STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:993
Número de Recurso496/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 496/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de la entidad CTV, S.A., contra la sentencia de 16 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8766/2005 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que REXEITÁMO-LO recurso contencioso-administrativo interposto por C.T.V. SA contra resolución de 23.06.2005 do TEAR (sanción tributaria IS anos 96-97-98, exped. 15/3680/2002). Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 5 de junio de 2008 por la representación procesal de CTV, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando previos los trámites legales oportunos, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva el recurso de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida anulando, revocando o dejando sin efecto la Resolución del 23 de junio de 2005 del TEAR de Galicia (reclamación 15/3682/2002) que confirmaba el acuerdo del Inspector Jefe de la delegación de la AEAT de A Coruña por el que se imponía a esta parte, sanción por infracción grave, por importe de 24.359,27, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996,1997 y 1998, dejando, por lo tanto, sin efecto también este último acuerdo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de noviembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2011, se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 8766/2005 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 23 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación deducida contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, acordando imponer sanción por infracción tributaria grave derivada del IS, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la parte recurrente se le ha girado propuesta sancionadora como consecuencia de la comisión de tres infracciones tributarias graves, en relación con el IS de los periodos 1996,1997 y 1998, con arreglo al siguiente detalle: 1996, 4.141,29 euros; 1997, 117,28 euros y 1998, 20.100,70 euros. Resulta por tanto que, en el presente caso, el recurso es únicamente admisible en cuanto a la sanción correspondiente a 1998.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por los recurrentes.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 16 de abril de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , objeto de recurso, y de las sentencias de 10 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y de 4 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, que procedería estimar el recurso de casación interpuesto, en la parte que resulta admisible, si se considera que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Así, la Sentencia de 16 de abril de 2008 , asumiendo la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, fundamenta el fallo desestimatorio en la interpretación que hace del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en los siguientes términos:

"O primeiro motivo o fundamenta no incumprimento do artigo 49.2.j do Regulamento da Inspección (inicio do expediente sancionador unha vez transcorrera o mes dende a liquidación).

Por razóns de seguridade xurídica debemos reproduci-la doutrina sentada pola STSX Galicia de 28.02.2007(sentenza 269/2007) nun suposto onde a sancion abranguía os exercicios 1996-1997 e polo IS, e que reproduce a que se mantivo nas sentenzas 119/2005 e 1129/2005: El primer motivo invocado se refiere a la supuesta vulneración del artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que establece que «si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 art. 60 de este reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la L.G.T . en materia de revisión de actos administrativos».

Ciertamente no se ha cumplido respecto de la orden de iniciación del procedimiento sancionador de que aquí se trata el plazo correspondiente de los señalados en el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección , pero es igualmente cierto que tal plazo sólo operaba en los supuestos en que en las actas de inspección se hiciere constar de forma expresa la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador por no estar justificada, a juicio del actuario, su iniciación, como así resultaba de una interpretación adecuada de ese artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección , que se refiere «a estos efectos», es decir, a los efectos de proceder a la apertura de procedimiento sancionador cuando el actuario haga constar la ausencia de motivos para iniciarlo, pero no operaba aquel plazo en los demás casos, como es el que se enjuicia, en los que al no constar que en el acta de inspección se hubiere hecho mención a la ausencia de motivos para iniciar procedimiento sancionador regiría el plazo general de prescripción para imponer sanciones.

Pero aún en la hipótesis de que se admitiera, siguiendo la tesis de la recurrente, que lo que en aquella norma se establecía era que transcurrido el plazo de un mes sin dictar liquidación ya no era posible en ningún supuesto iniciar el procedimiento sancionador, no debe olvidarse que esa norma reglamentaria respondía a un contexto legal en el que, como antes se razonó, las actuaciones de comprobación e investigación de hechos imponibles o de sus bases, y las actuaciones conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con aquellos hechos imponibles, se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Sin embargo, establecida por el artículo 34.1 de la Ley 1/1998 la separación del expediente de regularización y del expediente sancionador con todas sus consecuencias, como ya advertía la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de ley, no pueden desde entonces extenderse al expediente sancionador las consecuencias pretendidamente previstas en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección .

Criterio que tamén manteñen outros tribunais superiores de xustiza; así a STSX Asturias de 07.12.2006 e a STSX Madrid de 14.09.2005: En cuanto a la caducidad del procedimiento inspector, el art. 49.2.j) párrafo segundo del RD 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su redacción dada por el RD 1930/1998 , establece respecto de las actas firmadas en disconformidad que, si transcurrido el término establecido en la art. 60.4 del Reglamento (mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones), no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

Lo establecido en el citado precepto, tras la indicada reforma, parece indicar que la Administración tributaria en el caso de las actas firmadas en disconformidad tiene como plazo hábil para la acordar el inicio del expediente sancionador, un mes desde que concluyera el plazo concedido para la formulación de alegaciones. El incumplimiento temporal impide a la Administración la iniciación del procedimiento sancionador, y como consecuencia de ello caduca por perención su derecho a sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el proceso de revisión tributaria.

Sin embargo, este párrafo segundo no puede ser interpretado de manera aislada o desvinculado del que le precede. El art. 49.2.j) en el párrafo primero establece, al regular el contenido de las actas, que «En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación». Luego solo en este caso, cuando se haga expresa mención de la ausencia de los motivos para proceder a la imposición de sanción, es cuando la Administración estará sujeta al plazo perentorio citado. En el resto de los casos, cuando haga mención expresa a la posible infracción cometida a los efectos de la incoación del oportuno expediente, o cuando no diga nada (como es el caso) no puede aplicarse el plazo de caducidad instado, por tratarse de presupuestos fácticos fuera del ámbito de previsión de la propia norma.

Polo dito, rexeitamos que poida falarse de caducidade do expediente sancionador (aínda que é certo que a AN mantén outro criterio, no estamos propiamente ante unha xurusprudenza vinculante).

Y el examen de las sentencias invocadas de contraste, evidencia la concurrencia de pronunciamientos contradictorios entre éstas y la ahora recurrida. Los fundamentos nucleares que las referidas sentencias articulan para estimar el recurso son los siguientes:

"SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es determinar si ha ordenado o no la iniciación del procedimiento sancionador establecido en el artículo 49.2.j del RGIT . El TEAR sostiene que se ha iniciado el procedimiento sancionador y la parte demandante sostiene que no se ha iniciado el procedimiento sancionador.

El artículo 49.2.j del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece "2. En las actas de inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán: .

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad Y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos "

Es necesario para resolver la cuestión los siguientes datos que han quedado acreditados en autos: 1)el día 30 de septiembre de 1998 el inspector autoriza a la Inspección a la iniciar los procedimientos sancionadores que procedan; 2) el día 20 de noviembre de 1998 se notifica el procedimiento sancionador; 3)el día 9 de octubre de 1998 se suscribió el acta de conformidad.

La Sala considera que efectivamente ha transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 60 del RGTI que es un mes desde la fecha de incoación del acta (9 de octubre de 1998) ya que se notificó el procedimiento sancionador el 20 de noviembre de 1998 porque debe computarse el término inicial desde que se notifica la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento sancionador ha de notificarse dentro del plazo señalado ya que la notificación constituye un requisito inexcusable de la eficacia de los actos administrativo de manera que ningún acuerdo, o resolución puede producir efectos ni causar perjuicios sino es a partir del momento en que se efectúa la notificación en forma procedimental correcta ( SSTS 25 de abril de 1998 ) y por aplicación analógica del artículo 29 apartados 1 ° y 4° de la LDGC que establece como cómputo "desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas ". Este cómputo también lo establece el artículo 31 RGIT (RD 136/2000). Por todo lo anteriormente expuesto al haber transcurrido más de un mes desde la incoación del acta, no se puede iniciar el procedimiento con posterioridad a tal plazo y por tanto procede estimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto" ( STSJ La Rioja, de 10 de abril de 2001 ) .

"En segundo lugar, este Tribunal, en sentencia de 21 de septiembre de 2002 , precisamente en recurso de casación en interés de ley núm. 3433/2001, se ha manifestado ya con respecto a la interpretación del artículo 49.2.j) RGIT , al serle propuesta y desestimar una doctrina legal que si no plenamente coincidente con la que ahora se examina tiene con ella una evidente relación, ya que en ambos casos se trataba de limitar la aplicabilidad del plazo previsto en el indicado precepto reglamentario, en relación con el 60 del mismo Reglamento, a aquellos supuestos en los que, en el momento de la incoación del acta, el Inspector hubiera hecho constar en ella la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador; ya sea en acta de disconformidad (en el presente supuesto) ya sea en acta con confomidad (en el supuesto precedente), pero siempre que en una u otra "se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador" (presente supuesto) o "se haga mención de que no procede iniciar el procedimiento sancionador".

Es cierto, como reconoce la representación procesal de la recurrida, que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley, como se produjo en virtud de la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2002 . no crea propiamente doctrina legal, pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución precedente marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas que tienen, como se ha dicho, una evidente conexión.

Por último, en orden a la necesidad de establecer, en este momento, una doctrina legal como la propuesta, no cabe ignorar, primero, la modificación legal producida por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 81 de la LGT de 1963 , según el cual "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación". Modificación normativa que muestra la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del artículo 49.2.j) RGIT . Y, en la misma línea el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , Ley 58/2003, dispone que "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución" ( STS de 4 de julio de 2005 )

Lo que evidentemente refleja una contradicción con el pronunciamiento que se combate, en cuanto a la aplicabilidad del plazo contemplado en el artículo 49.2.j del Real Decreto 939/1986 con independencia de que sea necesaria la orden del superior jerárquico para iniciar los expedientes e indistintamente también de que sea sometida o no a ese superior la posibilidad del inicio de los mismos.

No obstante, y como también se avanzaba anteriormente, la concurrencia de la contradicción resulta necesaria pero no suficiente para estimar la pretensión casacional de la recurrente, pues debe asimismo acreditarse que la doctrina de la sentencia impugnada es incorrecta. Y en este sentido, el examen de la más reciente doctrina de esta Sala sobre el particular, permite concluir que la doctrina de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de mayo de 2005 no es la correcta. Y ello porque en la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009 (rec. 1455/2006 ) recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, se analiza y resuelve esta cuestión de manera inequívoca, al sostener, en síntesis, que el art. 49.2.j) del R.G.I.T . resultaba aplicable con independencia de que el actuario hubiera o no hecho constar en el acta la procedencia de la apertura de un procedimiento sancionador, siendo consiguientemente compatible dicho precepto con el instituto de la prescripción y con la previsión del art. 105.2 L.G.T ., concluyendo que, en la medida en que la orden a que se remite el referido art. 49.2.j) tiene una clara incidencia negativa en la posición jurídica del obligado tributario, debe ir seguida de la notificación a los sujetos afectados de la iniciación en plazo del expediente sancionador. Conclusiones que vienen reforzadas por la evolución legislativa de la materia, en particular, es evidente que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al añadir un nuevo apartado 6 al art. 81 de la L.G.T ., en virtud del cual " los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación ", estaba mostrando la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del art. 49.2.j) R.G.I.T . Problemas que resolvió mediante un precepto, de redacción mucho más clara, que amplía el plazo preclusivo, de uno a tres meses, y retrasa su inicio al momento de la notificación de la liquidación. No otra cosa puede deducirse de la Exposición de Motivos de dicha Ley 53/2002 cuando -hay que reconocer que con una dicción menos inteligible- señalaba que "la experiencia acumulada desde la introducción de un procedimiento sancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determina[ba] la conveniencia de fijar con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación".

Admitir lo contrario supondría, una vez más, dejar el plazo fijado en el precepto que examinamos en manos de la Administración tributaria, dado que su cumplimiento dependería de la emisión de un acto meramente interno, sobre el que tanto los contribuyentes como los propios órganos revisores de la Administración y, finalmente, los judiciales, carecerían de la más elemental facultad de control.

SEXTO .- Procede, por tanto, la estimación del recurso, en cuanto a la parte que resulta admisible, a saber, el acuerdo de imposición de sanción por importe de 20.100,70 euros, ejercicio 1998, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad CTV, S.A., en cuanto a las sanciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997.

  2. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad CTV, S.A., en cuanto a la parte que resulta admisible, a saber, el acuerdo de imposición de sanción por importe de 20.100,70 euros, periodo 1998.

  3. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 16 de abril de 2008 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cuanto se refiere a la mencionada sanción, que queda sin efecto, con devolución en su caso, de lo ingresado por tal concepto con los intereses que procedan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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