STS 1301/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:8107
Número de Recurso4977/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1301/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vilanova i la Geltru, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vilanova i la Geltru, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Arturo, contra Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., sobre declaración de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se declarase nula y sin valor alguno la renuncia al ejercicio de las acciones efectuada por el actor y, así mismo, la nulidad del documento firmado ante el Juzgado, condenandose, en consecuencia a la demandada a abonar al actor la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.), de los que ya ha percibido diez millones (10.000.000 ptas.) como indemnización por las lesiones y secuelas y situación que supone la invalidez para el trabajo habitual, con imposición de las costas e intereses aplicables al caso concreto".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, y se impongan las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción opuestas por la Procuradora Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Allianz Ras, S.A. debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Calaf López, en nombre y representación de D. Arturo declarando nula la renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales efectuada al ejercicio de las acciones civiles y penales efectuada por D. Arturo con fecha 9 de febrero de 1.994 en el juicio de faltas 434/92, seguido ante este mismo Juzgado, con la consiguiente nulidad del documento en que aquélla se formaliza, condenando a Allianz Ras, S.A. al abono a D. Arturo de la cantidad de doce millones quinientas cuarenta y ocho mil seiscientas tres pesetas (12.548.603 ptas.) como secuelas no valoradas al momento de explicitar dicha renuncia y derivadas del accidente de tráfico sufrido el 28 de septiembre de

1.992, relativas a las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de la actividad habitual de conductor-perceptor que desarrollaba aquél en el momento del accidente, así como al déficit del movimiento de pronación de la muñeca izquierda, algodistrofia de muñeca y desviación de DISI, consolidando la cantidad anteriormente percibida de diez millones de pesetas por las secuelas contenidas en el Informe de Sanidad de 16 de noviembre de 1.993, sin devengo de intereses hasta la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Allianz Ras, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Allianz Ras, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1.998 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, que revocamos, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Arturo y se absuelve a el demandado de los pedimentos contenido en la misma, sin expresa mención en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Arturo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de las normas que debían de haberlo sido según el recurrente, concretamente el art. 1.817 en relación con los arts. 1.261.1º, 1.266 y 1.265, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC

, por infracción delas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio del Castillo Ruíz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Arturo, debidamente representado procesalmente, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando fuera condenada al pago al actor de 30.000.000 ptas., de los que ya ha percibido 10.000.000 como indemnización por las lesiones y situación que le supone la invalidez para el trabajo habitual.

La demanda fue estimada parcialmente por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que condenó a la demandada al pago al actor de la suma de 12.548.603 ptas., consolidando también la cantidad de diez millones de pesetas anteriormente recibida.

Apelada la sentencia por la demandada Allianz Ras, S.A., la Audiencia la revocó, absolviéndola libremente de los pedimentos de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de las normas que debían de haberlo sido según el recurrente, concretamente el art. 1.817 en relación con los arts.

1.261.1º, 1.266 y 1.265, todos del Código civil . Se fundamenta en error cometido por el recurrente al transigir con la compañía aseguradora sobre la responsabilidad civil que incumbía a su asegurado como consecuencia del accidente de circulación en que el recurrente sufrió el daño. Fue indemnizado por ella, y en comparecencia judicial de 9 de febrero de 1.994, renunció al ejercicio de la acción civil en reclamación de daños y perjuicios derivados de los hechos a que se contraían las diligencias penales. Pero en el procedimiento civil posterior, del que deriva el presente recurso, impugnó por error tal renuncia, ya que se concertó extrajudicialmente tomando como base el contenido del informe del médico forense en los autos de juicio de faltas, en el que nada se apunta sobre invalidez de ningún tipo, ni tuvo conocimiento de su situación. La invalidez total para su trabajo de conductor-receptor de autobús se declaró después.

El motivo se desestima porque hubiera sido imprescindible y necesario que el recurrente combatiera la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, puesto que la misma dice: "no se ha alegado incumplimiento de la otra parte ni vicios del consentimiento que se refieran al convenio que lo pudieran invalidar ... ".

Es decir, la sentencia recurrida no reconoce ningún error en el consentimiento que prestó el hoy recurrente, y por ello no aplica los preceptos que, según el motivo, se infringieron. Es obvio que para invertir tal situación, ha de combatirse expresamente la valoración probatoria, cuestión que de ningún modo puede hacer esta Sala de oficio, pues pertenece a la autonomía de la voluntad de la parte en el proceso y al principio dispositivo, que con otros lo rige.

Aunque el motivo hubiera estado formulado con una normal corrección casacional no podía ser estimado. La declaración de invalidez para su trabajo de conductor del recurrente no es una secuela que ha nacido después de la transacción, sino un reconocimiento de las que le dejó el accidente en la muñeca derecha. Una cosa es que posteriormente se haga la valoración de las lesiones para determinado tratamiento económico por la Seguridad Social, y otra muy distinta es creer que ello constituye una nueva secuela no prevista al transigir.

Además el citado informe forense no dejó de reconocer las secuelas de las lesiones en forma de limitación de extensión, flexión y supinación del antebrazo, lo que es suficientemente expresiva de la verdadera situación del recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo y último no consiste más que en la insistencia en que se cometió por parte del recurrente un error, y en una cita parcial de algunas sentencias de esta Sala acogiendo el error en la transacción.

El motivo no tiene la mínima potencialidad para ser independiente del anterior. Seguramente por eso ni se dice en qué precepto legal se ampara.

Se desestima como consecuencia de la del primero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por

D. Arturo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de septiembre de 2.000. Con condena en costas a la parte recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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