STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8345
Número de Recurso3334/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2005, luego confirmado en súplica por otro de fecha 8 de abril del mismo año, sobre inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1092/04 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2005, dictó Auto por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso interpuesto; recurrido éste en súplica por el actor, la Sala acordó desestimarlo en Auto de fecha 8 de abril del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Esteban, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Auto mediante el cual ordene a la antedicha Sección 8ª admitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Esteban frente a la resolución de 16 de septiembre de 2004".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el objeto del recurso de casación, ceñido y limitado por razón de su específica naturaleza, no es otro o no es más que el enjuiciamiento de aquellas concretas infracciones jurídicas que a través de los motivos de casación formulados se imputen a la resolución judicial recurrida.

Partiendo de ello, nos vemos obligados a acoger el argumento que opone la Administración recurrida en el párrafo segundo del apartado de su escrito de oposición dedicado a combatir el único motivo de casación formulado, pues en éste se limita la parte recurrente, de un lado, a recordar que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 impone a la Administración la obligación de resolver y, de otro, a transcribir a continuación el artículo

43.5 de la misma Ley, que regula, en lo que ahora importa, la solicitud y emisión del certificado acreditativo del silencio. Preceptos, estos, que se traen a colación para poner de relieve el fundamento jurídico de la petición de ese certificado hecha por el recurrente en un escrito de 4 de julio de 2004, dirigido a la Administración a raíz o una vez que entendió que su anterior solicitud de información, de fecha 7 de marzo anterior, no había obtenido respuesta. Sin embargo, a aquel escrito de 4 de julio siguió otro de la Administración del día 12 siguiente; y otro del actor del día 26 de ese mismo mes, al que respondió aquélla con el suyo de 16 de septiembre del mismo año, que es, precisamente, contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se han dictado los autos aquí recurridos. Escrito, ese de 26 de julio, que no solicitaba ya la emisión de aquel certificado y sí la exigencia de las responsabilidades pertinentes por no emitirlo. De ahí la insuficiencia de la cita de aquellos dos preceptos a los efectos de este recurso de casación, ya que los mismos sólo hablan de unas obligaciones y sólo prestan aparente sustento a una exigencia de responsabilidad por su supuesto incumplimiento, entrando en juego por tanto para la decisión final sobre la existencia o no de la responsabilidad pretendida; y de ahí también la procedencia de acoger aquel argumento de la Administración recurrida, pues no es esa decisión final lo ahora controvertido. Lo que ahora se cuestiona o debería cuestionarse es si lo expresado en aquel documento de la Administración de fecha 16 de septiembre de 2004 es o no el reflejo de una de las actividades administrativas impugnables definidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, que no se invocan como infringidos ni se citan en el escrito de interposición, en el que tampoco se combate realmente la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que lo expresado en dicho documento de 16 de septiembre es una mera comunicación que se limita a reiterar otras anteriores y no el reflejo de una de esas actividades administrativas impugnables.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Esteban interpone contra el auto que con fecha 3 de marzo de 2005, luego confirmado en súplica por el de 8 de abril del mismo año, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1092 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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