STS 12/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución12/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 201/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, sobre incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por Don Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida la mercantil "ANTONIO POYATOS CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Ramón, actuando en nombre propio y en beneficio de su hermano Don Evaristo, contra la entidad "ANTONIO POYATOS CONSTRUCCIONES, S.L.", sobre incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia en su día en la que, estimando íntegramente esta demanda: A) Se condene a Antonio Poyatos Construcciones S.L. a pagar a mi mandante 27.136.130 pts. o la cantidad que se determine durante la tramitación del procedimiento o en la fase de ejecución de Sentencia, condenando en costas a la parte demandada. En caso de proceder la compensación, se compensará con las cantidades que adeude en ese momento mi mandante en el juicio ejecutivo nº 312/92 del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Cuenca, por cualquier concepto de principal, interes, gastos y costas.- B) SUBSIDIARIAMENTE, se condena a Antonio Poyatos Construcciones S.L. a realizar las reparaciones y obras necesarias para subsanar las deficiencias que se hacen mención en el Hecho Tercero y Quinto y conforme consta en el informe técnico aportado como documento nº ocho de la demanda, o, subsidiariamente, aquellos trabajos y deficiencias que deba ejecutar la parte demandada que se determinen en este procedimiento o en la fase de ejecución de Sentencia, que deberán de ser ejecutadas en cualquier caso por la demandada voluntariamente o realizadas a su costa en caso contrario. En caso de proceder la compensación al valor de las obras que deba ejecutar Antonio Poyatos Construcciones S.L., o a su cantidad dineraria equivalente en caso de que se ejecuten a su costa, se compensará con las cantidades que adeude en ese momento mi mandante en el juicio ejecutivo nº 312/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, por cualquier concepto de principal, interes, gastos y costas. Asimismo se condenará a las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa oposición de la excepción de falta de legitimación activa, terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa en este escrito articulada, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra él formuladas de contrario, o bien, en caso de no apreciarse la referida excepción, y en base a lo alegado en este escrito de oposición se desestime de igual modo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se le formulan; y todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Herráiz Fernández, contra Antonio Poyatos Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel García García, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y condeno al actor al pago de las costas derivadas del presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herráiz Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca y su partido, de fecha de 23 de mayo de 2.000, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 201/99, seguidos a instancia del referido D. Juan Ramón, en propio nombre y en beneficio de su hermano D. Evaristo, contra ANTONIO POYATOS CONSTRUCCIONES S.L, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 240/2000, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don Juan Ramón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Jurisprudencia aplicable, en relación íntima con el art. 118 y 120.3 de la Constitución Española".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del art. 1591 del Código Civil y de la Jurisprudencia emanada sobre dicho precepto".

Tercero

Al amparo de lo dispuesto también en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de los artículos 1091, 1098, 1101, 1124, 1166 y 1258 del Código Civil, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/1/91 (...) y la de 27/4/95 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la mercantil "ANTONIO POYATOS CONSTRUCCIONES, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "proceda a dictar sentencia por la que se rechace o desestime el Recurso de Casación con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia suscitada en estos autos dimana de sendos contratos suscritos en el año 1991, en virtud de los cuales los hermanos Juan Ramón Evaristo encomendaron a la mercantil demandada, "Antonio Poyatos Construcciones, S.L.", la ejecución, hasta su finalización, de las obras de urbanización del polígono denominado "El Zarzejo", de la localidad de Arcas (Cuenca). Aun cuando reconoció el actor, Juan Ramón, que no hicieron frente a una partida presupuestada de 3.552.549 pesetas, por lo que se instó por la demandada juicio ejecutivo (seguido con el número 312/92 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca), alegó la existencia de una serie de deficiencias en las obras y trabajos realizados por la constructora, que fueron constatadas incluso por el Ayuntamiento de Arcas en el posterior expediente de legalización de la citada urbanización. Ejercitó el actor, en suma, acción personal de reclamación de daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la responsabilidad contractual surgida por el incumplimiento de la contraparte (así lo reseñaba en el hecho quinto de la demanda).

La mercantil demandada, que opuso como excepción previa la falta de legitimación activa del actor, en la medida que al tiempo de interposición de su demanda ya no ostentaba derecho de propiedad alguno sobre la referida urbanización, al haber enajenado a terceros las parcelas segregadas correspondientes, adujo en cuanto al fondo que los trabajos contratados quedaron limitados a la urbanización de dos calles principales, corriendo a cargo del propietario de la obra, por otra parte, la aportación de materiales. Sostuvo finalmente, tras impugnar el informe pericial adjuntado de contrario a la demanda, que la obra, que fue acometida sin proyecto alguno y bajo la directa supervisión del propietario, había sido entregada y terminada, en el plazo convenido por las partes, a satisfacción del demandante, siendo desmesurada, además, la reclamación económica cursada de contrario.

En ambas instancias se desestimó la demanda formulada. El Juzgador de Primera Instancia, aún cuando consideró ejercitada únicamente en los autos acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales, y no acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, concluyó reconociendo que el actor "carece de un interés legítimo que tutelar, presupuesto del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E." por cuanto "el mismo -se refiere al actor- reconoce que todas las parcelas de las que él era propietario en la urbanización fueron transmitidas a terceras personas, y con ellas transmitía la acción ex art. 1591 del C.C." y "no acredita que los adquirentes de las parcelas de la urbanización objeto del contrato de obra, le hayan efectuado reclamaciones extrajudiciales concretas para que subsane las deficiencias a que él alude en la demanda, ni que le hayan demandado en este sentido ni que de motu propio haya subsanado alguna de ellas, circunstancias éstas que en ese caso, le legitimarían activamente para reclamar contra el constructor accionando de regreso contra el mismo". No obstante tales consideraciones, una vez sentado que la acción ejercitada por el actor fue sólo la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de obligaciones contractuales, la verdadera ratio decidendi de la Sentencia del Juzgado habrá de buscarse en el Fundamento de Derecho tercero de la misma, cuando afirma que "el actor no acredita que haya sufrido ningún quebranto o menoscabo económico consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tenía con anterioridad a la realización del contrato de obra de la que derivan los defectos cuyo importe de reparación pretende que se indemnice, pues el actor ha vendido todas las parcelas de las que él era propietario en esa Urbanización percibiendo por ellas un precio, sin que acredite haberle perjudicado para la venta el hecho de la existencia de aquellos defectos de construcción, nada alega sobre una posible rebaja del precio de las parcelas a consecuencia de tales vicios en la Urbanización, ni tampoco acredita que su patrimonio se haya resentido como consecuencia de acciones de reclamación que contra él pudieran haber ejercitado los adquirentes de sus antiguas parcelas". Tal soporte fáctico condujo, en primera instancia, a desestimar la demanda, al no haberse justificado, en definitiva, quebranto patrimonial alguno para los accionantes a resultas del incumplimiento contractual denunciado.

La Sentencia de Primera Instancia fue confirmada en apelación. Acudió también la Sala a quo a la figura de la legitimación, que se le negaba al actor, para rechazar la pretensión impugnatoria por él cursada, orientada ahora hacia la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, en el sentido de propugnar la legitimación activa del promotor de la construcción de nuevas viviendas tras haber vendido las mismas. Justificó la Audiencia su pronunciamiento en los siguientes términos: "en absoluto ha quedado acreditado que dicho actor haya sufrido que el quebranto patrimonial alguno como consecuencia de los vicios o defectos que se hayan podido detectar en las obras de urbanización, requisito necesario para que pueda exigirse responsabilidad por incumplimiento contractual, puesto que procedió a vender todas las parcelas sin que haya quedado acreditado que hiciera rebaja alguna en el precio por posibles defectos, ni tampoco que los adquirentes de las parcelas hayan ejercitado acciones contra el mismo por dicho concepto".

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, conducido al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 del mismo texto legal, así como, por su íntima relación con el anterior, de los artículos 118 y 120.3 de la Constitución Española.

El motivo debe ser desestimado.

Aduce el recurrente en este motivo la apreciación por la Audiencia, coincidente con la del Juzgado, relativa a "la falta de legitimación activa del promotor para accionar contra el constructor por vicios o defectos ruinógenos" -así lo expresa en su recurso-, pero lo que, en definitiva, denuncia el recurrente, es la omisión de pronunciamiento alguno en la resolución recurrida sobre la citada acción por vicios constructivos.

Como recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2007, "el principio de congruencia, manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. La Sentencia de 26 de junio de 1999 reiteró que, para emitir un juicio de valor sobre si se ha cumplido o no esa exigencia, se hace necesario atender a si se concede más de lo pedido (ultra petita), o si se decide sobre determinados extremos al margen de los suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

Asimismo señaló la Sentencia de 21 de marzo de 2007, que "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso". En definitiva, "la sentencia absolutoria no requiere que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos todavía de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general" -Sentencia de 23 de marzo de 2007, entre otras muchas-.

Ocurre, además, en el presente caso que es el propio actor recurrente quien insiste en variar, ya desde la interposición de su recurso de apelación, la acción originariamente ejercitada, para reconducirla a los cauces de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil. A este respecto, y con independencia de que la jurisprudencia -Sentencias de 9 de marzo de 1.992, 17 de octubre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre muchas otras- permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya - Sentencia de 9 de febrero de 1.990 -; o que cambie la calificación de la relación litigiosa -Sentencia de 17 de marzo de 1.998 -; o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la "editio actionis" -Sentencia de 18 de abril de 1.995 -, no debe olvidarse que tal libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta, sino que está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa.

Además, con independencia incluso de la fundamentación jurídica que esgrimió el actor en su demanda, orientada en todo caso a la responsabilidad por incumplimiento contractual, el relato fáctico que sirvió de soporte a la pretensión ejercitada se ciñó exclusivamente a la falta de ejecución de algunos de los trabajos contratados, a la incorrección de los efectivamente acometidos y a la contravención en algunos casos de lo pactado en el contrato de obras. En definitiva, toda vez que la acción ejercitada quedó enmarcada en la demanda en el ámbito de la responsabilidad por incumplimiento contractual, la pretendida reconducción de tal causa de pedir a los cauces de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil hubiese abocado, eso sí, a la incongruencia de la Sentencia por alteración inadmisible de la causa petendi.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, enunciado ahora al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Insiste el recurrente en catalogar la acción por él ejercitada, en su pretendida condición de promotor de la urbanización arriba mencionada, como de responsabilidad decenal por vicios y defectos ruinógenos. Así, entiende el recurrente, con cita de dos Sentencias de esta Sala, que está legitimado activamente el promotor para accionar contra el constructor por vicios y defectos de tal naturaleza que surjan en la obra realizada, incluso después de dejar de ser el propietario de la obra.

El motivo también debe ser desestimado.

Debe significarse que al margen de la compatibilidad de ambas acciones, la de responsabilidad por incumplimiento contractual y la de vicios ruinógenos -cogida jurisprudencialmente en la Sentencia de 8 de junio de 1998 y las que en ella se citan, y en la más reciente de 20 de junio de 2007-, la verdadera "ratio decidendi", que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la Audiencia, no lo constituye la falta de legitimación al promotor para accionar contra el constructor por vicios ruinógenos, en supuestos de existencia de ulteriores propietarios adquirentes, como pretende hacer ver el recurrente, sino únicamente la falta de prueba de haber sufrido el actor quebranto patrimonial alguno a consecuencia de las deficiencias que denuncia.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo del presente recurso de casación, también conducido al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidos los artículos 1091, 1098, 1101, 1124, 1166 y 1258 del Código Civil así como las Sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1991 y de 27 de abril de 1995.

El motivo también se desestima.

Ha de llamarse con carácter previo la atención sobre el carácter heterogéneo y, en muchos casos, genérico, de la cita de preceptos que encabeza el presente motivo, cuestión ésta que, por pugnar con las exigencias de claridad y precisión que refiere el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conduciría, en este trance del recurso, a su desestimación.

Resta añadir, que no cabe combatir en casación la conclusión alcanzada en segunda instancia, sobre la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios, sin desvirtuar, en la única forma que cabe hacerlo en este recurso extraordinario, con denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, el sustrato fáctico que se tuvo en cuenta para considerar no probada la irrogación al actor de quebranto patrimonial alguno a resultas de aquéllas, lo que no se ha intentado en el presente recurso.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado don Juan Ramón, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 20 de noviembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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