STS, 16 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:870
Número de Recurso3414/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3414/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por la Abogada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª), en el recurso ordinario número 499/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, representada por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª), en el recurso ordinario número 499/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con num. 499/2006 interpuesto por la representación procesal de la Federació de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors (UGT) contra la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual de la Generalidad de Cataluña elaborada por la Comisión Técnica de la Función Pública y hecha pública mediante Resolución del Director General de la Función Pública de 28.2.2006, Resolución GAP/550/2006, de 24 de febrero, publicada en el DOGC num 4591, de 13 de marzo de 2006.

Desestimar las restantes pretensiones.

Sin imposición de las costas causadas. (...)

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Generalidad de Cataluña anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña interpuso el recurso de casación por escrito de 25 de octubre de 2010 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación planteados, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate, declarando válida y ajustada a derecho la Resolución GAP/550/2006, de 28 de febrero, por la que se da publicidad al texto refundido de la RLT del Personal Eventual de la Administración de la Generalidad de Cataluña

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CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2010, se concedió traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Aragón Segura, por escrito de fecha 28 de enero de 2011 en el que, tras expresar cuanto consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales. (...)

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación, se impugna la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4 ª), que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la Resolución GAP/550/2006, de 28 de febrero, por la que se da publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo del personal eventual de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 4591, de 13 de marzo de 2006), que anuló por no cumplir las prescripciones contenidas en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido vigente en Cataluña en materia de Función Pública, desestimando las restantes pretensiones formuladas.

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contiene tres motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en los que se denuncia, respectivamente, la vulneración «de los artículos 16 y 20.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública» ; del « artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público» y de la jurisprudencia, a cuyo efecto cita las sentencias del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26.05.08 (R.C. núm. 662/2004 ) y de 26.05.1994 (recurso núm. 9032/1991 ); el Auto del Tribunal Constitucional de 16.12.03 ( C.I. núm. 4861/2002 ); y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 05.06.01 (recurso de apelación 113/2001 ).

La recurrida se opone al recurso por razones de forma y de fondo.

Las primeras postulan la inadmisibilidad del recurso de casación al entender, previa transcripción literal del contenido de los artículos 93 y 88 de la LJCA , que éste no se fundamenta en ninguno de los motivos legales necesarios para poder interponerlo.

Y las segundas al considerar que la sentencia no incurre en las vulneraciones atribuidas de contrario.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, identifica la actuación administrativa impugnada y resume las pretensiones esgrimidas por la parte actora, así como los argumentos jurídicos que las fundamentan en los siguientes términos:

(...) Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que:

1.- se deje sin efecto la Resolución y los Acuerdos impugnados mediante la declaración de nulidad o bien, subsidiariamente, la anulabilidad, incorporando, previa la correspondiente negociación en la Mesa General de Negociación, todos aquellos puestos en la RPT de personal funcionario de la Generalidad de Cataluña.

2.- Impugnar por la vía indirecta el Acuerdo de Gobierno de 20.1.2004, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad (DOCG num. 4091, de 15.3.2004).

3.- Impugnar por la vía indirecta el Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, sobre RPT del personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en cuanto establece un sistema de tramitación y publicidad de las RPT del personal funcionario de la Administración de la Generalidad, aplicable por analogía a las RPT del personal eventual, y que comporta que no haya publicidad previa ni notificación individualizada de las modificaciones de la RPT.

Los argumentos que fundamentan la pretensión actora son:

1.- Falta de consulta y negociación con las organizaciones sindicales. Art. 32 de la Ley 9/1987, LORAP , respecto a la RLT de personal eventual ni tampoco el Acuerdo de Gobierno de 20.1.2004, por el que se regulan determinados aspectos del régimen del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalidad. La Administración ha de negociar la propia naturaleza eventual de los puestos que la Administración integra en la RLT de personal eventual -por contraposición a lo que ha de ser el mandato constitucional de cobertura a través de personal funcionario-, así como de las condiciones de trabajo de este personal. Es un trámite preceptivo, por lo que su ausencia determina la invalidez del procedimiento de elaboración de la RLT impugnada por falta de un requisito esencial.

2.- Los puestos de trabajo que se incluyen en esta RLT se tendrían que excluir e incorporarse a la RLT de personal funcionario. STC 99/1987 . Según el art. 12 DLeg 1/1997, la función que puede desarrollar el personal eventual es precisamente el asesoramiento no reservado a funcionarios. Se ha de concretar por ley qué asesoramiento puede efectuar el personal eventual al ser una excepción legal. Así las funciones atribuidas a aquellos están reservadas a funcionarios. Así el Acuerdo de 20.1.2004 se clasifican en "estructurales", de "asesoramiento especial" y de "política sectorial". Se incluyen en la relación puestos denominados "estructurales" con permanencia en el servicio, con cita de determinados supuestos, estableciendo que se contraviene el principio de "no permanencia" de los eventuales. Se denuncia también los puestos de trabajo calificados de "políticas sectoriales o asesoramiento especial", insistiendo en que no pueden ser desempeñados por personal eventual y entre ellos se destaca los puestos de mando con características esenciales de asesoramiento especial distinguidos con el código "AE", puestos de asesor que también deberían estar reservados a funcionarios; falta de concreción de las funciones asignadas al personal eventual, denuncia de la utilización del concepto "confianza" para seleccionar al futuro titular de un puesto de trabajo; desarrollo reglamentario del artículo 12 del DL 1/1997 sin ninguna lógica y sin control legislativo.

Además se han incumplido las previsiones limitativas previstas en el Acuerdo de Gobierno de 20.1.2004 , por lo que se refiere al número máximo de eventuales que por tipología y Departamento, podían crearse. Se supera el máximo de 5 puestos estructurales por Departamento, con el máximo de 8 en total.

3.- En tercer lugar, se critica la falta de las especificaciones que debe contener la RLT, con infracción de lo dispuesto en el art. 29 del DLeg 1/1997 y artículo 16 de la Ley 30/1984 . No se contiene la descripción mínima del puesto, ni las características esenciales. Se desconocen los requisitos de ocupación, no consta la dependencia orgánica, así como tampoco el código- puesto. Falta transparencia en la última refundición. El contenido mínimo de todas las RLT ha de ser el mismo.

4.- En cuarto lugar, se impugna los puestos de trabajo de personal eventual de nueva creación que no aparecen incorporados en la refundición de RPT objeto de impugnación y que se especifican en la demanda. Falta la notificación individual o publicidad general de los cambios efectuados en la RLT, generando una importante indefensión a los ocupantes de los puestos eventuales modificados, que no pueden combatir la causa del cambio de sus condiciones de trabajo.

En el fundamento segundo hace lo propio con las pretensiones y argumentos aducidos por la parte recurrida:

(...) Por la Generalidad de Cataluña se presenta escrito de oposición a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente se desestime en base a considerar acorde a derecho la Disposición impugnada.

Los argumentos de oposición son:

1.- Inadmisibilidad por no haber acreditado la actora que el órgano que adoptó el acuerdo de interponer el recurso sea el estatutariamente competente. No ha aportado los Estatutos. Art. 45.2d) en relación con el art. 69 b) LJCA .

2.- Desestimación del recurso. El presente recurso es prácticamente idéntico al recurso 1122/2005 en el que se cita también, como en el presente el Acuerdo de la Comisión Técnica de Función Pública de 1.3.2006. Se reproducen por tanto los argumentos jurídicos de este Acuerdo, ya que la actora lo vuelve a aportar con su actual demanda.

3.- Se destaca el alto margen de discrecionalidad administrativa en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, al fundamentarse en la potestad de autoorganización.

El primer Catalogo de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat se publicó por Orden de 2.6.1988, fruto de una valoración hecha por HAY IBERICA, que creó el Manual de Valoración de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat. A partir de aquí, las RPT que han ido apareciendo no son más que actualizaciones propias de la evolución normativa y retributiva producida a lo largo de los años. No existe en el acto objeto de recurso ninguna novedad sustancial con respecto a las anteriores refundiciones de RPT. No estamos ante un acto nuevo, sino la actualización hasta el 21.12.2005.

4.- Sobre la falta de negociación colectiva, se expresa que no se exige la misma en la legislación vigente según Ley 9/1987, de 12 de junio LORAP, modificada por Ley 7/1990 y Ley 21/2006 y ello también por cuanto la resolución impugnada se limita a dar publicidad a las variaciones que se han producido en los puestos de trabajo del personal eventual hasta diciembre de 2005. No estamos ante una materia sometida a negociacion colectiva. Se insiste en que la RPT del personal eventual se publicó en el mes de febrero de 2002 y luego de forma anual, sin que ningún sindicato las haya impugnado, incluso la Mesa General de Negociación se reunió el 9 de julio de 2004 para informar a los sindicatos, y ninguno solicitó el trámite de negociación o consulta.

5.- En el fondo se opone a los argumentos de la parte demandante. En lo que se refiere a no poder desempeñar el personal eventual puestos estructurales, alega que dicha denominación responde a una clasificación efectuada por un Acuerdo del Gobierno de 30 de julio de 1996, sin que guarde ninguna relación los puestos estructurales con los que deben ser reservados a funcionarios de carrera. Lo mismo se justifica respecto de los puestos eventuales de "asesoramiento especial" o para el desarrollo de "políticas sectoriales". Se añade que se cumplen las especificaciones exigidas en las RPT del personal eventual en el artículo 16 de la Ley 30/1984 y artículo 29 del DL 1/1997 ; justificación de los nombramientos de personal eventual posteriores a la publicación de la RPT; legalidad del Acuerdo de la Comisión. Por último, se alega la improcedencia de la impugnación indirecta del Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004 y del Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, sobre el RPT del personal funcionario, al no indicarse el precepto lega que se haya podido vulnerar.

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Rechaza, en su fundamento tercero, la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, referida a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso, según el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Aborda, a continuación, las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.

Desestima la pretensión de nulidad fundada en la falta de negociación con las organizaciones sindicales «(...) al entender que nos encontramos dentro de la potestad de autoorganización de la Administración en la catalogación de las plazas, expresada en las correspondientes RLT» (F.D. 4º).

Y también la relativa a la exclusión de los puestos de la RPT impugnada y su correspondiente inclusión en la RPT de personal funcionario, por realizar funciones propias de éstos, en base a las siguientes consideraciones (F.D. 5º):

(...) El personal eventual, ciertamente, es una excepción, o al menos debe serlo, en el conjunto general del personal al servicio de la Administración Pública, pues por lógica debe darse preferencia siempre al funcionario de carrera para el ejercicio de las funciones públicas. El personal eventual sólo aparece justificado en el organigrama de la Función Pública, por la específica función que desempeña, esto es, de especial asesoramiento, por ello dicho personal eventual no puede acceder a puestos reservados a funcionarios.

Dispone el artículo 12 de DL 1/1997 :

"Es personal eventual el formado por quienes en virtud de libre nombramiento del presidente o de los consejeros en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo".

En atención a lo que dispone en dicha norma, el personal eventual sólo puede ocupar o desempeñar las funciones de un puesto de trabajo, que sea previamente considerado o catalogado de confianza o de asesoramiento especial, con la única condición que no esté reservado a funcionario. Pero ello no implica que no puedan existir en los casos legalmente establecidos y siempre dentro del marco de las RLT. Estamos ante una de las clases de personal al servicio de la Administración de la Generalidad, art. 10 Dleg 1/1997 , 31 de octubre.

Ello supone que cuando se pretende la impugnación, como ocurre en este proceso, de unos puestos de trabajo, personal eventual, por considerar la parte demandante que son propios de la categoría de funcionarios, se debe realizar una comparación, caso por caso y no de forma general, a efectos de poder determinar el elemento comparativo entre ambos puestos de trabajo y de ese modo permitir llegar a la determinación de qué clase de personal es el que debería ocupar el puesto de trabajo que se cuestiona.

La actora ataca la clasificación que se realiza en el Acuerdo de 20.1.2004, respecto a personal eventual "estructural" , "asesoramiento especial" y "políticas sectoriales", si bien , más allá de existir la misma no se acredita que ello vulnere el contenido del art. 12 del Dleg 1/1997, en el sentido de que no se trata de puestos de trabajo de "confianza o asesoramiento no reservado a funcionarios" en cuanto se trate de puestos vinculados a una colaboración inmediata con aquellas otras personas que -Presidente y Consejeros- ostentan la decisiones políticas superiores. Se trata de una clasificación que proviene de otro acuerdo de 1996, que no implica que se vulnere la naturaleza del personal eventual, sino que atiende a criterios funcionales o determinantes de los ámbitos concretos a los que va a afectar la provisión. La provisión por libre designación del personal eventual no implica, como dice la demandada, que la Administración actúe la potestad de forma arbitraria o aleatoria, ni que se invada, directamente, las tareas y funciones reservadas a funcionarios. Habrá que acudir a cada puesto en concreto, para ver, en comparación, qué tareas se exceden a las propias de los funcionarios.

Pero según se ha expuesto anteriormente, si bien el asesoramiento es una distinción clara del personal eventual, no es la única, por cuando la confianza también es relevante y puede ser el fundamento de un puesto de trabajo eventual, en los términos que caracteriza y distingue esta especialidad funcionarial de marcado contenido político. Ello no impide que dentro de la RLT de funcionarios de carrera aparezcan también puestos en los que el asesoramiento puede ser parte sustancial de la función encomendada.

Finalmente, acoge la pretensión relativa al defectuoso contenido de la RPT impugnada por las siguientes razones (F.D. 6º):

(...) SEXTO.- Por lo que se refiere al contenido propio que ha de integrar la RLT de personal eventual, en cuanto a sus especificaciones mínimas, esta Sala y Sección no puede obviar, en virtud del principio de unidad de doctrina, la conclusión acogida en la Sentencia 481/2008, en el recurso 1207/2004 y la Sentencia 578/2008, en recurso 1122/2005 -prácticamente idéntico al presente-, para estimar el recurso por entender no cumplido lo preceptuado en el art. 29 Dleg 1/1997, 31 de octubre, en la refunción hoy analizada:

En el mismo sentido se expresa el artículo 29 del D.L 1/97, de 31 de octubre , al decir que la relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad, añadiendo que el contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente: a) la denominación y las características esenciales de los puestos, b) los requisitos esenciales para ocuparlos, c) (...si son puestos de personal funcionario), d) (...para los puestos de carácter laboral) e) La forma de provisión de los puestos y, (...) f) los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras Administraciones (...)

A ello debe añadirse que con arreglo al artículo 32 del mismo cuerpo legal la creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo, añadiendo que para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.

En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el mínimo contenido que ha de expresar la relación de puestos de trabajo asegura el correcto ejercicio de la potestad discrecional y de autoorganización que en materia de personal eventual la Ley prevé, y la constancia previa en la relación de puestos de trabajo con aquel contenido asegura, con alejamiento o contención de la arbitrariedad, la propia corrección de la técnica de gobierno y su sometimiento al Derecho.

Y atendido lo hasta aquí expuesto habrá que concluir que el examen de la resolución impugnada no permite tener por satisfecho ese mínimo contenido que el legislador exige a la relación de puestos de trabajo dado que, limitándose esta relación a referirse a la disposición de creación del concreto puesto de trabajo, no es posible, por su sóla contemplación, concluir cuales son los requisitos esenciales para su desempeño, sus características (que no puede entenderse cumplida con la mera referencia a puesto estructural, de asesoramiento especial o de políticas sectoriales, máxime la indefinición anterior) o las retribuciones que les correspondan (cuya asimilación genérica a personal funcionario, alto cargo, con retribución específica o sin retribución, no permite, en los tres primeros, fijar de antemano cual es la retribución concreta que ha de percibir el personal eventual)."

Sobre este aspecto se menciona de forma expresa, referente al Departament de Cultura, los puestos de trabajo de Coordinador Territorial, que tiene la calificación de estructural, cuando en el resto de los Departamentos de la Generalitat, el mismo puesto de trabajo es desempeñado por funcionarios de libre designación. Pero nada se acredita en este aspecto, ni tampoco es óbice que la coordinación territorial, en el mencionado Departamento, por su específico contenido y finalidad merezca ser desempeñado por personal eventual.

Sin embargo, los puestos de trabajo de dirección del Museu de la Ciència y de la Técnica de Catalunya y Museu d'Historia de Catalunya, son, efectivamente, puestos que deberían estar reservados a funcionarios, sin que en su función aparezca justificada ni la confianza ni tampoco el asesoramiento exigible en estos casos. Lo mismo cabe decir de los puestos de Director de la Casa de les Llengues, y Director del Centre de Mediació Familiar de Catalunya, que son reservados a personal eventual, y deberían ser desempeñado por funcionario, pues tampoco se cumple en este caso el requisito exigido en el artículo 12 del DL 1/1997 .

Por tanto, hay que entender que la RLT de personal eventual hecha pública por Resolución GAP/550/2006, 24 de febrero, no cumple las prescripciones contenidas en el art. 29 Dleg 1/1997, 31 de octubre, por lo que no es posible configurarla como instrumento técnico de gestión de este personal. (...)

Y desestima, en el mismo fundamento, el resto de pretensiones articuladas en base a los siguientes argumentos:

(...) Por lo que se refiere a la impugnación indirecta del Acuerdo de Gobierno, de 20.1.2004, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Generalidad de Cataluña, no puede estimarse por cuanto la estimación del recurso no se basa en la aplicación de este Acuerdo, ni tiene relación con la regulación allá contenida, sino con el incumplimiento del art. 29 Dleg. 1/1997, 31 de octubre.

Por último, en cuanto a la denuncia de que hay puestos de trabajo de personal eventual de nueva creación, que no aparecen incorporados a la RLT objeto de impugnación, hay que manifestar que el Decreto 328/1993, de 28 de diciembre, sobre relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, contiene una serie de normas complementarias que permiten articular la publicación y entrada en vigor de las RPT, importante instrumento (las RPT) de ordenación y gestión de la función pública, con determinadas normas estatutarias que resultan afectadas (Exp. Motivos). Por lo demás, las RPT, precisamente por ser instrumentos de ordenación y gestión de personal, se han de poder adecuar a los cambios organizativos, estructurales y funcionales que se vayan produciendo en la Administración Autonómica, entre una y otra modificación de la RPT, con previsiones que, de forma ágil y flexible, hagan posible la rápida cobertura de las plazas necesarias para una adecuada prestación del servicio público, puesto que, en otro caso, la rigidez de su contenido frustraría dicha finalidad de racionalización de la ordenación del personal ( art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que aun no teniendo carácter básico, nos da una definición de las mismas) en tanto que es mediante la ordenación -ex novo o por reordenación- de sus recursos humanos la Administración sirve con objetividad a los intereses generales -razón de su propia existencia- y actúa con arreglo a diversos principios, entre ellos el de eficacia y el de racionalidad (propio de la descentralización, desconcentración y coordinación).

En orden a las modificaciones de las RPT, y partiendo de que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se ha de hacer a través de la RPT ( art. 32.1 del DL 1/1997 ), el art. 7.1 establece que las RPT tendrán validez y producirán efectos administrativos y económicos a partir del primer día hábil del mes siguiente a su aprobación por el Gobierno, excepto que el acuerdo disponga otra cosa. Ciertamente, el art. 32.2 DL 1/1997 , requiere que, para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la RPT correspondiente, fuera que se hayan de realizar temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de programas de inversión a cargo de los créditos destinados a dicha finalidad (lo cual no sería el caso). Pero es que, el art. apartado 2 del art. 7 del Decreto, según redacción dada por el 182/2002, de 30 de abril, sobre la publicidad de las RPT en la Administración de la Generalidad, determina que el "Departament de Governació i Relacions Institucionals farà públiques trimestralment, a la pàgina corresponent de la Generalitat de Catalunya a Internet, les modificacions de les relacions de llocs de treball que aprovi el Govern o l'òrgan que o tingui delegat. Així mateix es publicarà anualment al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la relació íntegra de llocs de treball actualitzada amb les modificacions que s'hagin produït durant l'any inmediatament anterior". (...)

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TERCERO

La Generalidad de Cataluña comienza el desarrollo argumental del primer motivo del recurso de casación, enunciado con anterioridad, con la transcripción del artículo 16 de la Ley 30/1984 , en la redacción vigente a la fecha de publicación del acto impugnado.

Aduce que la redacción de dicho precepto no precisa ni distingue entre Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario, laboral o eventual, debiéndose tener en cuenta la singularidad de dicho personal.

Refiere que la sentencia impugnada se remite para la resolución de la cuestión a otras anteriores dictadas, el 3.06.09 y el 27.06.08, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contenciosos- administrativos números 1122/2005 y 1207/2004 , respectivamente, (también objeto de recurso de casación: número 5359/2009 y 5536/2008 ), que hacen referencia a los requisitos que necesariamente deben incluir las RPT de personal eventual y afirma que es necesario que la "sola contemplación" de la RPT permita conocer toda la información requerida.

Transcribe a continuación parcialmente su contenido y concluye que sus pronunciamientos no son correctos.

En lo relativo a los requisitos exigidos, porque el personal eventual para desempeñar su trabajo no requiere este tipo de requisitos esenciales.

Reproduce el contenido del artículo 20.2 de la Ley 30/1984 , vigente al momento de aprobarse la RPT impugnada, que dispone que el nombramiento y cese de los eventuales, que en todo caso es libre, corresponde, entre otros, a los consejeros de Gobierno de la CCAA.

Sostiene que se trata de puestos que se ocupan sin ningún requerimiento o exigencia especial; basándose en el carácter de especial confianza o de conocimientos en determinadas materias sobre las que deben asesorar, en virtud del libre nombramiento de Presidente o de los Consejeros, razón por la que no precisa de más requisitos para ocupar un puesto de trabajo que la confianza política con el alto cargo que lo nombra, de tal manera que no se pueden reflejar otros requisitos en la RPT de Personal Eventual.

En lo relativo a las retribuciones, manifiesta que la exigencia contenida en el artículo 16 de la Ley 30/1984 se limita a las retribuciones complementarias, sin que exija, como afirma la sentencia, que conste "la retribución concreta que ha de percibir el personal eventual", realizando la sentencia impugnada, en este punto, una aplicación errónea del artículo 20.2 de la Ley 30/1984 citada.

Afirma que las retribuciones complementarias figuran en las RPT de personal eventual desde el año 2005, siempre y cuando el puesto de trabajo eventual esté asimilado retributivamente a un puesto de funcionario.

Sin embargo, aduce, esto no es así si la Disposición/ Acuerdo de Gobierno de creación del puesto asimila el puesto de eventual a alto cargo o establece específicamente unas retribuciones propias y exclusivas del puesto de trabajo que se crea, puesto que, en tales casos, no perciben las retribuciones complementarias propias de los funcionarios públicos.

Añade que el artículo 20.2 de la Ley 30/87 dispone en su primer párrafo que los Gobiernos de las CCAA determinarán el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, en cumplimiento de lo cual, el Gobierno de la Generalidad, mediante sus Acuerdos de 18.12.2001, que aporta, y de 07.01.2004, determinó el número de puestos de personal eventual, su creación y la publicación de la RPT de este personal, y reguló también determinados aspectos de su régimen aplicable.

Y en lo relativo a las "características esenciales", aduce que éstas no se exigían en la redacción del artículo 16 vigente al momento de aprobarse la RPT impugnada.

La recurrida se opone a este primer motivo de casación al considerar que la sentencia impugnada no fundamenta ninguno de sus pronunciamientos en los artículos 16 y 20.2 de la Ley 30/1984 , cuya infracción se denuncia, sino todo lo contrario tal como recoge la sentencia por principio de unidad doctrinal, transcribiéndolo a continuación.

CUARTO

Expone la recurrente en el desarrollo del segundo motivo del recurso de casación, enunciado con anterioridad, que la sentencia impugnada no motiva la decisión de que los puestos de director del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña, del Museo de Historia de Cataluña, del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y de la Casa de las Lenguas deban ser ocupados por funcionarios y no por personal eventual, decisión que, además, no se ajusta a derecho.

Precisa, en primer lugar, que los puestos de trabajo de director del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña y de la Casa de las Lenguas se han suprimido, a cuyo efecto aporta el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública de 2.03.05 y el Acuerdo del Gobierno de 21.12.05.

Sostiene, seguidamente, que la sentencia, acogiendo lo que afirmó la actora en primera instancia, considera que los cuatro puestos de trabajo referidos eran órganos activos, concluyendo, a partir de aquí, que debían ser ocupados por funcionarios.

Considera, sin embargo, que esta afirmación no es cierta, ya que los puestos controvertidos tienen funciones de asesoramiento, han estado expresamente declarados por el Gobierno como puestos a ocupar por personal eventual y, además, la descripción de las funciones a efectuar por las personas que ocupan los puestos de director, permite observar que son tareas propias de un alto cargo (Director General), que no es un órgano activo y no debe ser cubierto por un funcionario de carrera.

Insiste en que la sentencia es errónea, ya que hace propio un argumento de la actora que no es cierto. Y en consecuencia considera que no motiva su decisión, dado que parte de un error, generándole indefensión y vulnerando los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

La recurrida, después de transcribir parcialmente el contenido de la sentencia impugnada, se opone al actual motivo al considerar que la recurrente no argumenta en qué se vulnera el artículo 12 del EBEP .

QUINTO

El tercero de los motivos aduce que el fallo recurrido es también contrario a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2008 (R.C. núm. 662/2004 ) y de 26 de mayo de 1994 (recurso núm. 9032/1991 ); el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2003 ( C.I. núm. 4861/2002 ); y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2001 (recurso de apelación 113/2001 ), cuyos respectivos contenidos parcialmente reproduce y que, a diferencia de la aquí impugnada, establecen que las RPT de eventuales no requieren los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 30/1984 .

La recurrida se limita, en la oposición al motivo, a la transcripción parcial de la sentencia impugnada.

SEXTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, hemos de rechazar, en primer lugar, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación pretendida por la recurrida, ante la completa falta de precisión, desarrollo argumental y total indefinición de los requisitos legales, cuyo incumplimiento le atribuye.

Pasando al análisis del recurso de casación, hemos de significar que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que en el mismo se suscitan en las sentencias de 22 de junio y 22 de noviembre de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 5536/2008 y 5359/2009 , interpuestos también por la Generalidad de Cataluña, contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) de fecha 26 de junio de 2008 (recurso ordinario núm. 1207/2004 ) y 3 de julio de 2009 (recurso ordinario núm. 1122/2005 ), a cuya fundamentación se remite, expresamente, la actualmente impugnada, para la resolución del recurso sometido a su decisión, cuyos pronunciamientos hemos de mantener, en consecuencia, en el actual recurso, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina.

Decíamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (F.D. 4º), lo siguiente:

(...) Y así, decíamos en sentencia de 22 de junio de 2011 (recurso de casación nº 5536/2008 ) que:

" TERCERO.- Tiene razón la Generalitat de Catalunya en que lo que viene a aducir sobre que el especial régimen legal aplicable al personal eventual está contenido en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 [LMRFP ] y, según lo dispuesto en este precepto legal, es el acto de creación el que determinará sus características y retribuciones y, por lo que hace a estas últimas, podrá disponer su asimilación a alto cargo o establecer retribuciones propias y exclusivas del puesto.

Es correcto también lo que sostiene, con base en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 (Casación 662/2004 ), que, por la propia naturaleza que según dicho régimen legal especial corresponde al personal eventual, no es exigible a la RPT que precise los requisitos de quienes pueden ser libremente nombrados y cesados como personal eventual.

Acierta igualmente en lo que afirma sobre que la versión vigente en 2004 del artículo 16 de la Ley 30/1984 [la resultante de la redacción introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre] ha prescindido de la necesidad, antes establecida, de que la RPT incluya las características esenciales y, en lo que concierne a las retribuciones, únicamente dispone que se incluyan las complementarias.

Como así mismo es de compartir que, en lo concretamente referido a las retribuciones, únicamente tendrán reconocidos el complemento de destino y el complemento específico los puestos de personal eventual cuyas retribuciones hayan sido asimiladas a personal funcionario.

Consiguientemente, deben acogerse esas infracciones que son denunciadas en los dos motivos de casación porque, como principalmente razona el recurso, no es exigible que en la RPT correspondiente al personal eventual necesariamente figure una referencia a los requisitos, a las características esenciales y a la totalidad de sus retribuciones; y tampoco cabe considerar que lo anterior impida el conocimiento de todos estos datos, pues podrán ser conocidos a través de lo que sobre ellos se haya establecido en el correspondiente acto de creación que, precisamente, la aquí polémica RPT sí se preocupa de identificarlo de manera completa al indicar la clase de disposición que decidió esa creación, su número y su fecha.

Y no siendo de apreciar incumplimiento legal en la RPT controvertida, debe decaer esa principal idea que parece animar el razonamiento de la sentencia recurrida de que la Administración demandada ejercitó la discrecionalidad inherente a su potestad de autoorganización de manera arbitraria.

Finalmente, debe significarse, que el escrito de oposición presentado en esta fase casacional por la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA no ha rebatido eficazmente el recurso de casación porque, en lugar de contestar a los concretos argumentos de la Generalitat de Catalunya, se ha limitado prácticamente a remitirse al texto de la sentencia recurrida".

Por tanto, siguiendo la doctrina antes expuesta, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, procede estimar los motivos primero y tercero del presente recurso.

Como lógica consecuencia de lo anterior, el segundo motivo de casación también debe ser estimado puesto que, a pesar de que la sentencia de instancia no es suficientemente clara en su parte dispositiva, se debe entender que su pronunciamiento parcialmente estimatorio únicamente lo es en lo que respecta a determinados puestos de trabajo del personal eventual - en concreto, los de Director del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña; Director del Museo de Historia de Cataluña; Director de la Casa de las Lenguas y Director del Centro de Mediación Familiar de Cataluña - sobre la base de que, a juicio de la Sala de instancia, la Relación de Puestos de Trabajo recurrida no cumplía con las formalidades que le eran exigibles, no apreciando que para dichos puestos apareciera justificada ni la confianza ni el asesoramiento que, tratándose de personal eventual, les era exigible. Pues bien, por lo dicho anteriormente, no siendo preciso que la referida Relación incluyera ni especificara el concreto contenido funcional de los citados puestos y siendo ésta la única razón que, al parecer, tuvo en cuenta la sentencia recurrida para entender que se trataba de puestos que debían ser reservados a funcionarios, es por lo que también procede estimar este segundo motivo de casación

.

SÉPTIMO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas de las correspondientes a esta casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 3414/2010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por la Abogada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª), en el recurso ordinario número 499/2006 , que casamos y anulamos.

  2. - Que en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la Resolución GAP/550/2006, de 28 de febrero, por la que se da publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo del personal eventual de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 4591, de 13 de marzo de 2006).

  3. - Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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