STS 1413/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1413/2011
Fecha30 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 2126/2009, de 12 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña, dictada en el Juicio Oral núm. 31/2009; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado de lo Penal núm. 1º de A Coruña en el Juicio Oral núm. 31/09 dictó Sentencia núm. 2009, de 12 de junio de 2009 , que contiene como HECHOS PROBADOS los siguientes:

    "Son y se declaran hechos probados, por conformidad de los acusados, que: sobre las 23,48 horas del día 15 de marzo de 2007, los acusados Apolonia , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Florencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quienes mantenían una relación sentimental, estando ambos en la calle Romero Donallo de Santiago de Compostela comenzó una discusión entre ambos, en cuyo seno la acusada, con intención de menoscabar la integridad física del acusado, y empleando una navaja tipo mariposa que portaba, le causa heridas incisas en el antebrazo que precisaron para su curación de sutura con seda y tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Al siguiente día, sobre las 17 horas del 16 de marzo de 2007 y estando ambos acusados en la calle Concheiros de Santiago de Compostela, tuvo lugar una discusión entre ambos en cuyo seno el acusado golpeó a la acusada causándole pequeñas heridas en la frente que no precisaron de atención médica, no constando que la lesión por ésta sufrida en el glúteo se la causase el acusado. La acusada ha renunciado a reclamar por las lesiones sufridas.

    Los acusados son consumidores de cocaína, opiáceos y cannabis.

    El día de los hechos se encontraban con las facultades intelectivas y volitivas sensiblemente mermadas, aunque no anuladas, por haber consumido las sustancias mencionadas."

    El fallo de la mencionada resolución contiene el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condenado a Apolonia , como autora responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, de los arts. 147.1 y 148.1 del C. penal ; concurriendo al circunstancia mixta, en forma agravatoria, del art. 23 del C.penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del C. penal , en relación con el art. 20.2 del citado texto legal ; a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Florencio y de comunicarse con él durante cinco años y al pago de la mitad de las costas.

    Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor responsable de un delito de maltrato de género del art. 153.1 del C. penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del c. penal , en relación con el art. 20.2 del citado texto legal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabililtación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenecia y porte de armas por dos años, prohibición de acercase a menos de 200 metros de Apolonia y de comunicarse con ella durante tres años, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    La acusada indemnizará al acusado en la cantidad de 210 euros por las lesiones que le causó cantidad a la que deberá ser aplicado lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ."

  2. - Previamente con fecha 28 de julio de 2008 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela en el Juicio Oral núm. 194/08 dictó sentencia núm. 212/08 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que sobre las 23.48 horas del día 16 de marzo de 2007 Tarsila , mayor de edad y sin antecedentes penales, y pareja de hecho de Florencio , en la calle Romero Donall de esa ciudad de Santiago de Compostela, entabló una discusión con su pareja sentimental, en el curso de la cual le asestó unos navajazos (con una navaja tipo mariposa plateada, de 9 cm. de hoja), causándole una herida incisa de dos cm. en antebrazo derecho (suturada con 3 puntos), y otra a nivel anterior (de un punto de sutura). Tardó en curar diez días; necesitó: lavado, curas, sutura y antibioticos. Le restan como secuelas dos cicatrices de 15 y 45 milímetros.

    La acusada, en el lugar de los hechos y en presencia policial, se dirigió a su pareja diciéndole "la próxima vez te mato, la próxima vez te mato, es lo que tenía que que haber hecho".

    Durante el traslado en el coche policial a la Comisaría de Policía, la acusada propinó patadas al coche, sin que consten desperfectos y profirió todo tipo de improperios contra los Agentes, entre otros: "maderos de mierda, os voy a matar, sois unos hijos de puta, tengo cinco causas de muerte y una más me da igual", y en Comisaría de Policía volvió a reiterar los insultos y amenazas; y a la Agente femenina que trataba de cachearla le dice "si te veo sin uniforme te mato que me da mucho morbo matar a una madera, sois unos cabrones".

    La anterior Sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno al acusado Apolonia como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, y una falta de los arts. 148.1 , 147 , 153.2 y 634 del C. penal , concurre la circunstancia atenuante de drogadicción de los arts. 21.2 y 20.2 del C. penal como muy cualificada; procede imponer a la acusada la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito y una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros días, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, no podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, por la falta, debiendo indemnizar a Florencio en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

  3. - Con fecha 11 de mayo de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del MINISTERIO FISCAL interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 212/2009, de fecha 12 de junio de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña dictada en el Juicio Oral 31/2009, al amparo del art. 954.4 de la LECrim . al apreciarse la concurrencia de una sentencia condenatoria, cuando por los mismos hechos y la misma persona existe otro pronunciamiento penal, supuesto éste que se entiende equiparado a los casos de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba a que se refiere el artículo citado.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de diciembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión, al amparo del art. 954.4 de la L.E.Crim ., contra la Sentencia núm. 212/2009, de 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña porque sobre los mismos hechos había recaído anteriormente con fecha 28 de julio de 2008 Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela , lo cual implica de modo evidente una vulneración del principio " non bis in idem".

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim ., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, si en ellas aparece condenado por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum, SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998 ).

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr . y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material . En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y en igual sentido a como informa el Ministerio público, entendemos que Apolonia ha sido condenada dos veces por unos mismos hechos que se recogen en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, porque aunque la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña se refiere en los hechos probados al día 15 de marzo de 2007 y la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela cita como día de los hechos el 16 de marzo y además se refiere a la acusada únicamente en los hechos probados, con el nombre propio de Tarsila , en vez de Apolonia que es como se llama, en todo lo demás existe absoluta identidad entre las dos resolución: en la hora de los hechos, las personas implicadas, el lugar, la forma y el medio en que se produjo la agresión; estimando por tanto que ha concurrido una doble condena, con identidad de objeto y sujeto, es decir, ha sido condenada Apolonia dos veces por los mismos hechos delictivos.

Como antes hemos expuesto, esta Sala, en supuestos similares, se ha inclinado por acordar la nulidad de la sentencia posterior, manteniendo aquella que adquirió primeramente firmeza, siendo este el mismo criterio solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de fecha 10 de mayo de 2010.

Por tanto, y puesto que la Sentencia núm. 212 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña de fecha 12 de junio de 2009 en el Procedimiento Abreviado núm. 101/2007 , incurre en el motivo recogido en el art. 954.4º de la LECrim ., procede su anulación de conformidad con la mencionada doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo anteriormente expuesta.

CUARTO .- Al estimarse el motivo del Ministerio Fiscal procede la declaración de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia de oficio. (at. 901 LERCRIM.).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 212/2009, de fecha 12 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña , decretándose la nulidad de la misma. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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