STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1106
Número de Recurso354/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 354/2009, interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 285/2006 , sobre protección de datos, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada efectúa los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MATILDE CARMEN TELLO BORRELL, en la representación que ostenta de Rafael , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Rafael , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala de instancia, por providencia de 9 de enero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 26 de febrero de 2009, expresando los motivos en que se amparaba, y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se case la recurrida, con expresa declaración de nulidad de dicha sentencia e igualmente declare la nulidad del acto administrativo de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de Julio de 2006, y de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, declare la obligación de la Agencia de tramitar en su integridad el expediente incoado por denuncia del recurrente, resolviendo la infracción con expresa evaluación de la lesión sufrida por el recurrente y su reparación mediante el derecho del mismo a percibir la correspondiente indemnización, que deberá fijarse en la resolución final del expediente E/0073/2006, con la adopción de las medidas oportunas para la protección de los datos personales del afectado.

CUARTO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición. La representación de la misma, presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2009, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y solicitó se dictara por la Sala resolución que desestime el recurso de casación interpuesto confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la sentencia de la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), desestimatoria de un recurso de reposición contra un Acuerdo anterior de la misma AEPD, que había decidido el archivo de un expediente sancionador iniciado por denuncia de la parte recurrente.

La sentencia impugnada efectúa la siguiente narración de hechos probados:

- El 19 de Enero de 2005 Gabriela presentó denuncia ante el Colegio de Arquitectos de Madrid frente a Rafael consecuencia de determinadas practicas profesionales en relación a la construcción de unas viviendas respecto de las que este había redactado el Proyecto.

- El COAM con fecha 10 de Mayo de 2005 el Colegio acordó iniciar el procedimiento sancionador pero, finalmente, mediante resolución de 19 de Julio de 2005 se dictó resolución declarando la nulidad de la resolución de inicio y ordenando el archivo de las actuaciones practicadas.

- Consta que las resoluciones a las que se acaba de hacer referencia fueron notificadas tanto a Rafael (como persona denunciada) como a Gabriela que era la parte denunciante.

- Gabriela , en compañía de otras personas, presentó, ante los Juzgados de Arganda del Rey, demanda de juicio ordinario frente a Rafael (y otras personas y entidades) por supuestos defectos en la construcción y deficiencias en las calidades. A lo largo de la tramitación del correspondiente procedimiento, se aportó determinada documentación referida al ahora recurrente.

- Finalmente, Ricardo formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por el uso indebido de sus datos y frente a la resolución de archivo del correspondiente expediente es frente a lo que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 11, en relación con el artículo 7.5, de la L.O 15/1999 , y el segundo motivo invoca infracción por inaplicación del artículo 18.4 CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 CE .

TERCERO

En su primer motivo la parte recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), pues aunque dicho precepto, en su apartado 2.d) excluye de la exigencia del consentimiento la comunicación de datos que tenga por destinatarios los Jueces o Tribunales, este no es el caso, porque el destinatario de los datos del expediente tramitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) no fue ningún órgano jurisdiccional, sino Doña Gabriela .

Además, solicita la parte recurrente la integración de la narración fáctica que efectúa la sentencia impugnada, con los datos y circunstancias procedentes de un procedimiento seguido ante la jurisdicción civil y de una denuncia formulada contra la parte recurrente ante el COAM.

La integración de los hechos pretendida por la parte recurrente no puede ser acogida por la Sala, por no darse los requisitos exigidos para ello por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , pues los hechos que se pretenden integrar han sido recogidos, si bien ciertamente de forma más resumida, por la sentencia recurrida, que cita tanto el procedimiento civil como la denuncia contra el arquitecto recurrente ante el COAM y, además, la toma en consideración de los hechos que la parte recurrente pretende integrar resulta irrelevante y del todo innecesaria para apreciar la infracción que se alega.

Como la sentencia impugnada pone acertadamente de relieve, existe en este caso una doble comunicación de datos de carácter personal relativos a la parte recurrente, de un lado, la comunicación por el COAM de su Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, que fue notificado tanto a Doña Gabriela , que había sido la denunciante, como al propio recurrente, en su condición de denunciado, y de otro lado, la comunicación o aportación de dicho Acuerdo del COAM por la citada denunciante, y más precisamente por su Procuradora, para su unión al recurso de apelación civil 649/2004, que se seguía ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La Sala de instancia, refiriéndose a dicha aportación del Acuerdo del COAM de inicio de un expediente sancionador al recurso de apelación civil seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, razona que el artículo 11.2.d) LOPD excluye de la exigencia de consentimiento el caso de que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de donde se sigue que el empleo en la tramitación de una apelación civil de los datos relativos a la denuncia presentada ante el COAM no puede considerarse contraria a los principios que recoge la LOPD, puesto que existe una adecuada relación de proporcionalidad entre el dato y la finalidad a la que se emplea.

El motivo del recurso de casación, como hemos visto, invoca la aplicación indebida del artículo 11.2.d) LPOD, porque la exclusión de la exigencia del consentimiento que establece, se refiere únicamente a la comunicación de datos que tenga por destinatarios los Jueces o Tribunales, por lo no que afecta a la comunicación de datos producida en el presente caso entre el COAM y la denunciante, Doña Gabriela .

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque la parte recurrente, que inicialmente había interpuesto una denuncia ante la AEPD contra el COAM y contra D. Pablo J. Rodríguez Sardinero, este último en su condición de Abogado de Doña Gabriela en el procedimiento civil ya citado, sin embargo ha venido reconociendo, ya desde su recurso de alzada contra el Acuerdo de la AEPD de archivo de la denuncia, que la decisión de archivo de la denuncia es fundada en lo que se refiere al COAM, lo que reiteró en vía jurisdiccional, en su escrito de 9 de marzo de 2007, en el que afirma su conformidad con el archivo decretado por la AEPD respecto al COAM, así como en su escrito de conclusiones, en el que insiste en su conformidad con el archivo de la denuncia en lo que al COAM se refiere.

No se sostiene, por tanto, que ahora en el recurso de casación mantenga la parte recurrente que no es aplicable el artículo 11.2.d) LOPD a la comunicación del Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador que efectuó el COAM a la denunciante, cuando ha venido reiterando que está conforme en la falta de responsabilidad del COAM por dicha comunicación.

Pero además, a mayor abundamiento, tanto el Acuerdo de archivo de su denuncia por la AEPD, como la sentencia impugnada, se han pronunciado sobre la referida comunicación del Acuerdo de inicio del expediente disciplinario por el COAM a Doña Gabriela , en su condición de denunciante, sin que la parte recurrente haya razonado en su recurso de casación su desacuerdo con la declaración administrativa y jurisdiccional de conformidad a derecho de la actuación del Colegio Profesional en dicha notificación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación invoca la sentencia "Promusicae" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya doctrina considera aplicable al presente caso, y alega que la comunicación de datos de un tercero lesiona el derecho al respeto de la vida privada y presenta el carácter de una injerencia, en el sentido del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

La sentencia que invoca la parte recurrente, dictada por el Tribunal del Justicia de la Unión Europea el 29 de enero de 2008, en el asunto C-275/2006 , respondió a una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español, en el marco de un litigio entre la asociación de Productores de Música de España y Telefónica, en relación con la negativa de ésta a comunicar a aquélla, que actuaba por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por la operadora a sus clientes. En su parte dispositiva, la citada sentencia señala que las Directivas 2000/31/CE, 2001/29/CE, 2002/58/CE y 2004/48/CE, no obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil.

No guarda, por tanto, ninguna relación la invocada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el presente caso, en el que no se discute si el Estado puede o no imponer a una operadora telefónica la obligación de comunicar datos personales del uso de internet de sus clientes, ni existe tampoco una confrontación con derechos de propiedad intelectual, sino que se contempla el supuesto totalmente ajeno de si un particular puede aportar a un procedimiento civil, del que es parte, los documentos que interesen a su derecho y que ha obtenido legítimamente, aunque contengan datos personales de terceros.

Como hemos visto al tratar del motivo anterior, el artículo 11.2.d) no considera preciso el consentimiento del interesado cuando la comunicación de datos tenga por destinatario los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, como sucedió en el presente caso, sin que puedan acogerse las alegaciones del recurrente incluidas en este motivo, relativas a la indebida admisión en el proceso civil de la documentación aportada por una de las partes, que el recurrente sostiene que vulnera un derecho fundamental, pues naturalmente las cuestiones relativas a la admisión y declaración de pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes en un procedimiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución del litigio de que se trate.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al presente recurso de casación número 354/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 285/2006 , con imposición de costas del recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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