STS 72/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha02 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Nicolas , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al conocer del recurso de apelación rollo número 1/2011 , contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) de fecha 4 de noviembre de 2010, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2009 , procedente del Juzgado de instrucción núm. 8 de Madrid, seguida por los delitos de asesinato y tenencia de arma prohibida, contra Nicolas , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo . Sr . Don Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Félix Guadalupe Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 8 de Madrid, instruyó procedimiento especial del Jurado con el número 1/2009, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, rollo Tribunal del Jurado número 1/2010, dictándose sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

"El día 11 de junio de 2008, sobre las 22,45 horas, Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 de Madrid, domicilio habitual de Adriano , que también se encontraba en el mismo.

Tras mantener una discusión con Adriano por motivos que se ignoran, Nicolas cogió una escopeta marca Lamber de calibre 12/79 a la que se le habían recortado los cañones y después de efectuar dos disparos con ella que impactaron en el techo del salón de la vivienda y en la pared colindante con la cocina, cargó nuevamente la escopeta con dos cartuchos, uno con perdigones y otro con una bala expansiva y se dirigió a la terraza donde Adriano se había refugiado y con intención de matarlo efectuó un disparo a corta distancia dirigido a la cara de Adriano , que al alcanzarle le produjo la muerte inmediata.

El disparo se produjo cuando Adriano estaba agazapado en la terraza de la vivienda, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse y tampoco había riesgo alguno para Nicolas .

Adriano , nacido el 5 de agosto de 1946, era el padre de Nicolas .

Al tiempo de los hechos Nicolas tenía seriamente afectadas sus facultades superiores, aunque no anuladas como consecuencia de una psicosis tóxica, producida por el consumo de cocaína".

Segundo.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal de Jurado, dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Nicolas como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y de un delito de tenencia de arma prohibida, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primer delito, y de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal en los dos delitos, a la pena de once años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y de seis meses de prisión por el delito de tenencia de arma prohibida, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

No ha lugar a deducir el testimonio solicitado por la defensa del (sic) contra el testigo Hernan .

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita".

Tercero. I.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia núm. 9/2011 en fecha 23 de marzo de 2011 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Nicolas , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Doña Araceli Perdices López; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

  1. El Magistrado D. Emilio Fernández Castro formuló voto particular , frente a la sentencia pronunciada por acuerdo mayoritario de la Sala en el recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal del Jurado seguido con el número 1 del año 2011.

    Cuarto.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

    Quinto.- El recurso interpuesto por la representación de Nicolas , basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ). II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional por incurrir el Jurado y el Tribunal sentenciador, al conculcar el art. 120.3 de la CE , que dispone el deber de motivación suficiente de las sentencias judiciales. III.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850 , 851 y ss de la LECrim , cuyo objeto es analizar el quebrantamiento de determinadas garantías y normas procesales a la hora de practicar parte de la prueba en el plenario, con lo cual se ha causado una evidente indefensión a ésta parte y se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías y al derecho a practicar la prueba en su defensa (ambos derechos previstos en el art. 24.2 de la CE ) denunciándose igualmente la parcialidad con la que obró la Magistrada-Presidente a la hora de instruir a los miembros del Jurado para obtención de un veredicto. IV.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , cuyo objeto es examinar la violación por parte del Tribunal sentenciador del derecho constitucional a un Juez imparcial, predeterminado por la ley, y aun proceso justo con todas las garantías. Más concretamente se trata de denunciar la parcialidad evidenciada por la Magistrada-Presidente a la hora de dar al Jurado las instrucciones que le pareció pertinentes antes de que procediesen a la deliberación. V.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, más concretamente por infracción del art. 120.3 que dispone el deber de motivación de las Sentencias Judiciales

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de julio de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto que, subsidiariamente, impugnó.

    Séptimo.- La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La representación legal de Nicolas interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el recurso de apelación entablado contra la sentencia fechada el 4 de noviembre de 2010, dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, en el procedimiento núm. 1/2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , seguido contra el recurrente, quien resultó condenado como autor de un delito de asesinato y un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primer delito y de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del CP en ambos delitos, a la pena de 11 años, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y de 6 meses de prisión por el delito de tenencia de arma prohibida.

Se formalizan cinco motivos, todos ellos amparados en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denunciando distintas infracciones de preceptos constitucionales, que van a ser abordadas conforme a la sistemática expuesta por la defensa, sin perjuicio de proceder a su tratamiento conjunto en aquellas ocasiones en que así lo aconseje su adecuado examen..

2 .- El primero de los motivos denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En un brillante discurso argumental, la defensa sostiene que la condena de Nicolas ha sido pronunciada por el Jurado sin prueba de cargo suficiente para formular el juicio de autoría. La sentencia condenatoria no ha hecho sino validar meras conjeturas contra el reo.

  1. Razona la defensa que los primeros informes periciales apuntaron la idea del suicidio como causa explicativa de la muerte de Adriano . Fue nueve meses después, a raíz de la diligencia de reconstrucción del hecho, cuando la investigación dio un giro que culminó con la inculpación del hoy recurrente. El propio policía que estuvo al frente de las investigaciones llegó a afirmar en el juicio oral su vergüenza por un trabajo contrario a las más elementales exigencias profesionales. La extemporaneidad de esa diligencia tan decisiva, practicada en ausencia de los médicos forenses que habían intervenido en la autopsia inicial, sin la garantía de unos precintos que no llegaron a ser acordados y con importantes manipulaciones en los objetos, deberían haber sido datos suficientes para excluir su validez. No deja de ser significativo que la propia Audiencia Provincial estimara el recurso entablado y acordara la libertad provisional del hoy recurrente, descalificando el contenido de la ya mencionada diligencia de reconstrucción. El desarrollo de la prueba pericial en el plenario, actuando los cuatro peritos al mismo tiempo, es otro dato que condiciona la validez y suficiencia de los elementos de cargo ponderados por el Jurado. La sordera parcial del procesado actuaría, además, como causa explicativa de que no llegara a oír los disparos, siendo especialmente significativa, desde el punto de vista probatorio, la especial relación que Nicolas mantenía con su padre, al que consideraba su único apoyo. Estos datos habrían debilitado -se razona- el rigor de la inferencia por la que el órgano decisorio ha llegado a afirmar la autoría del acusado.

    El motivo no es viable.

  2. El proceso penal que da origen a este recurso, parte de una hipótesis sobre el hecho, en este caso, la ofrecida por el Ministerio Fiscal, que imputa la muerte de Adriano a una acción del inculpado, que habría acabado con la vida de su padre mediante el empleo de una escopeta con la que apuntó y disparó a la cabeza de su progenitor. Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única. La defensa, en el legítimo ejercicio de su resistencia a la pretensión acusatoria, atribuye esa muerte a un acto suicida. Pues bien, a partir de esta confrontación dialéctica, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

    Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

    Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero ; 151/2010, 22 de febrero ; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

    Como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 850/2009, 28 de julio y 242/2009, 12 de marzo -, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Si bien se mira, el proceso penal no es sino una estructura en la que se inserta una actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias. Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que convencionalmente se acepte como verdad.

    Proclamado este concepto de verdad procesal, es evidente que la incontrovertida concurrencia de los principios constitucionales que definen el derecho a un proceso justo, actúa como la garantía más segura para constatar que esa verdad ha aflorado de modo fiable y, por tanto, en las condiciones precisas para ser proclamada como cierta. Así lo exige un sistema acusatorio como el nuestro, en el que el desenlace probatorio no es sino el resultado de una actividad dialéctica en la que las distintas hipótesis enfrentadas tienen todas las posibilidades de alegación y prueba necesarias para su confirmación.

    En definitiva, la hipótesis alternativa ofrecida por la defensa -en este caso, el suicidio de Adriano - no tiene la entidad suficiente para generar una duda razonable que debilite el respaldo ofrecido por las pruebas practicadas a la hipótesis de la acusación.

  3. La sentencia cuestionada ha respaldado el desenlace probatorio suscrito por el Tribunal del Jurado, por considerarlo ajustado a las reglas racionales de valoración probatoria. La Sala no puede sino compartir esta decisión. En efecto, el Jurado ponderó los elementos de cargo ofrecido por distintas fuentes de prueba, a saber, el dictamen de los peritos de balística, los informes médico-forenses, las declaraciones de los testigos, la llamada telefónica efectuada por un ciudadano no identificado informando de los disparos y el carácter inverosímil de la declaración del acusado.

    Sobre la falta de credibilidad del testimonio del acusado, el Jurado descartó la posibilidad de que el acusado no hubiera escuchado -como sostuvo en su declaración- los disparos realizados en su propia vivienda y que acabaron con la vida de su padre. Uno de los peritos declaró que las detonaciones de un arma de esas características generan un ruido muy grande. Este hecho está corroborado por el dato de que un ciudadano llegó a escuchar el estruendo de los disparos desde la calle y se vio obligado a llamar a la policía dando aviso.

    El dictamen de los peritos -se razona- fue concluyente acerca de la trayectoria descendente del arma, impropia de un acto suicida y perfectamente explicable con la posición que ocupaba la víctima, sin que esta conclusión se viera alterada por el hecho de que las características de la bala empleada provocaran una doble herida en el interior de la cabeza de Adriano .

    La distancia desde la que se efectuó el disparo, obtenida a partir de la ausencia de marcas de quemadura en la cara del fallecido, permitió efectuar una medición que contribuyó de forma decisiva a descartar -a juicio del Jurado- la tesis del suicidio. En efecto, desde el punto más distante del cañón de la escopeta hasta el gatillo, existían 41 centímetros. A esta distancia habría que sumar los 30 centímetros, como mínimo, desde la que se efectuó el disparo, lo que arroja un total de 71 centímetros. Los peritos procedieron a la medición de los brazos de Adriano , arrojando un resultado de 50 centímetros. El contraste entre estas distancias convierte en físicamente imposible el suicidio si el brazo de la víctima no tiene la extensión suficiente para disparar contra la propia cara.

    También atribuyó el Jurado un singular valor incriminatorio al contenido de la conversación telefónica -que fue objeto de escucha en el plenario- de un ciudadano que avisó a los servicios de emergencia al observar desde la calle una escena que descarta la tesis del suicidio. Quien realiza la llamada anuncia haber escuchado tres disparos y a una persona que alzaba una escopeta. La conversación se desarrolló en los siguientes términos: " Buenas noches, ¿podría hablar con la policía nacional? - ¿Qué es lo que ocurre?- En una casa, ¿le digo la calle? - ¿No, que es lo que ocurre? - Pues que un pibe ha estao pegando tiros con la escopeta, en serio - ¿Y es en Madrid capital? - En Madrid capital, - ¿En que calle? - En CALLE000 - ¿Y el número?- El número NUM000 , es un tercero, no se decir la letra, pero por la terraza se le ha visto. - ¿Pero que está, hacia la calle o...?-. Se han oído dos disparos, vamos podían ser petardos o lo que sean, luego se le ha visto en la terraza, ha sonado un fuerte disparo y se le ha visto en la terraza alzando la escopeta. - ¿Pero los estaba haciendo hacia fuera, hacia la calle? -. No, no, o sea han sonado en el interior y se han oído cristales y tó. - ¿Tiene algún teléfono de contacto?-. No. - Bien, pues un momento no cuelgue......un momento que estoy avisando a policía y le voy a poner al habla con ellos -. Vale. Perfecto".

    Ese relato, realizado en los momentos inmediatamente posteriores a la ejecución del hecho, es lo suficientemente rico en detalles como para ofrecer una versión de lo que sucedió esa noche en el domicilio de la víctima. La descripción se ubica en el lugar exacto en el que apareció el cadáver -la terraza de la vivienda-, precisa el número de disparos -aunque los dos primeros ruidos no descartan la posibilidad de petardos-, y concluye con la imagen de una persona que alza el arma después de ejecutada la acción criminal. Como explicaba la Magistrada-Presidenta en la resolución que puso término al procedimiento, "... la hipótesis de que Adriano pudiera haber sido la persona que levantara el arma resulta absurda y avala que a quien habría visto el ciudadano sería la otra que estaba en la casa y que era Nicolas . Al respecto no se puede pasar por alto que no sólo no hay constancia alguna de que pudiera haber en la casa alguien más que Adriano y Nicolas , sino que el hecho de que de cuando accedieron ambos a la vivienda tras haber paseado a las perras, Adriano cerrara la puerta con dos cerrojos, según expresó Nicolas , avala que no había nadie más que ellos dos".

    La posición en que quedó la mano izquierda del cadáver, sirviendo de apoyo para el resto del cuerpo, que se hallaba sentado en el suelo de la terraza, no es la más propia de un suicidio, valorando el Jurado el significado probatorio de las fotografías incorporadas a la diligencia de levantamiento del cadáver.

    Del mismo modo, ponderó el órgano decisorio el testimonio de Irene , que vive en la vivienda contigua a aquella en la que se desarrollaron los hechos, sólo separada por el hueco del ascensor. En su declaración afirmó que entre las 22,30 y las 23,00 horas del día de autos, "... oyó un ruido bastante fuerte que la hizo salir al descansillo, escuchando una conversación que procedía de la casa de Adriano conversando con otra persona, a la que también oyó hablar". El hecho de que en ese momento sólo se encontraban en la vivienda el acusado y la víctima, está acreditado por las declaraciones del propio Nicolas , que reiteró cómo su padre le había dado dos vueltas a la llave del inmueble.

  4. Ninguna de las objeciones formuladas por la defensa invalida la estructura lógica de los juicios de inferencia sobre los que se ha fundado la proclamación de la autoría de Nicolas .

    El hecho de que existieran unos primeros informes que se decantaron por la tesis del suicidio, no alza un obstáculo insalvable para afirmar la conclusión posterior del asesinato. Lo contrario sería desconocer el significado y la naturaleza procesal de las diligencias sumariales. En esta fase el Juez de instrucción ordena la práctica de aquellos actos de investigación que resulten indispensables para el esclarecimiento del hecho. Dicho en palabras del art. 299 de la LECrim , se trata de "... actuaciones (...) practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes". Sostener que las conclusiones obtenidas en las diligencias iniciales producen un efecto de cierre respecto de cualquier otra línea de investigación, supone desconocer el significado procesal de cada una de las fases del proceso penal. La falta de profesionalidad con la que los agentes de policía desarrollaron esas primeras diligencias -reconocida por ellos mismos en el acto del juicio oral- no cierra la puerta a la más diligente de las investigaciones cuando el Juez de instrucción así lo requirió meses después.

    Tampoco puede identificarse esta Sala con las críticas de la defensa a la extemporaneidad de la diligencia de reconstrucción del hecho, que tanta influencia probatoria iba a desplegar y que fue realizada nueve meses después de ejecutado la acción homicida. Como recuerdan los Jueces de instancia, esa diligencia puede realizarse, incluso, en el plenario, al autorizarlo así el art. 727 de la LECrim , que regula la forma en que el Tribunal ha de constituirse para la práctica de una inspección ocular. Y el art. 46.3 de la LOTJ , prevé que "...p ara la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso ". Por tanto, no forma parte de su esencia, hasta el punto de descartar su eficacia probatoria para el caso de contravención, que esa diligencia se realice en las fechas inmediatamente posteriores al suceso. En el presente caso, además, la afirmación defensiva de que se habían producido manipulaciones de los objetos que se hallaban en el lugar del hecho, se encuentra en abierto contraste con el testimonio de quienes aseguraron que el escenario del crimen prácticamente no había sufrido alteración alguna.

    Tampoco debilita el significado incriminatorio de los elementos de prueba ponderados por los jurados el hecho de que la Audiencia Provincial hubiera estimado el recurso contra el auto de prisión acordado por el Juez instructor, al atribuir escasa credibilidad a la diligencia de reconstrucción. Ello supondría alterar la naturaleza misma de las medidas cautelares restrictivas de la libertad que el proceso penal pone al alcance del órgano jurisdiccional que lleva a cabo la investigación. Sus fines constitucionales -riesgo de fuga y de destrucción de pruebas- no se confunden con la declaración de culpabilidad o inocencia que incumbe al Jurado. De ahí que ese razonamiento sólo pueda ser admitido aceptando una distorsión funcional de la prisión preventiva, tal y como la regulan los arts. 502 y 503 de la LECrim .

    La defensa destaca la irregularidad procesal que habría supuesto el que los cuatro médicos forenses emitieran su dictamen en unidad de acto. Sin embargo, tampoco ahora puede admitirse la existencia de una irregularidad invalidante. Nuestro sistema procesal no pone el acento en consideraciones cuantitativas, sino en la importancia de que el dictamen pericial prestado en el acto del juicio oral sea filtrado por los principios de contradicción e igualdad. Desde esta perspectiva, ninguna crítica puede formular la defensa, que tuvo todas las oportunidades para interrogar -como de hecho hizo- a los profesionales que dictaminaron sobre las circunstancias de la muerte de Adriano . Incluso, el examen pericial en unidad de acto encierra mucha más lógica si lo que se pretende es ofrecer al Tribunal y a las partes conocimientos técnicos de los que aquéllos carecen. Una exposición fraccionada, que encadenara de forma sucesiva la opinión de los expertos, tendría menos valor didáctico que la que ofrece una intervención conjunta, con posibilidad de realizar matices y precisiones de imposible formulación con otro formato.

    Como recuerda el FJ 1º de la sentencia recurrida, en la regulación general de la prueba pericial que contiene la LECrim (arts. 456 y ss ) se contempla la intervención conjunta de los peritos nombrados, permitiendo incluso que esté presente en la actuación pericial el perito elegido por alguna de las partes (art. 471), estableciendo, en caso de discordancia de los informes, que si fuese par el número de los peritos, se nombre por el Juez otro para que, conjuntamente con el resto, se repitan, en su caso, las operaciones previas integrantes de la pericia, la deliberación de los peritos y la emisión de las conclusiones motivadas, que también deberán ser conjuntas salvo que alguno de los peritos no estuviera conforme con ellas ( art. 484 LECrim ). Del mismo modo, en la regulación de la prueba pericial en el juicio oral, el art. 724 de la LECrim dispone que los peritos "... serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". Y era esto lo que acontecía en el supuesto de autos, en el que los cuatro médicos forenses debían declarar sobe la misma materia, a saber, la situación, el estado y demás circunstancias del cadáver de Adriano , que todos ellos habían analizado en las autopsias realizadas.

    La aportación testifical de la defensa, relacionada con familiares del procesado que enfatizan la buena relación entre éste y su padre y que destacan los malos momentos que Adriano estaba pasando a raíz de una separación de la persona con la que mantenía una relación afectiva, no tiene la virtualidad que le atribuye el recurrente. La no determinación del móvil tampoco es definitiva. En efecto, el Jurado reconoció la existencia de una intensa situación de dependencia toxicológica -que ha tenido una traducción jurídica en términos de disminución de la imputabilidad de Nicolas - que hacen explicable comportamientos filtrados por la irracionalidad y que son expresión del desequilibrio que de ordinario se apodera del toxicómano.

    En definitiva, el meritorio esfuerzo impugnativo del Letrado de la defensa no puede conducir al desenlace absolutorio. Hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    3 .- Los motivos segundo y quinto son susceptibles de un tratamiento conjunto, en la medida en que los dos se formalizan bajo la misma cobertura, ofrecida por los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Denuncian vulneración de precepto constitucional, infracción del deber constitucional de motivar el veredicto, impuesto por los arts. 24 y 120.3 de la CE . La impugnación tiene una doble vertiente.

  5. De una parte, se denuncia falta de motivación razonable a la hora de tener por probada la proposición quinta del objeto del veredicto -la que acoge la eximente incompleta de toxicomanía-, en lugar de la eximente completa postulada por la defensa. La motivación -se razona- es absurda, pues el Jurado ha descartado la exención completa con el argumento de que el acusado Nicolas fue capaz de desmontar el arma, poder llamar a su hermano y abrir a la policía cuando los agentes llegaron al domicilio. Sin embargo, ese comportamiento no es incompatible con el estado de psicosis tóxica por consumo de cocaína, tal y como explicó el médico forense Jose Pablo .

    En la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero - abordábamos la cuestión suscitada. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Decíamos en nuestra STS 1385/2011, 22 de diciembre que en el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine . Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    Pues bien, la motivación de la Magistrada-Presidenta, ponderando los elementos de juicio valorados por el Tribunal del Jurado, no puede ser tildada, desde luego, de absurda. En el FJ 4 puede leerse lo siguiente respecto de la alteración de la imputabilidad apreciada al acusado: "... el Jurado ha considerado que Nicolas estaba bajo los efectos de la cocaína por las declaraciones que efectúa a la policía cuando le encuentra después de los hechos ya que los agentes manifestaron que le encontraron sudoroso, excitado y sin que pudiera hablar coherentemente, así como por la analítica que se le realizó días después y en la que quedaban restos de consumo de cocaína. Estos datos a la vista de lo manifestado por el médico forense, sobre todo en relación con la sintomatología, justificarían la conclusión alcanzada por el Jurado. [...] Efectivamente en la analítica de orina que se le hizo el día 14 de junio de 2008, el acusado dio positivo a la cocaína, si bien la información proporcionada por la misma, solo permite constatar que había consumido cocaína en los días anteriores, tal y como por lo demás el mismo manifestó en el plenario, pero no en que cantidad. En todo caso y aunque no lo haya reseñado el Jurado no se puede pasar por alto que al ser detenido se le incautó una papelina con 2,76 gramos de cocaína de una pureza muy elevada, en concreto del 83,6 %. [...] Asimismo y como se reseña por el Jurado los policías que hicieron acto de presencia en el domicilio le apreciaron un estado muy alterado, que alguno de ellos señaló podía ser por consumo de drogas. Al respecto el policía nacional NUM003 declaró que estaba bastante alterado, nervioso y sudaba en exceso, el nº NUM004 dijo haber encontrado a una persona alteradísima, que gritaba, hacia aspavientos, se caía al suelo y tenia una conversación en su mayor parte incongruente, aunque una parte entendieron, el nº NUM005 , que tenia un estado de nerviosismo y no coordinaba sus palabras, y la nº NUM006 , que su estado no era normal, no decía nada coherente, aunque esta agente indicó que le vio tranquilo y no excitado.

    El médico psiquiatra expuso que el acusado le había referido que en los tres últimos años consumía cocaína los fines de semana en dosis altas, y que cuando ocurrieron los hechos llevaba dos días en que habría consumido en total unos 15 gramos y siendo el último consumo sobre las nueve de la noche del día de autos. Apuntó el perito que si ese consumo anterior a la madrugada del 12 de junio de 2008 hubiera sido cierto, estaría en una situación de intoxicación cocaína aguda importante y podría tener un cuadro de psicosis tóxica que cursa con paranoias, en la que el sujeto estaría viviendo una situación de perjuicio, persecución y miedo condicionada por la situación delirante provocada por la psicosis, y aunque señaló que no había demandado previamente asistencia por consumo, que no había informes de urgencia por situaciones agudas puntuales, que no demandó asistencia en el centro penitenciario, que al ingreso en prisión no se le detectó que tuviera un cuadro de psicosis tóxica, y no había dato objetivo del consumo que refirió en cuanto a su cantidad, ni de cómo se podía encontrar al momento de los hechos, no pudiendo afirmar ni descartar que estuviese bajo una psicosis tóxica, admitió que era normal que una persona bajo los efectos de una psicosis esté sudorosa, nerviosos, alterada, haga aspavientos y tenga hiperactividad, así como que la psicosis tóxica puede durar un cierto tiempo o limitarse solo al tiempo en que tiene lugar el consumo del estupefaciente, y que de haberse producido la intoxicación aguda de cocaína el sujeto podría tener afectadas sus facultades mentales en un grado proporcional al consumo realizado y a la intensidad de la intoxicación.

    Pero sin embargo el Jurado ha descartado que tuviera sus facultades totalmente anuladas puesto que fue capaz de desmontar la escopeta causante de los disparos, efectuar una llamada a su hermano, así como abrir y dar paso a la policía a su domicilio, conclusión que no se considera desacertada desde el momento que no hay constancia objetiva de la cantidad exacta de droga que hubiera podido tomar, y que ni siquiera el médico psiquiatra fue capaz de afirmar que esa completa anulación se pudiera haber operado, no debiéndose olvidar que el in dubio por reo no opera en supuestos en los que, por tratarse de la alegación de una circunstancia favorable para el que la suscita, a éste ha de corresponder su plena acreditación ( STS de 4 de mayo de 2004 ) ".

    Como puede apreciarse, la motivación ofrecida por la Magistrada-Presidenta, construida a partir de los elementos de convicción explicitados por el Jurado en el acta de la deliberación, no se aleja, en modo alguno, del significado constitucional del deber de motivación.

    Tampoco se infringe ese deber de motivación inherente al derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, no se olvide, constituye el verdadero objeto del presente recurso. En el FJ 6º de esa resolución, el Tribunal califica los razonamientos de la resolución conocida en grado de apelación como "... lógicos y coherentes", sin que "... en absoluto, resulten irracionales ni absurdos". Pone el acento en los efectos del consumo de cocaína inmediatamente anterior a la noche en que sucedieron los hechos, en las declaraciones de los agentes que acudieron a la vivienda en que aquéllos habían tenido lugar y en el informe del médico psiquiatra, quien sin llegar a afirmar ni negar la posibilidad de que en ese momento Nicolas se hallara afectado por un cuadro de psicosis psicótica, reconoció que era perfectamente normal que una persona bajo los efectos de esa psicosis presente esa reacción psicosomática que describieron los testigos.

  6. No detecta esta Sala el menoscabo que el recurrente denuncia respecto del deber de motivación, ahora referido a la apreciación de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato ( art. 139.1 CP ).

    Si bien se mira, el discurso del recurrente no se centra en demostrar la ausencia de motivación, sino su discrepancia respecto de los presupuestos fácticos sobre los que se ha apoyado la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de asesinato doloso. Los siete apartados correlativos que la defensa incorpora a la exposición del quinto de los motivos, lo que ofrecen es una versión alternativa sobre lo que pudo pasar, no la justificación de la irracionalidad en la explicación de lo que el Jurado dio por probado.

    La motivación que ofrecieron los miembros del Jurado para justificar la apreciación de la agravante de alevosía, valorada como concurrente por la Magistrada-Presidenta y el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, está expresada en el acta del veredicto. En él se lee lo siguiente: "... creemos probado que la víctima no tuvo posibilidad alguna de defenderse y que Nicolas no estuvo en peligro e incluso en superioridad dada la posición desde que se realizó el disparo según muestran las pruebas del peritaje balístico. Ya que las fotos muestran a la víctima arrinconada e indefensa. Al igual que tampoco había restos e indicios de forcejeo en las manos y cuerpo, según indican los informes forenses".

    Esta motivación, tan sucinta como precisa, fue completada por la Magistrada-Presidente, en cuya resolución (FJ 3º) razonó en los siguientes términos: "... a este respecto el que la escopeta se dirigiera a la cabeza de la víctima, víctima que aparte de por las fotos, tanto por la trayectoria del disparo, como por la reconstrucción de los hechos estaba sentada en el suelo de la terraza, con su espalda contra una puerta de cristal y la mano apoyada en el suelo, cuando recibió el disparo, el que el disparo se hiciera a una distancia de alrededor de 30 centímetros con una escopeta de cañones recortados, distancia que tanto si el arma hubiera estado cargada con perdigones, como si con mayor razón lo era con bala como así fue, necesariamente iba a causar la muerte a la víctima, el que los hechos acontecieran en un habitáculo pequeño como la terraza cuyas medidas eran de 1,90 centímetros de largo por 1,44 centímetros de ancho, encontrándose la víctima agazapada en el suelo, sin posibilidad de escapar o huir, y el acusado de pie frente a él apuntándole con la escopeta en la forma indicada, unido a que no haya señales de lucha, indica que independientemente de que lo que hubiera ocurrió en el salón previamente, el acusado al tiempo de disparar sobre su padre se aprovechó conscientemente de la situación de desvalimiento en que se encontraba en ese momento, que no le permitía defenderse ni oponerse al ataque, y le facilitaba la materialización del mismo ".

    En consecuencia, la motivación en cuanto a los hechos que han posibilitado el juicio de subsunción, cumple de manera incuestionable las exigencias constitucionales ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que éste ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional (cfr. entre otras, SSTC 181/2011, 11 de noviembre ; 61/1983, de 11 de julio ; 13/1987, de 5 de febrero y 248/2006, de 24 de julio ).

    Procede la desestimación de los motivos segundo y quinto ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, con invocación expresa de los 850 y 851 y ss de la LECrim, anuncia un quebrantamiento de forma que el recurrente enlaza con vulneraciones de alcance constitucional, a saber, infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías, a valerse de las pruebas pertinentes y a un juez imparcial, todos ellos con encaje en el art. 24.2 de la CE .

    El desarrollo del motivo agrupa una doble queja.

  7. Por una parte, lo que el recurrente llama la contaminación de los médicos forenses, que acudieron a la secretaría de la Audiencia Provincial, a requerimiento de la Magistrada-Presidenta, con el fin de examinar la totalidad de la causa, habiendo llegado incluso a visionar vídeos de pericias balísticas y otra serie de diligencias de instrucción, practicadas todas ellas con posterioridad a su intervención como peritos en la fase de investigación de esa causa.

    No tiene razón el recurrente.

    El desarrollo de la prueba pericial en el plenario se ajusta a las previsiones de los art. 723 a 725 de la LECrim que, como es lógico, parten de la base de un dictamen pericial previamente elaborado que va a ser objeto de debate y contradicción en el plenario. El art. 485 de la LECrim obliga al Juez a facilitar a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que se les encomienda. Y el art. 475 de la LECrim precisa que es al Juez al que incumbe manifestar "... clara y terminantemente a los peritos el objeto de su informe". En consecuencia, la llamada de la Magistrada-Presidenta a los peritos y la disponibilidad por éstos de la pericia balística que obraba en la causa o de la diligencia de reconstrucción del hecho, no implicaron obstáculo alguno para su imparcialidad. Conviene recordar, además, que la LECrim habilita un procedimiento específico encaminado a asegurar la imparcialidad de los peritos, precisamente a través del incidente de recusación regulado en los art. 468 y ss de la LECrim . Y no es fácil, desde luego, incluir en alguna de las causas que acogen los tres apartados de ese precepto, la supuesta contaminación de la que se queja el recurrente.

    Tienen toda la razón los Jueces de instancia cuando, en el FJ 1º de la sentencia recurrida, llaman la atención sobre el hecho de que los peritos tienen la obligación de recabar todos los datos necesarios para la emisión de su informe pericial, sin que pueda serles sustraído el conocimiento de aspectos que puedan resultar decisivos para su dictamen. A diferencia de lo que sucede con los testigos, respecto de los cuales el art. 704 de la LECrim incorpora la prevención de que no entren en contacto antes de su respectivo testimonio, tratándose de los técnicos llamados al proceso a ofrecer sus conocimientos para ilustración del Tribunal y las partes, su grado de información, obtenido incluso a través del parecer de otros peritos, es indispensable para el recto ejercicio de su función.

    De ahí que la supuesta contaminación que el recurrente atribuye a los peritos careciera del alcance constitucional que reivindica la defensa, formando parte de la ordinaria instrucción del informe que ha de ser prestado en el plenario bajo los principios de contradicción e igualdad.

  8. Bajo el mismo epígrafe que rotula el motivo, el recurrente se ocupa de la supuesta parcialidad de la Magistrada-Presidenta a la hora de instruir a los miembros del jurado sobre el alcance de una de las proposiciones incluidas en el objeto del veredicto. Esta alegación, en la medida en que es objeto de desarrollo en el cuarto de los motivos formalizados, va a ser objeto de análisis a continuación, anticipando desde ahora que procede su desestimación.

    5 .- Como ya se ha indicado, el submotivo hecho valer en el epígrafe anterior es objeto de argumentación detenida en el cuarto de los motivos. En ambos casos se aduce por la defensa la pérdida de la imparcialidad de la Magistrada-Presidenta, en la medida en que introdujo una proposición en el objeto del veredicto llamada a servir de vía intermedia frente a lo alegado por el Fiscal y las partes. Así, mientras que la acusación pública ofrecía a los miembros del Jurado la posibilidad de una atenuante relacionada con la toxicomanía y la alteración psicológica del imputado, la defensa postulaba la completa exención, siendo la Magistrada-Presidenta la que, por propia iniciativa, incorporó la exención incompleta, explicando a los jurados que había sido ella la que suscribía esa alternativa. Esta afirmación -razona el recurrente- habría predispuesto al colegio decisorio a acoger la tesis de la Magistrada, que nunca debió explicar que era ella la que se identificaba con esa posibilidad.

    El motivo no puede prosperar.

    El art. 52.1.g) de la LOTJ autoriza al Magistrado-Presidente a "... añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión ". El carácter favorable de la proposición -que frente a la atenuante esgrimida por el Fiscal sugería la apreciación de una eximente incompleta-, la no alteración del hecho justiciable y, por tanto, la ausencia de indefensión, son notas perfectamente predicables de la proposición quinta introducida por la Magistrada-Presidenta.

    No existe un deber legal de secreto o reserva -como parece insinuar la defensa- impuesto al Magistrado-Presidente a la hora de explicar, las claves de la reordenación del objeto del veredicto.

    El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ( "...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación" ); otras son de naturaleza formal ("... forma en que deben reflejar su veredicto" ) o presentan un marcado carácter didáctico ("... les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad" ); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ("... sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él" ) o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ("... asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado" ).

    No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su infabilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza (cfr. STS 615/2010, 17 de junio ).

    Y no cabe duda de que la explicación de las tres alternativas ofrecidas a los miembros del Jurado acerca de la alteración de la imputabilidad que padecía Nicolas , seguida de la indicación del origen de cada una de ellas no desborda, en modo alguno, los límites de la imparcialidad exigida por el art. 54 de la LOTJ al Magistrado-Presidente.

    6 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Nicolas , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la causa seguida por el delito de asesinato y tenencia ilícita de armas y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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