STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:1092
Número de Recurso6711/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6711/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana, contra sentencia núm. 1.062/10, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.752/2007. Ha sido parte recurrida D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 6 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLAMOS:

  1. Se estima, en lo esencial, el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , contra la desestimación mediante silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 21/enero/2008- del recurso de alzada interpuesto contra la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Resolución de 24/abril/2007 de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho.

  2. Se reconoce, como situación jurídica individualizada del actor, su derecho a que los méritos aducidos le sean valorados por el Tribunal calificador a través del apartado 3.1 del Baremo de la convocatoria, resolviendo ésta a la vista de la puntuación resultante

  3. No procede hacer imposición de costas.. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la la Generalidad Valenciana ha comparecido, interponiendo recurso de casación mediante escrito con entrada en este Tribunal en fecha 22 de julio 2011, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

...tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación contra Sentencia nº 1062/2010, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y que tenga por personada y parte la Generalitat en dicho recurso; que se admita el recurso, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 2/1752/2007 .

.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado a la representación del Sr. Juan Pedro , éste presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba <<...tener por formalizada la oposición al recurso de Casación formulado por la representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 1062/10, de 6 de octubre de 2010, recaída en el recurso nº 1752/07 ; y después de los trámites oportunos dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de Casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas de este recurso a la recurrente. >>.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 21 de febrero de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento ordinario que dio lugar a la sentencia ahora recurrida en casación, conoció del recurso contencioso presentado por D. Juan Pedro contra la desestimación de la reclamación planteada ante la Generalidad Valenciana frente a valoración de méritos presentados, en el seno de un proceso selectivo para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado por Orden de 24 de abril de 2007 por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, publicado en D.O.G.V. nº 5.501, en el que participó el recurrente dentro de la especialidad de Geografía e Historia. Entre otras cuestiones, el recurrente presentó a efectos de valoración en el proceso selectivo, debidamente acreditados , la impartición como profesor de cuatro cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica, de treinta horas de duración cada uno, durante el año 1986, así como de tres cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica, durante los años 1984, 1985 y 1987, que alcanzaban las cien horas de duración cada uno de ellos. A pesar de la oposición formulada por la representación de la Administración actuante, que negaba la posibilidad de que tales méritos pudieran ser computables dados los términos de la convocatoria, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y dejó sin efecto la desestimación del recurso de alzada presentado por el interesado y la resolución del Tribunal calificador de proceso selectivo, que había desestimado la petición del recurrente; así mismo, se reconoció el derecho a que fuesen valorados estos méritos aducidos en la forma prevenida en el apartado 3.1 del Baremo de la convocatoria.

El razonamiento que, principalmente, siguió la sentencia recurrida para estimar el planteamiento de la parte actora, D. Juan Pedro se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, que señala:

...consta reflejado en el Acta del Tribunal Calificador de 17/julio/2007, que en el apartado 1 del Baremo no se tiene en cuenta la docencia universitaria; y ello es lógico, pues dicho apartado -como consta en su encabezamiento- contempla la experiencia adquirida por el aspirante impartiendo docencia en especialidades de enseñanzas propias de la L.O.E, de tal manera que se valora de una u otra forma la experiencia docente, atendiendo a que se haya obtenido en cuerpos o niveles iguales o distintos a aquel al que se opta, pero la docencia universitaria queda, en todo caso, excluida del citado apartado del Baremo; así las cosas, el apartado III (Otros méritos) acoge, dada la amplitud de su redacción, la docencia impartida por el recurrente, al poder, sin quiebra alguna de las previsiones de las Bases, reconducirse bajo la genérica expresión "participación .... en proyectos de formación en centros y actividad análogas, convocadas ... ... por Universidades...".

Procede, pues, acoger en la esencial el presente recurso, y reconocer al recurrente, como situación jurídica individualizada, su derecho a que los meritos aducidos le sean valorados por el Tribunal calificador -pues a él es a quien compete y no a este órgano jurisdiccional- a través del apartado 3.1 del Baremo de la convocatoria, sin perjuicio de aplicar este mismo criterio a otros aspirantes que puedan encontrarse en situación análoga en garantía del principio de igualdad de trato, y resolviendo la convocatoria a la vista de la puntuación resultante.

.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana se plantea al amparo de dos motivos:

  1. - El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, el R.D. 267/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el 23 de la misma. ».

  2. - El segundo motivo se plantea «por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en los términos que procedemos a apuntar, de conformidad con el artículo 88.1 de la LJCA ». Este segundo motivo merece, para una mejor exposición, que la Sala conozca sobre él de forma previa.

En su desarrollo se lleva a cabo por la Administración recurrente, una generosa aportación de referencias jurisprudenciales que acompaña con fundadas argumentaciones, enderezadas a justificar la importancia normativa de la discrecionalidad técnica en el desempeño de su actividad por los tribunales calificadores de concursos u oposiciones; también la esencial importancia de la acreditación documental de los méritos alegados por los aspirantes que concurran a los procesos selectivos y la vigencia del principio de igualdad en relación con los de mérito y capacidad que impone, paralelamente, la igualdad en la valoración a todos los participantes de los méritos aportados.

No obstante, debe señalarse que ni las abundantes referencias jurisprudenciales, ni los argumentos formulados en este segundo motivo guardan relación con las cuestiones objeto del recurso, según exige el precitado art. 88.1.d) de LJCA . Ni en la contestación a la demanda de instancia, frente al recurso contencioso, se esgrimió por parte de la Administración referencia a ninguno de estos aspectos ahora proclamados (discrecionalidad técnica, necesidad de justificación documental, igualdad de valoración, etc.) ni el Tribunal de instancia, en cabal lógica procesal, tuvo necesidad de pronunciarse en sentencia resolviendo estas cuestiones jurídicas que no se habían planteado, lo cual supone que nos encontremos ante cuestiones radicalmente nuevas que exceden de lo conocido anteriormente. Al suponer el segundo motivo planteado una desviación procesal mediante la aportación de cuestiones nuevas que exceden de todo lo actuado en la instancia, como decimos, y que tampoco afectan a los razonamientos seguidos en la sentencia combatida puesto que son ajenos a ellos, sólo cabe acordar la desestimación.

TERCERO

Respecto al primer motivo del recurso, del que conocemos en segundo lugar, la parte actora insiste en señalar que el Tribunal de instancia se equivoca cuando juzga susceptibles de ser valorados dentro del epígrafe 1º del apartado III de la convocatoria los cursos alegados por el aspirante. La representación de la Administración no precisa en que aspectos, ni de que modo, se infringen por la sentencia recurrida los preceptos legales que anuncia en el escrito de preparación y, posteriormente, en el encabezamiento del recurso; es decir, no se precisa por qué han de entenderse vulnerados los arts. 9.3 y 23 de la C.E ., junto al R.D. 267/2007, de 23 de febrero, en la interpretación alcanzada por la Sala de instancia.

Sin que nos resulte posible olvidar que no nos encontramos ahora en una apelación o segunda instancia, sino en la sustanciación de un recurso extraordinario, es necesario señalar vistas las actuaciones que la ratio decidendi precedente al fallo que se combate aparece plenamente fundamentada y que no incurre en ningún razonamiento injustificado cuando somete a interpretación los términos de la convocatoria integrada a la Orden de 24 de abril de 2007, que nos ocupa. En efecto, el tenor del epígrafe 3.1 al referirse a la participación y también a la coordinación de grupos de trabajo (coordinación que debe entenderse como actividad propia de la función directiva y docente), de seminarios, etcétera, convocados o autorizados por la Conselleria de Educación, Universidades y entidades colaboradoras con las administraciones, entre otras, permite admitir como mérito puntuable la impartición de cursos de corta duración, en la línea que acreditó el recurrente, dentro de los cursos académicos y anualidades anteriormente citados; y todo ello sin que del tenor de este precepto tampoco pueda descartarse, ciertamente, el seguimiento de cursos en calidad de alumno o asistente como mérito susceptible de ser aportado.

En consecuencia, debe desestimarse también el motivo subsistente, siendo procedente declarar la íntegra desestimación del recurso de casación planteado.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita e l alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 6711/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana, contra sentencia núm. 1.062/10, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.752/2007.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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