ello contravendría lo dispuesto en los artículos "1281 a 1283 CC ".

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, no cabe la cita de preceptos sin la adecuada separación, pues el artículo 1707 LEC 1881, en la interpretación usual de esta Sala, exige concreción y claridad en la precisión de los preceptos que hayan podido ser infringidos y se exige la aportación concreta de la norma que se considera violada (SSTS 9 de diciembre de 1985, 23 de diciembre de 1987, 24 de marzo de 1988, etc.), doctrina que se sostiene sin fisuras (SSTS 21 de marzo, 23 de mayo y 20 de junio de 2002, 21 de abril, 19 y 23 de mayo de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.). Y así, no cabe mezclar los dos párrafos del artículo 1281 (STSD 28 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001, etc.), pues no se puede propugnar en el mismo motivo la interpretación literal y espiritualista del contrato (STS 20 de noviembre de 1999, 2 de marzo y 9 de junio de 2000, etc.).

En segundo lugar, la interpretación de los contratos es competencia de la Sala de instancia, como tantas veces ha dicho este Tribunal, y sólo es revisable cuando se ha llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a derecho (SSTS 19 de septiembre de 2000, 23 y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 15 de marzo, 20 de mayo, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2004, entre muchas otras).

Además, en tercer lugar, los recurrentes postulan la resolución, una suerte de resolución automática que derivaría del mero hecho del impago por ellos mismos, que son los obligados, del precio convenido y de sus intereses. Esta petición no se formula por vía del ejercicio de una acción, sino de excepción, esto es, sin acudir a demanda o a la reconvención, posibilidad que viene rechazada por la jurisprudencia, salvo que se trate de una resolución acordada o declarada judicialmente (SSTS 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 18 y 26 de diciembre de 2006, etc.).

Finalmente, la interpretación que proponen los recurrentes, contra la que han realizado de modo concorde las sentencias de instancia, dejaría a la voluntad de los deudores la subsistencia de la relación contractual, con infracción de la regla del artículo 1256 del Código civil, pues tal y como los recurrentes la presentan, la cláusula facultaría a los deudores para dejar de cumplir las prestaciones que les corresponden y provocar, con ello, la resolución sin más consecuencias, es decir, sin que se les pudiera reclamar ni el precio ni los intereses no pagados ni, desde luego, los que se fueran a devengar en el futuro. La posibilidad de que se produzca el desistimiento unilateral o denuncia del contrato mediante el ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo ha sido admitida por la jurisprudencia (SSTS 29 de enero de 1972, 3 de marzo de 1992, 9 de enero de 1995, etc.) que incluso ha aceptado con carácter de "condición no invalidante" aquélla en la que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que, actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado (SSTS 15 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 13 de febrero de 1999, etc.), pero ha de basarse en una previsión contractual explícita, que no se da en el caso, toda vez que las reglas convencionales imponen el deber de prestación (pago del precio y de los intereses) de manera franca y no exceptuable, al propio tiempo que la cláusula en examen parece dictada en garantía del pago del precio, lo que se deduce con claridad, por ejemplo, del documento que obra al folio 12, complementario de la escritura de compraventa de participaciones (Documento 1, folios 5 y sigs.), que es una certificación librada por el Secretario del Consejo de Administración de CADEDA,S.L., con el Visto Bueno del Presidente, que se refiere al acuerdo adoptado en Junta General de la sociedad para autorizar que esta compañía avale a la compradora (Comercializadora Silvota, S.L.) el pago del precio frente al vendedor. En tal acuerdo se describe la operación de venta, y se señala el precio de dieciocho millones de pesetas: "..quedando aplazado dicho pago y garantizado, además, con condición resolutoria..." sin que se haga referencia, en absoluto, a la presencia de una condición potestativa ni a la configuración de un derecho potestativo o de una facultad de desistimiento.

Razones por las que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 359, 360 y 361 de la LEC 1881 y, "paralelamente, de los artículos 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Las infracciones denunciadas se habrían producido en la sentencia de apelación que no contiene pronunciamiento sobre los pedimentos de la demanda relativos al pago de intereses pactados y ya devengados hasta el mes de junio de 1998, fecha en la que se inició el procedimiento y concerniente a intereses pactados a partir del mes de julio de 1998, que habrían de liquidar en ejecución de sentencia. Tales pedimentos fueron estimados expresamente en la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima.

Bastará señalar que la sentencia recurrida desestima los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia "sentencia - dice la de apelación- que se confirma con expresa imposición de costas". De este modo, como sugiere el texto del recurso, tales pedimentos quedan con la respuesta que obtuvieron en primera instancia y, desde luego, desestimados, bien que tácitamente, los argumentos expuestos en el acto de la vista por el letrado de la parte recurrente. La congruencia, desde luego, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de la petición, pero no implica lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que exige que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 136/1998, de 29 de junio; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989, etc y entre las más recientes las de 16 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2007, entre otras muchas). Como decía la STS de 14 de junio de 2007, la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia omisiva o ex silencio, que es la que aquí se reclama, no hace necesaria una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que la parte adujo como fundamento de su pretensión.

CUARTO

En el motivo tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1100, 1108, 1500 y 1501 del Código civil . Razona el recurso que los pedimentos de la demanda relativos a los intereses devengados y a los que se devengarían a partir de junio de 1998 "están fuera de lugar desde el momento en que la propia escritura de compraventa señalaba un plazo máximo que la adquirente procediera al pago" y la previsión de intereses, viene a decir, se agotaba en la fecha indicada (30 de noviembre de 1997). En consecuencia - argumentan los recurrentes - cuando el vendedor (acreedor del precio) requiere a los compradores y avalistas el pago, en 1 de diciembre de 1997, es exigible el interés legal del dinero desde esta fecha.

El motivo, pues, se contrae a determinar si, vencida e incumplida la obligación de pago del precio, se siguen devengando como moratorios los intereses convenidos como remuneratorios.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, introduce una cuestión nueva, que no ha sido oportunamente deducida en la fase de alegaciones, por lo que es, según constante jurisprudencia, inadmisible en casación, pues de otro modo se vulnerarían los principios de audiencia bilateral y congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, generando indefensión en la contraparte (SSTS 9 de octubre y 6 de noviembre de 2000, 5 de febrero, 5 de abril y 14 de mayo de 2001, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 25 de febrero, 14 y 21 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2004, entre muchas otras). Bastaría ello para desestimar el motivo, pero, además, se ha de tener en cuenta que el concreto pacto sobre intereses, por peculiar que pueda parecer en cuanto a determinación en cantidad alzada y forma de pago, así como falta de previsión de un pago parcial, se ha de imponer como previsión contractual, dados los términos del artículo 1108 CC, que, como ha dicho la STS de 1 de marzo de 2007, fija el interés moratorio en el convenido y, a falta de convenio, en el legal. La misma Sentencia señala que carecería de sentido que habiéndose producido el retraso en el pago del principal (en el caso, ya se adeudaba todo el precio y un año de intereses cuando se presentó la demanda) el interés moratorio fuere menor que el remuneratorio previsto, pues el Código civil asigna a los intereses de demora una función indemnizatoria de daños y perjuicios, y la tutela judicial efectiva exige que el vencedor en el pleito consiga el restablecimiento pleno de su derecho, como ha dicho la SSTC 32/1982, de 7 de junio, con doctrina que se completa en las SSTC 114/1992, de 14 de septiembre y 206/1993, de 22 de junio, así como las de esta Sala de 15 de noviembre de 2000, 9 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 1998 . Lo que parece coherente con la idea de perpetuatio obligationis, consecuencia de que, llegado el día de vencimiento la prestación ha quedado incumplida, y con la naturaleza resarcitoria del interés moratorio (SSTS 19 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992, 23 de abril de 1998, 8 de marzo de 2002, etc.).

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Rodolfo .-

QUINTO

El Recurso, formulado sin la debida separación, permite distinguir tres motivos, en los que se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 ), infracción cuya denuncia se reitera en el segundo motivo (esta vez acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 ), en tanto que en el motivo tercero, también acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil .

Los dos primeros motivos se ciñen a la prueba de confesión judicial de la actora, que no fue practicada, y han de ser tratados conjuntamente.

En ellos se dice que la parte ahora recurrente ha sufrido indefensión por cuanto la prueba no ha podido ser practicada por causa no imputable a la parte.

El motivo se desestima.

La Sala de instancia trata la cuestión, ya que en el acto de la vista el letrado de la parte hoy recurrente solicitó la suspensión en tanto no fuera practicada la prueba. Dice la Sala (FJ 2º) que no se practicó la prueba porque el solicitante no aportó el pliego de posiciones, después de ocho meses desde que fue requerida. Y añade que se trata de una prueba inconducente, pues "si se pretende demostrar que la actora actuaba como testaferro del vendedor, hemos de advertir su falta de utilidad, habida cuenta de que la personalidad y legitimación de la citada le está expresamente reconocida por todos los demandados, como antes ya expusimos". A esta contundente afirmación de la Sala trata de responder la parte ahora recurrente señalando que el pliego de posiciones fue extraviado en la oficina judicial y que la demostración de que la actuación de la actora es la propia de un testaferro "cambiaría de manera radical la posición jurídica del recurrente frente a la actora, a efectos de una reclamación a posteriori y del correspondiente recurso de amparo". Aunque es cierto que la Sala no puede mudar el criterio sobre admisión de la prueba una vez que la ha admitido, no lo es menos que lo hace en respuesta a las indicaciones de la parte proponente sobre el objetivo que se propone. Por lo demás, el derecho al proceso debido, contenido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 CE ) implica que el litigante tiene derecho a proponer los medios de prueba que estime adecuados, y el juez la obligación de acordar la práctica de los medios que estime pertinentes. La tutela judicial efectiva, en este concreto punto, se traduce en la práctica de los medios de prueba que sean jurídicamente admisibles y conduzcan a acreditar hechos determinantes para la decisión judicial. Pero sólo tiene relevancia constitucional la prueba pertinente, esto es, aquella cuya denegación produce materialmente indefensión, por lo que la inadmisión o la inejecución comporta vulneración del artículo 24.2 CE cuando sea injustificada, arbitraria e irrazonable y se refiera a una prueba que influya en el resultado final del proceso (SSTC 35/2001, de 12 de febrero; 165/2001, de 16 de julio; 168/2002, de 30 de septiembre; 1/2004, de 14 de enero; 88/2004, de 10 de mayo, etc.). Como ha dicho la STC 370/1993, de 13 de diciembre, "el derecho a la utilización de los medios de prueba que consagra el artículo 24.2 CE se encuentra condicionado a la pertinencia de los mismos, correspondiendo su valoración al órgano judicial". La denegación o la inejecución han de ser imputables al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional (STC 205/1991, de 30 de octubre, recogiendo doctrina ya establecida por las 80/1986, de 17 de junio; 147/1987, de 25 de septiembre; 50/1988, de 22 de marzo ). En este caso, aún cuando pudiera decirse, y es dudoso, que la prueba es pertinente, resulta manifiesto que la inejecución no es imputable al órgano judicial, pues, dada la falta de un pliego de posiciones no puede, en modo alguno, dada la facilidad de su reproducción, equipararse al extravío de un documento o de un elemento que no esté a la disposición de la parte, que, requerida al efecto, ha podido, incluso en caso de extravío, reproducir el pliego.

SEXTO

En el motivo tercero, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción del artículo 1124 del Código civil .

El motivo se desestima.

Dos argumentos presenta el recurrente en apoyo del motivo: que el precepto invocado ha de ser aplicado, según la jurisprudencia, de modo armónico con la especialidad del contrato de que se trate; y que "la opción" (entre pedir el cumplimiento y la resolución) que confiere el artículo 1124 CC "desaparece cuando se estipula la resolución para el caso de incumplimiento". Ambos argumentos han sido analizados y rechazados en el Fundamento Jurídico Segundo, para dar respuesta al primero de los motivos del otro recurso de casación, por lo que es bastante que nos remitimos a lo allí dicho. En todo caso, a modo de resumen, en el caso, la interpretación de la cláusula tercera del contrato de compraventa de participaciones sociales documentado en la escritura de 11 de diciembre de 1995 nos lleva, confirmando la posición de las sentencias de instancia, a una resolución concebida en garantía del pago del precio, facultad, pues, del acreedor del precio, y no facultad de ambas partes, redactada para regular la liquidación y, además, para permitir que se pueda realizar el pago incluso después del día de vencimiento, siempre que se verifique antes del requerimiento, utilizando en la compraventa de muebles (como son las participaciones sociales) la regla que el artículo 1504 CC establece en la de inmuebles. Además, la resolución se propone como excepción, y no por vía de acción y se propone por la parte que ha incumplido. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación, en ambos recursos, de los motivos, determina, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881, la de los propios recursos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Gaspar, COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. y CADEDA, S.L.; y por la Procuradora Dª Paloma Muelas García, en nombre de D. Rodolfo,contra la Sentencia dictada en 17 de julio de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 707/99, imponiendo a dichas partes las costas causadas por su respectivo recurso de casación y la pérdida del depósito constituido por cada una de ellas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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