STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8540
Número de Recurso1820/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1820/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Doña Julia, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 1657/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Doña Julia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de enero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 17 de febrero de 2004 Doña Julia, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, y por resolución de 17 de julio de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 10 de octubre de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1820/2004 el auto de fecha 10 de octubre de 2003 (confirmado por el de 24 de noviembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1657/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por Doña Julia sobre caducidad y archivo del expediente de expulsión.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la presunta resolución dictada por la Administración General del Estado y por la Delegación del Gobierno en Madrid y por Su Secretaría General Servicio de Extranjería, ya que iniciado expediente de expulsión frente al interesado en fecha 07 -10-2002, transcurrieron más de seis meses sin que recayera resolución alguna, por lo que en fecha 14-4-2003 el representante del interesado procedió a presentar el escrito que adjunto acompaño como documento nº 2, en el que solicitaba de conformidad a lo dispuesto en el art. 44 de la LRJ-PAC así como en lo dispuesto en el art. 98 del RD 864/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, fuera acordada la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION Y POR LO TANTO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por haberse agotado el plazo máximo para emitir resolución."

La Sala de instancia, mediante auto de 10 de octubre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 24 de noviembre de 2003, que se limitó a ratificar lo dicho en la resolución combatida en súplica.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Recuerda la parte recurrente que la Sala acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo considerando que el acuerdo impugnado era el de iniciación del procedimiento de expulsión. Sin embargo, afirma el actor, el acto impugnado no era ese, sino la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de caducidad y archivo de dicho expediente, presentada con apoyo en lo dispuesto en los artículos 42, apartados 1,2 y 3 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), el artículo 20.6 del RD 1398/93, Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración y artículo 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 .

Considera, en suma, el recurrente que la Sala incurrió en un error al identificar el objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Como hemos apuntado, el acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación presunta de la petición de caducidad del expediente de expulsión iniciado contra el ahora recurrente, en fecha 7 -10-2002, por haber transcurrido más de seis meses desde esa fecha sin que recayera resolución alguna; caducidad que aquel pidió a la Administración en su escrito de fecha 14-4- 2003, que adjuntó como documento nº 2 al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo.

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 10 de octubre de 2003 -confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1820/2004 interpuesto por Doña Julia contra el auto de fecha 10 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 24 de noviembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1657/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1657/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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