STS 33/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 135/2008 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 44/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 del Puerto de Santa María (Cádiz), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dña. SILVIA LAZARICH RAMÍREZ en nombre y representación de D. Juan Ignacio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. ELENA PUIG TUREGANO en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. ADOLFO GONZÁLEZ-SANTIAGO ORTEGA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad (150.000 €), contra BBVA SEGUROS S. A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado a:

  1. Abonar al beneficiario de la póliza, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por cuenta de la actora, el capital pendiente de amortizar, en la cuantía garantizada en la póliza de seguro, del préstamo hipotecario vinculado al seguro de referencia, es decir de 150.000 euros.

  2. Reintegrar a la actora el importe de los intereses abonados indebidamente desde el mes de Abril inclusive de 2005 hasta que se haga efectivo el abono anterior, así como las cuotas correspondientes a la póliza de seguros de los períodos 2005 y 2006 que han ascendido a la cuantía de 1.047,66 €. Y las que se pagarán con posterioridad.

  3. Indemnizar a mi representado en los intereses que las cantidades abonadas, a las que me refería en el párrafo anterior, han devengado. Estos intereses serán fijados, según criterio del órgano judicial, en función de lo preceptuado para los intereses moratorios en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

  4. Condenar al pago de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. ÁNGEL MORALES MORENO, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    - Nos allanamos a la reclamación de las primas satisfechas en 2005 y 2006 por importe de 1.047,66 euros.

    - Desestime el resto de pedimentos de su demanda, absolviendo a mi representada la entidad BBVA SEGUROS, con expresa condena en costas al demandante DON Juan Ignacio . Es Justicia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 del Puerto de Santa María (Cádiz), dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. González-Santiago Ortega en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a la compañía BBVA SEGUROS, representada por el procurador Sr. Morales Moreno y en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar la cantidad de 1.047,66 euros en concepto de primas devengadas por el seguro durante los años 2005 y 2006, así como a pagar las demás cantidades que se hayan devengado por ese único concepto con posterioridad, más los intereses legales correspondientes, desestimando la demanda en el resto.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisión del recurso de apelación promovida por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº. Cinco de El Puerto de Santa María, en el juicio ordinario nº. 44/07 , confirmando la misma y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal del demandante D. Juan Ignacio con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

  3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de acceso al recurso y al derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Art. 24.1 y 2 de la CE .

  4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías en aplicación del principio "pro actione" o interpretación más favorable para la efectividad de la tutela judicial. Art. 24.1 CE .

  5. "Infracción del art. 457.4 en relación con el 448 y 457.2 LEC , generadora de efectiva indefensión a ésta parte, al impedirse la posibilidad de interponer recurso de queja al tratarse de un único pronunciameinto desestimatorio sobre el que se preparaba el recurso de apelación y en el que poder haber podido invocar la vulneración de la tutela judicial efectiva".

  6. Infracción de la posibilidad de subsanación de defectos en los que incurran los actos procesales de las partes y la jurisprudencia que lo desarrolla.

  7. Infracción de principio "pro actione" y la jurisprudencia que lo desarrolla afectante a las garantías y la seguridad jurídica.

  8. Infracción del art. 456 LEC al no entrar en el fondo del asunto y no poder desplegar la eficacia jurídica en que se sustentaba el recurso y, por consiguiente, no conseguir un nuevo examen de las actuaciones en segunda instancia.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de octubre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. Elena Puig Turegano, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente se anunció, en su día recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, del siguiente tenor literal:

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO.

D. ADOLFO GONZÁLEZ-SANTIAGO ORTEGA, Procurador de los Tribunales, en nombre de DON Juan Ignacio , representación que consta acreditada en los Autos Ordinario 44/07, en los mismos comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:

Que mediante el presente escrito y en virtud del Art. 457 y siguientes de la LEC ., anuncio Recurso de Apelación, ante la Audiencia Provincial de Cádiz

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que se tenga por presentado este escrito y por anunciado Recurso de Apelación, por todo ello por ser de Justicia que pido en El Puerto de Santa María, a 19 de Noviembre de dos mil siete.

SEGUNDO

Dada la interrelación de todos los motivos del recurso les daremos a los mismos una respuesta única e integrada que nos conducirá a la estimación integra del recurso.

Se estiman los motivos .

La parte recurrente preparó el recurso de apelación de forma lacónica, para luego en el de interposición desarrollar extensamente su argumentación, siendo admitidos a trámite ambos recursos. La parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso, al oponerse al de apelación.

Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente:

  1. La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ).

  2. El artículo 457.2 LEC establece que « (en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 ).

STS, Civil sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 Recurso: 201/2007 .

STS, Civil sección 1 del 22 de Marzo del 2011 Recurso: 2064/2007 .

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que, aún cuando el escrito de preparación del recurso fuese realmente escueto, ello no generó indefensión en la parte demandada y apelada, dado que conocía que la parte recurrente solicitaría, como así fue, lo que no se le había reconocido en la instancia.

La parte actora y recurrente al amparo de un seguro que garantizaba la amortización del préstamo hipotecario en caso de incapacidad permanente total absoluta, reclama a la aseguradora el importe de la cobertura que en gran parte le es denegado, al entender que sufría una enfermedad previa no declarada en el cuestionario de salud.

Por tanto, la petición articulada en la demanda estaba sustentada en un contrato siendo clara la relación jurídica litigiosa, lo concedido y lo que restaba por conseguir, por lo que no cabe confusión en los planteamientos que esperara la parte apelada, debiendo resolver esta Sala en base al principio "pro actione", es decir, posibilitando que el litigante reciba una respuesta judicial eficaz, a su pretensión procesal.

Pero si analizamos el curso de las reformas legales, no aplicables en este caso, al ser de fecha anterior, el legislador ha desvalorizado el escrito de preparación del recurso de apelación, hasta suprimirlo, por lo que los defectos en su articulación deben ser analizados con extrema cautela (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que reforma la LEC).

Por tanto, la magra motivación del escrito de preparación del recurso, en cuanto subsanable no podía generar una sanción procesal tan grave e irrevocable como la desestimación del recuso de apelación, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto, devolviendo los autos a la Audiencia para que entre en el estudio del resto de los motivos del mismo, de acuerdo con los arts. 231 , 457 LEC y 24 de la Constitución , en aras a la tutela efectiva del derecho del justiciable.

TERCERO

No procede expresa imposición de costas en el recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de 26 de mayo de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz .

  2. ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, en base a los motivos articulados, devolviendo las actuaciones y declarando que la Audiencia Provincial deberá entrar en el análisis del resto de los motivos planteados en el escrito de interposición del recurso, a la mayor brevedad.

  3. No procede expresa imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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