STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6371/08 interpuesto por la compañía INVERSIONES ARAHONDE, S.L., representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 528/06 , relativo al ejercicio 2001 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso promovido por INVERSIONES ARAHONDE, S.L. («Inversiones Arahonde», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la emitida el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Regional del País Vasco.

Esta última resolución administrativa ratificó la liquidación provisional practicada el 28 de mayo de 2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que redujo la cantidad a devolver por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001 de los 2.898.446,16 euros solicitados por «Inversiones Arahonde» a 341.157,18 euros.

El fundamento de derecho tercero de la antedicha sentencia resume las posiciones de las partes en la instancia:

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la calificación que hace la Administración de la operación no es conforme a derecho, porque el art. 20 uno 23 de la ley 37/92 exceptúa de la exención a "las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería" y no comprende al arrendamiento de explotaciones o industrias agrícolas.

Sostiene que lo que tuvo lugar fue un arrendamiento de explotación, lo que a su juicio se deduce de las cláusulas IX, XI y XII y de los apartados 15 y 16 de la relación de bienes transmitidos. Considera que el informe pericial sostiene su tésis al afirmar que en el año 2000 las fincas estaban cultivadas, había 980 cabezas de ganado, maquinaria, instalaciones etc., y que en la fecha de elaboración del informe existe una consolidada explotación agropecuaria.

Por su parte el Abogado del Estado considera que bajo la denominación de cesión del aprovechamiento agrícola y ganadero de una determinada finca rústica, no hay sino un arrendamiento de terrenos que incluyen instalaciones agrarias destinadas a la explotación de la finca, que la entidad arrendataria se obliga a conservar y en su caso a reponer, y no consta la existencia de ganadería independiente. Considera igualmente que es relevante a los efectos de valorar el contrato el hecho de que la entidad TIERRAS DE CINCO NAVAJOS S.L. esté participada al 99,42% por INVERSIONES ARAHONDE S.L

.

En el fundamento de derecho cuarto, tras reproducir el tenor literal del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), la Sala de instancia manifiesta que comparte la apreciación de la Administración tributaria, argumentándolo como sigue:

[B]asta leer el contrato que está en el origen de este litigio, para comprobar que con independencia del nombre que se le de su verdadera naturaleza es la de un arrendamiento de fincas rústicas para su explotación:

1º se señala que previamente se había suscrito un arrendamiento rústico, en un contrato "preparatorio del presente".

2º si bien se señala que el objeto del contrato es la "previa habilitación y coetánea y posterior explotación agrícola y ganadera" el cánon queda suspendido durante seis años por el esfuerzo a realizar para poner la finca en condiciones de producir rendimientos agrícolas y ganaderos.

3º el anexo recoge el listado de parcelas.

Como ya señaló la Administración, no se ha acreditado la existencia del supuesto contemplado por la ley del IVA de excepción a la exención: están exentos los "terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas par a la explotación de una finca rústica" y se exceptúan "las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo" no resultando de la prueba practicada la existencia de una ganadería independiente .

El Perito informa de una disminución acelerada de la supuesta explotación ganadera: hubo ganado ovino y porcino que desapareció en 2005, y hubo desde fecha no determinada hasta el 2007, 180 cabezas de ganado vacuno. De los elementos existentes en el año 2000 no resulta la existencia de la ganadería independiente.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado y de los que trae su origen por ser conformes a derecho

.

SEGUNDO .- «Inversiones Arahonde» preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 30 de enero de 2009, en el que invoca dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primero que la sentencia impugnada infringe el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 , así como las disposiciones concordantes de la misma Ley; los artículos 12 a 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre); el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , del mismo nombre (BOE de 31 de diciembre); y, finalmente, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) y las normas concordantes.

    1. Entiende improcedente la calificación como arrendamiento de inmuebles de naturaleza rústica que la sentencia de instancia otorga al contrato que suscribió el 1 de diciembre de 2000 con la sociedad Tierras de Cinco Navajos, S.L. («Cinco Navajos», en adelante), porque, a su juicio, se trataba de un arrendamiento de explotación agrícola, no siendo jurídicamente homologables uno y otro, ni desde el punto de vista civil ni desde el tributario.

      A su juicio, tanto del contenido del contrato (folios 121 a 129 del expediente administrativo), como de las fichas auxiliares de bienes de inversión (folios 228 a 234 del expediente), se desprende que en el presente caso no estamos ante el simple alquiler de un terreno (incluidos inmuebles auxiliares para la custodia de aparejos y, en su caso, el almacenamiento de la cosecha). Se deduce con toda claridad del contrato (entre otras, cláusula o estipulación IX del mismo) que la explotación arrendada incluye una actividad agrícola y ganadera precedente, que el arrendatario se obliga a "mantener y desarrollar". Se trata, por tanto, de un arrendamiento de explotación, empresa o industria.

      Reproduce las consideraciones que efectúa la Sala de instancia en el fundamento derecho cuarto de la sentencia impugnada para fundar la calificación jurídica del arrendamiento suscrito como de un terreno rústico, para argumentar frente a las mismas (a) que la existencia de un contrato anterior, firmado el 26 de [septiembre] de 2000, no permite desconocer que fue rápidamente novado y sustituido por el de 1 de diciembre de 2000, conforme al cual se han regido, a todos los efectos, las relaciones entre la arrendadora y la arrendataria; (b) que la suspensión del canon arrendaticio durante seis años se pactó, no porque no hubiese antes una explotación agrícola, sino porque dicha explotación era claramente deficitaria y ese fue el plazo estimado para que la arrendataria, con un buena gestión, pudiera comenzar a generar beneficios y, en consecuencia, se pudiera satisfacer el correspondiente canon; y (c) que el hecho de que el anexo del contrato incorpore un listado de parcelas arrendadas tampoco es determinante, porque también existen extensos listados de equipamientos y bienes, incluidas plantaciones y cabezas de ganado.

      Por lo que respecta a la remisión que la Sala a quo efectúa a las apreciaciones de la Administración, insiste en que el Tribunal Económico-Administrativo Central tergiversó e interpretó inadecuadamente los dos contratos de arrendamiento suscritos con «Cinco Navajos», el de 26 de septiembre y el de 1 de diciembre de 2000, por cuanto el segundo sustituyó al primero, aludiéndose de forma expresa en el mismo a las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes en la finca arrendada, careciendo de fundamentación alguna la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Central de que lo arrendado era el derecho a percibir los frutos del terreno, porque, a diferencia de lo que sostiene este órgano administrativo revisor, la expresión contenida en el contrato («cualquier incorporación de nuevas modalidades de explotación agrícola o ganadera, o modificación o supresión de las existentes, deberá contar con la autorización expresa de Arahonde») no revela en modo alguno que lo arrendado no era una explotación, sino todo lo contrario, está reconociendo indudablemente la existencia previa al contrato de alquiler de dichas explotaciones agrícolas y ganaderas.

      Postula por lo expuesto la revocación de la calificación jurídica del contrato suscrito como de un mero arrendamiento de terrenos rústicos, realizada por la sentencia impugnada, porque vulnera los artículos 12 a 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , así como el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , dado que al no estar definidos los contratos de aparcería y explotación agraria en las normas tributarias, el pacto suscrito debe ser calificado conforme a su verdadera naturaleza jurídica, acudiendo al ordenamiento civil. Recuerda, en fin, la prohibición de la analogía en materia de exenciones tributarias.

    2. Sostiene que la calificación del arrendamiento suscrito como de explotación agraria ha sido ratificada de forma concluyente en la pericia practicada por el técnico insaculado en la fase probatoria del proceso.

      En la página 6 del informe se lee: «En el año 2000, las fincas estaban cultivadas de cereales de invierno, olivos, monte, en las 60 ha. de regadío se cultivaban cereales de invierno, había aproximadamente 980 cabezas de ganado ovino y caprino, con maquinaria para el desarrollo de la explotación. Hoy se constata la existencia de una consolidada explotación agropecuaria...».

      En idéntico sentido se pronunció el perito en su comparecencia judicial para ratificar el informe evacuado, tal y como consta en el acta de ratificación formalizada el 18 de junio de 2008, que obra en los autos.

      Pese a lo cual, la sentencia impugnada no sólo ignora las explícitas conclusiones de dicho informe sino que además se basa en el mismo para negar la existencia de ganadería independiente.

      Mantiene que la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica obligaba a la Audiencia Nacional a justificar las lagunas o deficiencias del informe pericial en cuya virtud no podía admitir sus categóricas conclusiones, esto es, las razones por las que se separa tan flagrantemente del criterio sentado en el mismo.

      Abunda en ese inexcusable deber de motivación el hecho de que la Sala a quo renunciara a ejercitar las facultades del artículo 347.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a pedir aclaraciones y requerir explicaciones a los peritos, así como que tampoco se suscitase por la Administración objeción alguna a dicho informe, ni se realizaran preguntas, lo que lleva a pensar que los términos del informe resultaron claros y no causaron ningún reparo.

      Asevera, a la vista de tales circunstancias, que desconocer el informe pericial al dictar sentencia, sin ofrecer explicación alguna, ocasiona un fallo judicial inmotivado e incongruente, vulnerador, entre otros, del citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3. Defiende, por último, que la sentencia de instancia infringe el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 .

      Reproduce el artículo 13.B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [«Sexta Directiva» en adelante], y el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 , asegurando a continuación que la exención se circunscribe al arrendamiento de bienes inmuebles, sin que quepa incluir en dicho término el arrendamiento de una explotación agraria.

      Recuerda que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la «Sexta Directiva» deben ser objeto de una interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el impuesto sobre el valor añadido se devenga sobre cualquier prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Se trata de una exigencia del principio de neutralidad que impide ampliar el alcance de las exenciones en este impuesto para negar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado, trastocando con ello el propósito legal de que el tributo incida económicamente sólo en el adquirente o consumidor final.

      Reitera, en fin, que la analogía está vetada en materia de exenciones fiscales.

  2. ) Alega en el segundo motivo de casación la infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia nacional y de la comunitaria sobre el régimen de exenciones en el impuesto sobre el valor añadido, en dos aspectos concretos: (a) la prevalencia que ha de darse al principio de neutralidad en este impuesto, citando en tal sentido las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003 (casación 10589/98), 31 de octubre de 2007 (casaciones 4156/02 y 5370/02), 15 de abril de 2008 (casación 4372/02) y 29 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 226/04), y (b) la necesidad de interpretar de forma estricta las normas de exención, mencionado al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido (asunto C-359/97, apartados 63, 64 y 67), 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark AB (asunto C-150/99 ), 8 de marzo de 2001, Skandia (asunto C-240/99 ), 4 de octubre de 2001, Goed Wonen (asunto C-326/99 ), 12 de julio de 2003, Sinclair Collins (asunto C-275/01 ), 20 de noviembre de 2003, Unterpertinger (asunto C-212/01 ), y 15 de julio de 2004 Harbs (asunto C-321/02 ).

    Acaba pidiendo la casación de la sentencia recurrida, la anulación de la resolución dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y de las resoluciones administrativas precedentes, así como la declaración del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportado que dichas resoluciones denegaron.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 22 de junio de 2009, en el que solicita su inadmisión y, en su defecto, su desestimación.

    Defiende el rechazo a limine del recurso por no habérsele dado el preceptivo traslado de la copia acreditativa de que la compañía recurrente satisfizo la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Postula la desestimación del recurso -que formalmente consta de dos motivos de casación pero que, a su juicio, en realidad es uno sólo, dado que el principio de neutralidad en el impuesto sobre el valor añadido invocado en el segundo motivo es compatible tanto con las exenciones como con las excepciones a las mismas- porque pretende pura y simplemente la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, algo que sólo es posible invocando como infringidas las normas o los principios jurídicos que han de ser respetados al realizar dicha apreciación.

    Considera que la parte recurrente ha olvidado esa limitación, pues sólo discrepa de la valoración que la Sala de instancia hace del arrendamiento suscrito, en tanto que ésta, tras ponderar las distintas pruebas obrantes en los autos, incluida la pericial, considera que era un arrendamiento de terrenos, en el que se incluyen las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca rústica, calificación que no comparte, y, sin embargo, no denuncia como infringidas ninguna de las normas y principios jurídicos que regulan la valoración de la prueba.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de junio de 2009, fijándose al efecto el día 22 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Inversiones Arahonde» dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 528/06 , por entender que:

  1. La verdadera calificación jurídica del contrato que suscribió el 1 de diciembre de 2000 con la compañía «Cinco Navajos» era la de arrendamiento de explotación agropecuaria, tal y como acreditó la prueba pericial practicada, no la de arrendamiento de terreno rústico que le da la Sala de instancia, por lo que dicho contrato no estaba exento del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (primer motivo).

  2. La posición de la Sala a quo vulnera los principios de neutralidad y de interpretación estricta de las exenciones en el impuesto sobre el valor añadido, recogidos por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respectivamente (segundo motivo).

SEGUNDO .- Antes de examinar los dos motivos de casación que formula «Inversiones Arahonde», resulta necesario despejar el óbice procesal esgrimido por el defensor de la Administración frente a la admisibilidad del presente recurso, a saber: que no se le dio el preceptivo traslado de la copia acreditativa de que la recurrente haya satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta Sala ha manifestado de forma explícita que ni siquiera la falta de pago de esta tasa se encuentra entre las causas que, conforme a la Ley reguladora de esta jurisdicción, pueden determinar la inadmisión del recurso de casación [ sentencia de 4 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 156/05 , FJ 1º), auto de 23 de marzo de 2006 (casación 1484/04, FJ 2º) y sentencia de 5 de mayo de 2008 (casación 1492/08 FJ 4º)].

Siendo lo anterior bastante para rechazar la inadmisión a trámite del presente recurso, se ha de reparar en que obra en el rollo tramitado en casación una diligencia de ordenación, fechada el 9 de febrero de 2009, por la que se requirió a don Santos de Gandarillas Carmona, procurador de «Inversiones Arahonde», la presentación en el plazo de diez días, a contar desde su notificación (13 de febrero de 2009), del modelo 696 debidamente validado. Y también consta un escrito de la compañía recurrente, que fue registrado el 17 de febrero de 2009, al que adjuntó copia del citado documento.

TERCERO .- «Inversiones Arahonde» articula dos motivos de casación contra la sentencia de instancia, que, a la vista de su contenido, deben ser tratados de forma conjunta, dado que el segundo se limita a complementar los argumentos decantados en el primero para justificar las infracciones alegadas en él.

Como se ha dejado expuesto en el antecedente de hecho segundo, el primer motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 , de los artículos 12 a 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , del artículo 23 de la de 1963 y, finalmente, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de las normas concordantes con todos ellos, mientras que en el segundo se queja de la conculcación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la relevancia del principio de neutralidad en el impuesto sobre el valor añadido y de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la necesidad de interpretar de forma estricta las exenciones de este impuesto.

Es menester comenzar recordando el tenor literal del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 :

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo

.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 , al que remite el precepto trascrito, dispone en su apartado Dos: «En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra».

Por su parte, el artículo 13, parte B, letra b), de la «Sexta Directiva» decía:

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

b) el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:

1. las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;

2. los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;

3. los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija;

4. los alquileres de caja de seguridad.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros supuestos

.

A la vista del contenido de estas normas, la exención aquí discutida no puede ser aplicada a los arrendamientos de explotaciones agropecuarias, porque en tal caso el contrato no tendría por objeto un inmueble (una finca rústica) y, en su caso, sus accesorios (las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para su explotación), sino un negocio.

No cabe olvidar que el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 es un precepto regulador de exenciones, debiendo, por ello, ser interpretado de forma estricta, según exigía el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis . Rigor hermenéutico que reclama además, al tratarse del impuesto armonizado sobre el valor añadido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto excepción al principio general de que dicho tributo se percibe por cada prestación de servicios o entrega de bienes realizada a título oneroso por un sujeto pasivo [véanse, por todas, las sentencias de 10 de marzo de 2011 , Skandinaviska Enskilda Banken (C-540/09, apartado, 20 ), y 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C-350/10 , apartado 23)].

Se trata, por tanto, de decidir si el arrendamiento pactado en el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2000 entre «Inversiones Arahonde» y «Cinco Navajos» tuvo por objeto una finca rústica y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para su explotación, como sostiene la sentencia impugnada, o una explotación agropecuaria, como defiende la compañía recurrente, sin preterir el hecho de que el litigio se produce en relación con el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, porque resulta relevante, dado que el impuesto sobre el valor añadido no recae sobre el contrato de arrendamiento formalizado sino sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que dé lugar su cumplimiento, como pone claramente de manifiesto el artículo 75.Uno, apartado 7º, de la Ley 37/1992 , que, al regular el devengo, establecía: « Se devengará el impuesto : 7º. En los arrendamientos , en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (...)».

En esta encrucijada dos son los elementos de juicio fundamentales a considerar: (A) el contrato suscrito y (B) la prueba pericial practicada.

No obstante, antes de examinar cada uno de ellos debemos recordar:

  1. ) En relación con el contrato, que su interpretación, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, es tarea reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, en la que este de casación no debe intervenir, salvo que, al desarrollarla aquel incurra en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal [así lo ha venido sosteniendo la Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97 , FJ 1º); de 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º); y de 26 de junio de 2008 (casación 2227/01, FJ 2º), y esta misma Sala Tercera , entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01 , FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01 , FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03 , FJ 3º), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04 , FJ 4º), 29 de marzo de 2010 (casación 11318/04, FJ 22 º), o 19 de mayo de 2011 (casación 2825/08 , FJ 6º)].

  2. ) Respecto de la prueba pericial, que el perito no decide; su tarea, aun relevante, es más modesta: consiste en informar sobre hechos que, por ser propios de sus conocimientos científicos o prácticos, han de ayudar al órgano judicial en la apreciación de la realidad que subyace al litigio y, por ende, en la adopción de una decisión. Por ello, los jueces no sólo no están obligados a seguir el dictamen pericial sino que deben valorarlo con sumo cuidado, atendiendo principalmente a la fuerza convincente de sus razonamientos. Un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véase la sentencia de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , FJ 3º)]. Lo esencial en los informes periciales no son tanto las conclusiones a las que llegan como los razonamientos que conducen a las mismas [véase la sentencia de 27 de febrero de 2001 (casación 6378/96 , FJ 2º)]. Las anteriores reflexiones no cambian por el hecho de que el perito haya sido designado judicialmente, tampoco porque ratificara las conclusiones a las que llegó en comparecencia judicial y no se le formularan objeciones ni preguntas, ni fuera requerido para explicarse sobre el contenido del informe evacuado, sin perjuicio claro está de que tales circunstancias puedan ser consideradas a la hora de decidir, como aquí se nos pide, si la Sala de instancia valoró el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Situados en ese trance, también debemos recordar que la fijación de los hechos del litigio corresponde al poder jurisdiccional de los jueces de la instancia, apreciando las pruebas practicadas conforme, tratándose de la pericial, a esas reglas de la sana crítica. El test para el control de esa apreciación goza en casación de un muy limitado margen de maniobra, de modo que el Tribunal Supremo únicamente puede rectificarla si se ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución . No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles [véase, por todas, la sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 1126/08 , FJ 6º)].

CUARTO .-

  1. Sobre el contrato la Sala de instancia manifiesta que basta leerlo « para comprobar que con independencia del nombre que se le dé su verdadera naturaleza es la de un arrendamiento de fincas rústicas para su explotación : 1º se señala que previamente se había suscrito un arrendamiento rústico, en un contrato "preparatorio del presente". 2º si bien se señala que el objeto del contrato es la "previa habilitación y coetánea y posterior explotación agrícola y ganadera" el canon queda suspendido durante seis años por el esfuerzo a realizar para poner la finca en condiciones de producir rendimientos agrícolas y ganaderos. 3º el anexo recoge el listado de parcelas» (FJ 4º).

    Es patente que la interpretación que del contenido del contrato realiza la Sala a quo , que es la que determina la calificación jurídica que le otorga, podrá o no compartirse pero no vulnera el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto temporalmente aplicable, contra lo sostenido por la compañía recurrente, porque la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito ha de buscarse en su contenido, fuera cual fuese el nombre que le dieron las partes, que en este caso fue el de «Contrato de cesión de derechos de explotación agrícola y ganadera».

    Así las cosas sólo cabría admitir la tesis de «Inversiones Arahonde», esto es, que lo arrendado fue una explotación agropecuaria, no una finca rústica y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para su explotación, si la interpretación de la Audiencia Nacional resulta arbitraria, ofreciendo un resultado ilógico.

    La compañía recurrente argumenta frente a las aseveraciones efectuadas por la Sala de instancia, en relación con la verdadera naturaleza del contrato suscrito: (a) que la existencia de un contrato anterior no permite desconocer que fue rápidamente novado y sustituido por el de 1 de diciembre de 2000, conforme al cual se han regido, a todos los efectos, las relaciones entre la arrendadora y la arrendataria; (b) que la suspensión del canon arrendaticio durante seis años se pactó, no porque no hubiese antes una explotación agrícola, sino porque dicha explotación era claramente deficitaria y ese fue el plazo estimado para que la arrendataria, con un buena gestión, pudiera comenzar a generar beneficios y, en consecuencia, pudiera satisfacer el correspondiente canon, y (c) que el hecho de que el anexo del contrato incorpore un listado de parcelas arrendadas tampoco es determinante, porque también existen extensos listados de equipamientos y bienes, incluidas plantaciones y cabezas de ganado.

    Pero tales argumentos no son suficientes per se para reputar como arbitraria la interpretación de la Audiencia Nacional, entendiendo que ofrece un resultado ilógico, aunque pongan de manifiesto que la sostenida por los jueces a quo podía ser una exégesis errónea.

  2. En relación la prueba pericial practicada, «Inversiones Arahonde» sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no la ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

    Explica que en la página 6 de su informe, el perito designado judicialmente concluye que «[e]n el año 2000, las fincas estaban cultivadas de cereales de invierno, olivos, monte, en las 60 ha. de regadío se cultivaban cereales de invierno, había aproximadamente 980 cabezas de ganado ovino y caprino, con maquinaria para el desarrollo de la explotación. Hoy se constata la existencia de una consolidada explotación agropecuaria...»; y que en idéntico sentido se pronunció en su comparecencia judicial para ratificar el dictamen, pese a lo cual los jueces a quo no aceptan que el objeto del arrendamiento fuera una explotación agropecuaria, pero no mencionan las razones por las que no lo hacen -cuando en la comparecencia judicial del perito renunciaron a ejercer las facultades del artículo 347.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formularle preguntas y requerirle explicaciones, y cuando además la Administración tributaria no hizo objeción alguna a dicho informe, ni tampoco realizó preguntas- y, sin embargo, se apoyan explícitamente en el mismo para negar en la sentencia que hubiera en la finca una actividad de ganadería independiente.

    La Sala de instancia alude en la sentencia impugnada a la prueba pericial practicada para descartar a la luz de sus conclusiones la existencia de una ganadería independiente: «[e]l Perito informa de una disminución acelerada de la supuesta explotación ganadera: hubo ganado ovino y porcino que desapareció en 2005, y hubo desde fecha no determinada hasta el 2007, 180 cabezas de ganado vacuno. De los elementos existentes en el año 2000 no resulta la existencia de la ganadería independiente» (FJ 4º), pero no la menciona respecto del objeto principal de la pericia, conforme al auto dictado por la Sala a quo el 13 de noviembre de 2007, «que por perito INGENIERO TÉCNICO AGRÍCOLA se emita informe sobre los extremos contenidos en el escrito de proposición de prueba», esto es, «que se determine si existe o no una verdadera explotación o industria agrícola y ganadera, inventaríe qué elementos, bienes y enseres, así como la antigüedad de los mismos, componen ahora y componían en 2001, la finca rústica Las Pachecas - Casa de Hierro (ubicada en el término municipal de Argamasilla de Alba Ciudad Real), que constituye el objeto de arrendamiento que suscribió mi poderdante con Tierras de Cinco Navajos, S.L. en el año 2000» (escrito de proposición de prueba).

    En dicha pericia se inventarían «bienes constructivos de la explotación agropecuaria», detallando el año de construcción o de puesta en funcionamiento; se relacionan además «maquinaria y aperos», indicando el año aproximado de compra y, finalmente, se especifican los «cultivos en las fincas». Fácilmente se constata de su lectura que el grueso de la maquinaria y aperos fueron comprados en 2000 y 2001 y que los «bienes constructivos» fueron erigidos o puestos en funcionamiento en 2000 y 2001.

    Luego, con independencia de la naturaleza del contrato suscrito, es indudable que en el ejercicio 2001, el concernido por este pleito, el objeto del arrendamiento no eran sólo inmuebles, el principal (una finca rústica) y, en su caso, los accesorios (las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para su explotación). Su objeto era una explotación agropecuaria, había maquinaria, aperos y ganado, por más que no operara una explotación ganadera independiente, por lo que la Sala de instancia no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial, al compartir sin más explicación ni razonamiento la apreciación de la Administración.

    Siendo un arrendamiento de una explotación agropecuaria no estaba exento del impuesto sobre el valor añadido conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 , por lo que debemos acoger el presente recurso de casación.

    Resolviendo el debate en la instancia, como nos demanda el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , por las mismas razones expuestas debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por «Inversiones Arahonde» contra la resolución adoptada el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que anulamos por ser contraria a derecho, así como la pronunciada el 27 de julio de 2005 por el Regional del País Vasco, y la liquidación provisional de la que ambas traían causa, ordenando a la Administración que practique una nueva liquidación tributaria conforme con lo aquí manifestado.

    QUINTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 6371/08, interpuesto por INVERSIONES ARAHONDE, S.L., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 528/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada compañía contra la resolución emitida el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que anulamos por ser contraria a derecho, así como la pronunciada el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Regional del País Vasco y la liquidación provisional de la que ambas traían causa.

  2. ) Ordenamos a la Administración que practique a la sociedad recurrente de una nueva liquidación tributaria por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001, conforme con lo manifestado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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