STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:924
Número de Recurso521/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 521/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en representación de Doña Cristina , Doña Irene , Don Leoncio , Don Porfirio , Don Victorio , Doña Sagrario , Don Pedro Jesús , Doña Andrea , Don Braulio , Don Ernesto , Don Hernan , Don Manuel , Don Romeo , Doña Gracia , Don Carlos Miguel , Doña Penélope , Don Alonso , Don Celestino y Don Everardo , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de apelación número 105/2007 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación número 105/2007, con fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1- Estimamos parcialmente el recurso de apelación.

2- Anulamos sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 13 de marzo de 2007 , número 95, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 33/2007 (procedimiento abreviado).

3- Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios de Administraciones Públicas del Sindicato Comisiones Obreras, anulamos la resolución de 17 de noviembre de 2006, del Exmo. Ayuntamiento de Cuenca, por la que se anuncia la oferta pública de empleo de personal laboral de dicho Ayuntamiento para 2006, publicada en el BOP de 4 de diciembre de 2006.

4- No hacemos imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª Pilar González Velasco, en nombre y representación de Doña Cristina , Doña Irene , Don Leoncio , Don Porfirio , Don Victorio , Doña Sagrario , Don Pedro Jesús , Doña Andrea , Don Braulio , Don Ernesto , Don Hernan , Don Manuel , Don Romeo , Doña Gracia , Don Carlos Miguel , Doña Penélope , Don Alonso , Don Celestino y Don Everardo .

Mediante Auto de 13 de noviembre de 2008, confirmado por el de 19 de enero de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, acordó tener por no preparado el recurso de casación.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Queja, que fue tramitado bajo el nº 20/2009, el Tribunal Supremo dictó auto en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve , en el que acordó:

Estimar el recurso de queja nº 20/09 interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina y otros contra el Auto de 13 de noviembre de 2008, confirmado por el de 19 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictado en el recurso de apelación nº 105/07. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas

.

CUARTO

Recibido testimonio del mencionado auto del Tribunal Supremo, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por providencia de 23 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado el 3 de marzo de 2010, con entrada en el Registro del Tribunal del 4, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte «(...) sentencia por la que estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito y conlleva la declaración de nulidad por falta de emplazamientos de los interesados ahora recurrentes o por vulneración de las reglas de la competencia objetiva; o entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda en su día planteada y que dio origen a los presente autos».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2010 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto en el que la sentencia contra la que se pretende preparar recurso de casación ha sido dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ( artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

SÉPTIMO

El Tribunal Supremo dictó auto en fecha veintidós de Julio de dos mil diez , en el que acordó :

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina y Otros, contra la Sentencia de 30 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación nº 105/07 , deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca el 13 de marzo de 2007 en el recurso nº 33/07 , sobre oferta pública de empleo; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

OCTAVO

Por providencia de 13 de octubre de 2010, se concedió un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, lo cual no verificaron, por lo que se les declaró caducados en el trámite por providencia de 14 de octubre de 2010.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de apelación número 105/2007 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, contra la resolución de 17 de noviembre de 2006, del Exmo. Ayuntamiento de Cuenca, por la que se anuncia la oferta pública de empleo de personal laboral de la Gerencia municipal de Urbanismo para el año 2006 y contra la resolución de 17 de noviembre de 2006, del mismo Ayuntamiento, por la que se anuncia la oferta pública de empleo de personal laboral de dicho Ayuntamiento para 2006, publicadas en el BOP de 4 de diciembre de 2006, anulando exclusivamente ésta última.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda contiene tres motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en relación con el artículo 24 de la Constitución , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en dicha infracción, al haberse dictado sin haber emplazado previamente a los recurrentes.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 10.1 .b) de la Ley de la Jurisdicción , que establece la competencia objetiva de la Sala para conocer en única instancia de los recursos contra disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

El tercero, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, reprocha a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , así como la aplicación indebida del artículo 15.1 .c) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en relación con el artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ; y, el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 , aplicables a la fecha del acto recurrido.

SEGUNDO

Como base de partida para el análisis y decisión del actual recurso debe afirmarse el hecho de que en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, cuyo fallo ha quedado transcrito en el Antecedente Primero, no fueron citados los recurrentes en casación, no pudiendo participar éstos en dicho proceso sino una vez dictada la sentencia mediante la interposición del actual recurso de casación, cuya dificultosa tramitación ha quedado referida en los Antecedentes. Sobre esa base, y en razón de lo que se explicará al analizar el motivo primero, no consideramos necesario en este caso referir la fundamentación de la sentencia recurrida que es lo normal en otros casos.

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, tres motivos de casación, cuyo enunciado genérico ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero. La radicalidad del planteamiento del motivo primero y su estimación, que adelantamos, nos exonera de la exposición en detalle de la argumentación relativa a los otros dos, que solo tendrían sentido, partiendo de la desestimación del primero.

En este, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en relación con el artículo 24 de la Constitución , se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en dicha infracción, al haberse dictado sin haber emplazado previamente a los recurrentes.

En el desarrollo argumental del motivo de casación indica el recurrente que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la vulneración de las normas procesales no basta para entender infringido el artículo 24.1 de la Constitución , sino que del mismo puede deducirse un perjuicio material para el interesado: "esto es que ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción".

Señala que en el presente caso estamos ante este supuesto, dado que a los recurrentes en casación no se les ha dado la posibilidad de defenderse, habiendo tenido una repercusión real.

Para abordar este motivo debemos recordar que el Tribunal Constitucional en una copiosísima e inalterada doctrina ha venido afirmando la transcendental importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten y en concreto en los recursos contencioso-administrativos, doctrina que podemos utilizar en los siguientes términos:

  1. La necesidad de emplazar a todo titular de un derecho o de un interés legítimo susceptible de resultar afectado en el proceso contencioso-administrativo, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 97/1.991, de 9 de mayo, FJ 2 ; 264/1.994, de 3 de octubre, FJ 3 ; y 161/2.001, de 5 de julio , FJ 3).

  2. Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda ( SSTC 325/1.993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 229/1.997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3 ; y 122/1.998, de 15 de junio , FJ 3).

  3. Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva ( SSTC 26/1.999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 97/2.000, de 10 de abril, FJ 3 ; y 178/2.000, de 26 de junio , FJ 4, por todas). No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa ( SSTC 116 /2.000, de 5 de mayo, FJ 2; 300/2.000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 161/2.001, de 5 de julio , FJ 4; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2.002, asunto Cañete de Goñi c. España). A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente ( SSTC 117/1.983, de 12 de diciembre, FJ 3 ; 74/1.984, de 27 de junio, FJ 2 ; 97/1.991, de 9 de mayo, FJ 4 ; 264/1.994, de 3 de octubre, FJ 5 , y 229/1.997, de 12 de diciembre , FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( SSTC 151/1.988, de 13 de julio, FJ 4 ; 197/1.997, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 26/1.999, de 8 de marzo, FJ 5 , y 72/1.999, de 26 de abril , FJ 3).

Esta misma Sala y Sección, por resumir en una toda nuestra jurisprudencia al respecto, ha dictado la reciente Sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 en el Recurso de Casación 3585/2008 , en la que se examinó si la falta de emplazamiento personal al ser conocidos los interesados, habiéndose omitido incluso el emplazamiento edictal, exigible al tratase de la impugnación de una disposición general, era causante de indefensión material, concluyéndose que la omisión del trámite de emplazamiento causaba indefensión material, por lo que procedía declarar haber lugar al recurso de casación, y como consecuencia anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento de los recurrentes, a fin de que puedieran contestar a la demanda, y proponer todos los medios de prueba que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.c) LJCA .

En el caso de autos, como en el decidido en esa sentencia, no hay duda de que los hoy recurrentes eran titulares de un derecho legitimo (habían sido contratados por el Ayuntamiento de Cuenca en ejecución de la oferta publica de empleo), era fácilmente identificables por el órgano judicial, que ni tan siquiera procedió al emplazamiento edictal (eran personal del propio Ayuntamiento recurrente); y se les ha producido una efectiva lesión (se ha anulado la oferta de empleo público y en el Fundamento de Derecho Decimosegundo se indica que la anulación de la Oferta de Empleo Publico determinará en ejecución de sentencia la anulación de los actos posteriores que se hubieran dictado consecuencia de la resolución impugnada).

Hemos de concluir así que se ha producido la vulneración aducida en el motivo, que debe ser estimado.

QUINTO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 521/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en representación de Doña Cristina , Doña Irene , Don Leoncio , Don Porfirio , Don Victorio , Doña Sagrario , Don Pedro Jesús , Doña Andrea , Don Braulio , Don Ernesto , Don Hernan , Don Manuel , Don Romeo , Doña Gracia , Don Carlos Miguel , Doña Penélope , Don Alonso , Don Celestino y Don Everardo , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de apelación número 105/2007 . Sentencia que, por tanto, anulamos, dejándola sin efecto.

Debemos ordenar y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento de los recurrentes, a fin de que pueda contestar a la demanda, y proponer todos los medios de prueba que estimen pertinentes .

No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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