STS 74/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2012:1061
Número de Recurso495/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución74/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre de DARSHA MUSIC, S.L. , contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, en el recurso de apelación número 766/2003 dimanante del juicio ordinario número 177/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente DARSHA MUSIC, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales doña INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE.

En calidad de parte recurrida ha comparecido BMG MUSIC SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don ALFONSO BLANCO FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BMG MUSIC SPAIN, S.A, interpuso demanda contra DARSHA MUSIC, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y las respectivas copias de todo ello, se sirva admitirlos; tener por formulada demanda en Juicio Declarativo Ordinario en la representación que ostento de la mercantil BMG MUSIC SPAIN, S.A. frente a DARSHA MUSIC, S.L., con domicilio en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo- Majadahonda, n° 39- 41, local, y CIF núm. B-817763427; y, una vez se dé a los presentes autos la tramitación legal de pertinente aplicación, dicte sentencia por la que estimando esta demanda:

    1) condene a la entidad demandada DARSHA MUSIC, S.L. a abonar a mi mandante, BMG MUSIC SPAIN, S.A., la cantidad de 180.303,63 euros (equivalente a 30.000.000 ptas.) en concepto de principal, con más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia y, desde la fecha de ésta, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo y definitivo pago, con más la cantidad de 28.848,58 euros (4.800.000 pts.) en concepto de iVA (16%) pactado sobre el principal,

    2) imponga a la demandada las costas causadas en este procedimiento, máxime teniendo en cuenta su mala fe y temeridad manifiestas.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento de juicio ordinario con el número 177/2002

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 177/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, compareció BMG MUSIC SPAIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBAÑEZ DE LA DANINIERE FERNÁNDEZ que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZAGADO: Que teniendo por presentado éste escrito, con sus copias y ello en tiempo y forma, y por parte en la representación que ostento de DARSHA MUSIC, S.L., se digne admitirlo y tenga por contestada la demanda interpuesta por BMG MUSIC SPAIN, S.A. y previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día sentencia, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos condenatorios solicitados y ello con imposición en costas a la parte actora.

TERCERO

LA AMPLIACIÓN DE HECHOS Y LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN

  1. Los hechos relatados en la demanda fueron posteriormente ampliados al amparo de lo dispuesto en el artículo 286.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la demandada que contestó al mismo en los términos que entendió oportunos.

CUARTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 177/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, recayó sentencia el día dos de julio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández actuando en nombre y representación de la entidad BMG Music Spain, S.A. absuelvo a la entidad Darás Music Spain, S.A. absuelvo a la entidad darás Music, S.L. de las pretensiones que contra la misma se formulaban mediante la demanda.

Todas las costas causadas se imponen a la parte actora.

QUINTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de BMG MUSIC SPAIN, S.A., y seguidos los trámites ante la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de recurso de apelación 766/2003 , el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente:

Primero. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a la demandada, Darsha Music S.L., a pagar a la actora, BMG Music Spain S.A., 180.303,63 euros (ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Segundo. También CONDENAMOS a Darsha Music S.L. a pagar a BMG Music Spain S.A. 28.848,58 euros (veintiocho mil ochocientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos) en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

Tercero. Y CONDENAMOS a la demandada, Darsha Music S.L., al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala 766/03 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEXTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 766/2003 , el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Procurador de los Tribunales doña INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de DARSHA MUSIC, S.L., interpuso recurso de casación con base en un único motivo: Infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con los artículos 1282 , 1283 , 1285 y 1286 del Código Civil .

SÉPTIMO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 495/2008.

  2. Personada la recurrente DARSHA MUSIC, S.L., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, el día veintitrés de junio de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DARSHA MUSIC, S.L., contra laSentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo nº 766/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, el Procurador de los Tribunales don ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ en nombre de BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día

uno de enero de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTAS PREVIAS:

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

Art.: artículo

BMG: BMG MUSIC SPAIN, S.L., SONY BMG MUSIC ENTERTAINEMENT ESPAÑA, S.L.,

CC: Código Civil

DARSHA: DARSHA MUSIC, S.L. ,

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil

SERDISCO: SERVICIOS Y DISTRIBUCIONES DISCOGRÁFICAS, S.A.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 26 de septiembre de 1997 DARSHA, PLATAFORMA MUSICAL, S.L. y el grupo musical "La Plata", suscribieron un contrato para la materialización y explotación de obras fonográficas y audiovisuales por el que DARSHA adquiría en régimen de exclusividad los derechos de reproducción, distribución y otros, y el grupo musical se obligaba a grabar cinco álbunes fonográficos de larga duración, de diez canciones cada uno de ellos, en cuya ejecución únicamente se editó un primer álbum.

    2) El 1 de diciembre de 1998, DARSHA cedió su posición en referido contrato a SERDISCO, que editó y comercializó un segundo álbum titulado "un beso en el aire".

    3) SERDISCO fue absorbida por BMG que en el mes de mayo del 2000 otorgó carta de libertad al grupo musical.

    4) Pese a que DARSHA era conocedora de que BMG había otorgado "carta de libertad" al grupo musical, el 22 de mayo de 2001, adquirió de esta los derechos derivados del contrato de 1 de diciembre de 1998, que precisaba para el lanzamiento del nuevo disco "Flor de Piel", integrado por temas grabados con ocasión del primer álbum y desechados en aquellas fechas,

  3. Posición de la demandante

  4. La demandante BMG interesó la condena de la demandada DARSHA al pago de la parte del precio pendiente por la cesión de derechos del contrato de 22 de mayo de 2001.

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada DARSHA se opuso a la demanda con base en el incumplimiento del contrato, por entender que los derechos que BMG debía cederle en cumplimiento del referido contrato eran los que, a su vez, habían sido previamente cedidos a la misma, de tal forma que recuperase la exclusiva y compromisos con el grupo La Plata existentes a fecha 1 de diciembre de 1998, que habían sido dejados sin efecto al haberse otorgado al mismo la carta de libertad.

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender incumplida por la cedente las obligaciones contraídas en el contrato de 22 de mayo de 2001.

  9. La sentencia de la segunda instancia

  10. La sentencia de la segunda instancia, por el contrario, previa admisión y práctica de prueba, estimó que la demandante había cumplido lo estipulado en el repetido contrato de 22 de mayo de 2001, con independencia de los términos empleados en su redacción y, revocando la sentencia de la primera, estimó la demanda interpuesta por BMG.

  11. El recurso

  12. Contra la sentencia de la segunda instancia DARSHA interpuso recurso de casación con base en un único motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

    19 El motivo único del recurso de casación -que la recurrente titula "primero"- se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con los artículos 1282 , 1283 , 1285 y 1286 del Código Civil .

  2. En su desarrollo tras afirmar que en el momento de suscribir el contrato de 22 de mayo de 2001 desconocía que BMG había otorgado carta de libertad a "La Plata"; y que en nuestro sistema está permitida la venta de cosa ajena; sostiene que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 1281, primer y segundo párrafos, y 1289, ambos del Código Civil .

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de concreción del recurso.

  4. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC , el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar en que lugar se halla la infracción que se denuncia (entre otras muchas, sentencias 421/2011, de 13 de junio , 544/2011, de 27 julio , 691/2011, de 18 de octubre , y 760/2011, de 4 de noviembre ).

  5. Por esta razón, a tenor del acuerdo sobre criterios de admisión, constituye la causa 6 de inadmisión del recurso (motivo) de casación "[l]a falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con los preceptos que se indican): (...) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1. LEC )" ,

    2.2. El control de la interpretación de los contratos.

  6. También hemos declarado que nuestro ordenamiento procesal articula un sistema de doble instancia, por virtud del cual las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación -únicas susceptibles de casación a tenor del art. 477.2 LEC - agotan en el orden civil las instancias, lo que, a salvo supuestos excepcionales, no permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

    2.3. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  7. Finalmente, también hemos declarado de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre , 809/2011, de 21 de noviembre , y 870/2011, de 30 de noviembre ) y de acuerdo con los criterios de admisión constituye la causa 6 de inadmisión - "[l]a falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con los preceptos que se indican): (...) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1. LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso: (...) b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados".

    2.4 Desestimación del recurso.

  8. A la luz de lo expuesto el recurso debe ser rechazado ya que:

    1) La cita en un solo motivo de preceptos referidos a pluralidad de criterios interpretativos provoca oscuridad sobre cuál es la norma que se pretende infringida;

    2) Trata de sustituir por la particular de la recurrente la interpretación que del contrato hace la sentencia de apelación; y

    3) Finalmente, hace supuesto de la cuestión a fin de lograr tal objetivo y sostiene que el 22 de mayo de 2001, fecha de suscripción del contrato controvertido, DARSHA ignoraba que BMG había concedido carta de libertad al grupo musical "La Plata" -en la sentencia recurrida se afirma que " [d]e la prueba practicada en el presente procedimiento civil resulta con manifiesta e inequívoca claridad ese conocimiento".

  9. A lo expuesto cabe añadir que, a diferencia de aquellos ordenamientos en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse -así el número 1 del art. 236 Código Civil portugués, "[a] declaração negocial vale com o sentido que um declaratário normal, colocado na posição do real declaratário, possa deduzir do comportamento do declarante, salvo se este não puder razoavelmente contar com ele ([l]a declaración negocial tiene el sentido que un destinatario normal, colocado en la posición de destinatario real, pueda deducir del comportamiento del declarante, salvo si éste razonablemente no pudiera contar con tal interpretación)- , el nuestro, fiel a la idea de que el contrato descansa sobre el "consentimiento de los contratantes", persigue la investigación de lo que las partes realmente convinieron, con independencia de que lo expresado se ajuste o no literalmente a lo querido , por lo que la previsión contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC -"[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"- debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido -así los dispone el segundo párrafo "[s]i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas-.

  10. Este es el criterio mantenido en otros ordenamientos próximos -el artículo 1156 del Código d Napoleón dispone que "[o] n doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s'arrêter au sens littéral des termes ([e]n las obligaciones se deberá buscar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más que atenerse al sentido literal de los términos; y el 1362 del Código Civil italiano que " [n]ell'interpretare il contratto si deve indagare quale sia stata la comune intenzione delle parti e non limitarsi al senso letterale delle parole ([e]n la interpretación del contrato se tiene que indagar cual ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras)-, y es el que sostienen las actuales tendencias doctrinales -el artículo 4 de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales dispone que [e]l contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes"- ; el apartado 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos que "[e] l contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras-; y el 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, que "[l]os contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras".

  11. En el caso a decidir la sentencia recurrida declara que "el contrato de 22 de mayo de 2001 tenía un objeto conocido por ambas partes, cualesquiera que fuesen los términos que se emplearon en su exteriorización documentada: los derechos sobre grabaciones no comercializadas que aún conservaba BMG, pese a la resolución de su contrato con "La Plata" y a la tenencia material de las maquetas por Darsha".

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DARSHA MUSIC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, en el recurso de apelación 766/2003, dimanante del juicio ordinario 177/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente DARSHA MUSIC, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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