STS 94/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:1127
Número de Recurso20004/2009
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución94/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Benigno , contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada en ausencia, en el Procedimiento Abreviado 584/05 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , sentencia recurrida en Apelación y confirmada con fecha 27/9/06, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de igual ciudad; los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia instruyó Diligencias Previas 903/04, dictando auto de incoación de Procedimiento Abreviado 19/05, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 10 de dicha capital, que con fecha 19 de mayo de 2006 dictó sentencia , en ausencia, que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Alrededor de las 20,45 horas del 10 de marzo de 2004, Benigno , nacido el 8 de marzo de 1.968, llevaba en su poder, cuando se encontraba en la estación de ferrocarril sita en la calle Játiva de Valencia, un trozo grande de haschish -que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón- y dos trozos pequeños de la misma sustancia, en el monedero que portaban en un bolsillo delantero del pantalón. El total del haschish, que le fue incautado por agentes de Policía Nacional con ocasión de una diligencia de identificación de cacheo, tenía un peso de 244,03 gramos y un grado de pureza del 7,5 %. El precio medio del gramo de haschish, en aquella fecha y en el merca do ilícito, oscilaba alrededor de las seiscientas sesenta y ocho pesetas -cuatro euros y un céntimo-".

  2. - El Juzgado de lo Penal de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "...Que debo condenar y condeno a Benigno , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , segundo supuesto, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de una multa de MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad y al pago de las costas del juicio. Asimismo, decreto el comiso y destrucción del haschish incautado..." , sentencia que fue objeto de recurso de Apelación que por sentencia de 27/9/06 de la Audiencia Provincial de igual ciudad fue desestimado el recurso y confirmada la dictada en la ausencia.

  3. - Con fecha 7 de enero de 2009, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Benigno promoviendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia en fecha 19 de mayo de 2006 , alegando que ".... Que, en virtud de Ejecutoria 3447/2006 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, empecé a cumplir la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Picassent, donde se encontraba también interno mi hermano Rosendo , quien me confesó que fue el mismo quien cometió el delito cuya comisión se me atribuía en las referidas sentencias y que en el momento de la detención, aprovechando que se hallaba indocumentado, facilitó mis datos de filiación a la policía y firmó con mi nombre las declaraciones que realizó.- Que, efectivamente, tal como consta en el certificado de identificación del detenido realizado por la policía científica con ocasión de la reseña del mismo y obrante en autos en el folio 12, las huellas corresponden a " Rosendo " y no a " Benigno ", circunstancia esta que pasó desapercibida para los Agentes, Ministerio Fiscal, Magistrados y Abogado defensor en aquella fecha...".

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en escrito de fecha 29 de enero de 2009 dijo: ".....Por tanto, siendo posible que el autor del hecho no fuera Benigno , sino su hermano Rosendo , es por lo que procede acceder a la pretensión del condenado a interponer el recurso de revisión, y que se aclare, mediante las diligencias pertinentes, lo ahora alegado por la parte, y cuya resolución produzca los efectos legales....".

    Todo ello con los efectos previstos en el art. 957, en relación con el 954.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Dictándose auto por esta Sala de 29/4/09 autorizando la interposición del recurso.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado Benigno , ha dirigido escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 7 de enero de 2009, promoviendo recurso de revisión "contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en fecha 19 de mayo de 2006 , por la que se me condenaba a la pena de un año y seis meses de prisión, por delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , instruido por el Juzgado de Instrucción de Valencia núm. 18, sentencia dictada en ausencia, confirmada en Apelación por la Audiencia Provincial de igual ciudad" , alegando al efecto que ".... en virtud de Ejecutoria 3447/2006 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia, empecé a cumplir la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Picassent, donde se encontraba también interno mi hermano Rosendo , quien me confesó que fue el mismo quien cometió el delito cuya comisión se me atribuía en las referidas sentencias y que en el momento de la detención, aprovechando que se hallaba indocumentado, facilitó mis datos de filiación a la policía y firmó con mi nombre las declaraciones que realizó.- Que, efectivamente, tal como consta en el certificado de identificación del detenido realizado por la policía científica con ocasión de la reseña del mismo y obrante en autos en el folio 12, las huellas corresponden a " Rosendo " y no a " Benigno ", circunstancia esta que pasó desapercibida para los Agentes, Ministerio Fiscal, Magistrados y Abogado defensor en aquella fecha...".

Por resolución de 5 de marzo, en trámite del art. 957 se acordó: "....remitir copia del atestado y del certificado de identificación del detenido, a efectos de que por la Policía Científica, se certifique si el detenido y condenado Benigno , está identificado correctamente o su identificación corresponde a su, al parecer hermano, Rosendo que al ser detenido indocumentado se hizo pasar por Benigno ....".

Diligencias que fueron cumplimentadas por el Jefe de la Unidad Central de Identificación con fecha 27 de marzo, con el resultado siguiente:

"...se informa que cotejadas las impresiones dactilares que figuran en la Hoja de Identificación de Detenido, obtenidas el pasado 11-3-04 a nombre de Benigno , n/ 8-3-68 en Valencia, h/ José y Encarnación, encartado en Diligencias 220 de la Brigada Móvil de Valencia, por un delito contra la salud pública, se ha podido determinar, que las mismas se corresponden con las obrantes en nuestros archivos registradas con ordinal informático NUM001 , a nombre de Rosendo , n/ 8-2-66 en Alzamora (Castellón), h/ José y Encarnación, y siendo esta, su verdadera identidad, una vez cotejada con la impresión digital que figura en el talón foto del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , expedido el 26-5-93, solicitado al efecto y del que es titular.- Al reseñado, le constan en nuestros archivos, múltiples reseñas efectuadas por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza, atentando y por reclamaciones judiciales, figurándole, entre ellas, la efectuada el 11-3-09, en Valencia, en Diligencias 220 por presunto delito contra la salud pública, detención en la que utilizó la identidad de Benigno , n/ 8-3-68 en Valencia, h/ José y Encarnación. Por tanto, se puede determinar, sin ningún género de dudas, que las impresiones dactilares obtenidas en la fase de instrucción, y diligencia de identificación en la Unidad de Policía Científica, pertenecen a una única persona, siendo esta Rosendo , n/ 8-2-66 en Alzamora (Castellón), h/ José y Encarnación, el cual usó aquella identidad para esa detención. .- Finalmente, se hace constar que en nuestros archivos figura una persona distinta a la anterior, registrada con ordinal informático NUM002 a nombre de Benigno , n/ 8-3-68 en Valencia, h/ José y Encarnación, siendo esta su verdadera identidad, una vez cotejada con la impresión digital que figuran en el Documento Nacional de Identidad número NUM003 , solicitado al efecto y del que es titular...".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Benigno formalizó recurso de revisión en escrito presentado el 11/11/11 y dice: "...De la prueba obrante en autos y la complementaria practicada a instancias de este Alto Tribunal se acredita la existencia de un error manifiesto y evidente en la identificación del autor de los hechos enjuiciados.- Las manifestaciones del verdadero autor de los hechos y las diligencias practicadas demuestran claramente sin necesidad de mayores argumentaciones la inocencia del condenado.- Así, con la diligencia consistente en el cotejo de las huellas del recurrente D. Benigno , efectuada por la Brigada Provincial de Policía Científica con Registro de Salida 259411-21, se ha podido comprobar que las impresiones dactilares de éste, remitidas por el Centro Penitenciario Castellón I (donde se encontraba en ese momento) no corresponden con las del impreso de identificación de detenidos efectuada el 11/03/2004, correspondientes a la persona que comete los hechos enjuiciados, comprobándose asimismo nuevamente por el jefe de la Unidad Central de Identificación que las impresiones dactilares de la persona detenida el citado día corresponden efectivamente al hermano del recurrente, Rosendo , persona realmente detenida ese día, y que, tal y como manifestó al recurrente, fte la que cometió los hechos, identificándose al ser detenido y no llevar documentación encima, con el nombre de su hermano Benigno .- La evidencia de la prueba obrante al folio 12 de las actuaciones consistente en el certificado de identificación del detenido donde consta ya que las citadas huellas corresponden a Rosendo y no a Benigno , (se observa asimismo que el detenido cuando va a firmar en Comisaría, comienza a escribir el nombre de Rosendo , que luego corrige y para poner Benigno ), el cotejo de las huellas efectuado a instancias de este Tribunal y las manifestaciones del propio condenado que relata como es su propio hermano el que le pone de manifiesto la falsedad en la identificación, hacen prueba suficiente de la existencia de un grave error en la identificación del detenido y en la tramitación posterior de toda la causa seguida frente al ahora recurrente, que a mayor abundamiento al no haber comparecido a juicio y celebrase en su ausencia, ha provocado que el error se haya advertido con posterioridad al entrar en prisión.- El conocimiento de estos nuevos hechos, que aunque obrantes en la causa no fueron apreciados por ninguna de las partes constituyen en si mismos nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, por lo que la sentencia debe ser anulada y mi representado declarado absuelto de los cargos imputados...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de Noviembre dictaminó: "....Argumenta acertadamente el recurrente en el desarrollo del motivo la procedencia de estimar que los documentos que se aportaron con el escrito de promoción del presente recurso consistentes en la copia de las sentecias referidas y la certificación de la Dirección General de la Policía, junto con el informe del Jefe de la Unidad Central de Identificación de la Dirección General de la Policia y Guardia Civil del Ministerio del Interior de fecha 27 de mano de 2009 por el que se constata que la persona detenida a las 20:45 horas del día 10103/2004 en la Estación de Ferrocarril de la C/Jativa s/n de Valencia y que se encontraba indocumentada y que manifestó ser Benigno no es la persona que, respondiendo al mismo nombre fue condenada e ingresada en prisión por estos hechos, constituyen un hecho nuevo en el sentido requerido por el articulo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En supuestos como el presente consistentes en el uso indebido de la personalidad del acusado por parte de otra persona, es procedente la estimación del recurso de revisión....".

CUARTO

El recurso extraordinario de revisión -regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 954 y siguientes -, como es notorio, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, cuando la condena se ha producido por error, y, por su carácter extraordinario, únicamente cabe cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la LECrim ..

Está legitimado para la interposición de este recurso, entre otras personas, el penado ( art. 955 LECrim .) y, entre otros supuestos, cabe interponerlo "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" ( art. 954.4º LECrim .).

En el presente caso, la pretensión de revisión se articula sobre la base de un error en la identificación de la persona contra la que se sustanció el procedimiento. El solicitante aduce que su hermano Rosendo , fue el efectivamente detenido el día 11 de marzo de 2004, dió como nombre de pila el de Benigno provocando así el error que del atestado policial pasaría al procedimiento judicial y a la sentencia dictada en ausencia.- Los hechos están acreditados en el procedimiento de origen en el que se ha practicado una breve información que demuestra, a través de la comparación de las reseñas decadactilares, que en efecto la persona detenida llevando en su poder haschish era Rosendo y no el solicitante de revisión. Habiéndose confirmado la certeza de esos datos procede la revisión.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por la representación procesal de Benigno contra sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia en el Procedimiento abreviado 584/05 , que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 2006, dictada en grado de Apelación en el Rollo 175/06 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de las referidas sentencias y las costas de oficio, y ordenando al Juzgado de Instrucción competente para que instruya de nuevo causa contra quien resulte ser autor de los hechos.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, ejecutoria 3447/10 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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