STS, 14 de Febrero de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:982
Número de Recurso5637/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5637/2008, interpuesto por D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de GARCIA MUNTÉ PETROLEOS, S.L. contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 676/2006 , en materia de IVA asimilado a la Importación por importe de 2.088.482,89 €.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 676/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de SINDICATURA DE GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS SL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de febrero de 2005 (RG 4430/03), sobre acuerdo de requerimiento de pago de la Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 29 de enero de 2003, dictada en el expediente número 219/01 CA, Acta A01/71683111, por el concepto de IVA asimilado a la Importación por importe de 2.088.482,89 €, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho dicha resolución y el acto administrativo que la misma confirma; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de la Sindicatura de la Quiebra de GARCIA MUNTÉ PETROLEOS, S.L., presentó con fecha 23 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de noviembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se declare la nulidad de la misma y la consecuente nulidad del requerimiento de pago exigido, así como de cualesquiera actos administrativos derivados del mismo, y con la consecuente retroacción a la situación procesal previa al citado acuerdo.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 19 de mayo de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 7 de diciembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GARCIA MUNTÉ PETROLEOS, S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto contra una resolución del TEAC de 2 de febrero de 2005, que había desestimado la reclamación contra el acuerdo de requerimiento de pago de la ONI del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de enero de 2003, por el concepto de IVA asimilado a la importación en cuantía de 2.088.482,89 €.

La sentencia impugnada dice

"Son hechos acreditados en el expediente y necesarios para examinar y resolver el presente recurso los siguientes:

  1. ) Con fecha 9 de marzo de 2001, por los Servicios de la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) se formalizó a García Munté Petróleos SL, acta previa A01/71683111, relativa al concepto IVA asimilado a la Importación y ejercicios 1998 a 2000, en el que se practicó la siguiente liquidación: Cuota IVA, 317.980.508 ptas (1.911.101,34 €), intereses de demora de 29.513.806 ptas (177.381,55 €), ascendiendo el total de la deuda tributaria a 2.088.482,89 €.

  2. ) Este acta fue firmada de conformidad, aparte de por el representante de la Sociedad, por los interventores judiciales dado que aquella había presentado el 18 de enero de 2001 solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Barcelona. En dicho acta se decía que " Se advierte al obligado tributario de que la liquidación resultante de este acta se incorpora como deuda a la masa del proceso concursal, sin que la notificación de la misma constituya al obligado en la obligación de satisfacer separadamente esta deuda en los plazos del art. 20.2 del Reglamento General de Recaudación "".

  3. ) Con fecha 25 de febrero de 2002 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Barcelona, en el procedimiento de suspensión de pagos núm. 66/2001 instado por García Munté Petróleos SL, dictó Auto de sobreseimiento de tal suspensión en virtud de desistimiento de la propia solicitante, que por otro lado inició un procedimiento de quiebra voluntaria ante el mismo Juzgado, registrado con el núm. 133/2002, en el que por Auto de 1 de marzo de 2002 se declaró a García Munté Petróleos SL en estado legal de quiebra voluntaria.

  4. ) A la vista de los anteriores hechos, la citada la Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó el 29 de enero de 2003 el referido acuerdo de requerimiento de pago objeto de este recurso, en el cual se razona, esencialmente, que el referido acta de conformidad A01/71683111, por el concepto de IVA asimilado a la Importación por importe de 2.088.482,89 €, levantada a García Munté Petróleos SL, constituía una obligación de pago por parte de esta última supeditada a la terminación de la suspensión de pago que se hacía constar en dicha liquidación, de forma que terminado el citado procedimiento de suspensión de pago por el Auto de 25 de febrero de 2002 , no hay en la actualidad obstáculo alguno para exigir el ingreso de la deuda y en consecuencia se le requería a tal obligada al ingreso en voluntaria de dicha liquidación".

La sentencia recurrida, una vez aceptada la tesis del Abogado del Estado de que el proceso se limita exclusivamente a determinar la legalidad del mencionado requerimiento de pago, argumenta que

"Sin embargo, la actora en esta litis habla en todo momento de una suspensión de la ejecución de dicha deuda, al parecer denegada por la Administración, lo cual, obviamente, nada tiene que ver con el citado acto administrativo impugnado. Por otro lado, esta misma parte refiere en sus alegaciones finales que esa declaración de quiebra que prolonga el estado de insolvencia derivado de la admisión de la suspensión hace que cualquier acto posterior de la Administración en cobro de dicha deuda sea no conforme a Derecho porque así lo impide las normas reguladoras de esa quiebra voluntaria.

Sin embargo, lo cierto es, como señala la Abogacía del Estado, que la Administración, en ese concreto acto, se limita a cumplir lo resuelto en un acta de liquidación suscrita de conformidad por las partes, incluidos los interventores de la suspensión de pagos, procedimiento concursal único al que hace referencia tal acta, de forma que una vez terminado dicho procedimiento, ya la condición a que estaba sujeto el pago de la deuda quedaba sin efecto y procedía el requerimiento de pago que efectivamente la Administración Tributaria materializó en ese acto.

Finalmente, se ha de añadir que, efectivamente, tras el desistimiento de la suspensión de pagos hubo seguidamente un inicio de un proceso de quiebra y un Auto de declaración de la misma que prolonga esa insolvencia inicial, tal como certificó el Juzgado de 1ª Instancia en fase de prueba, pero se ha de insistir que en dicho acta de liquidación sólo se habla de la suspensión de pagos y no consta en autos que por el Juez de la quiebra se acordara alguna medida que impidiera, en el momento en que se dictó, a la Administración a efectuar ese requerimiento de pago. Todo ello ha de llevar a declarar la legalidad de la indicada resolución recurrida, al no apreciarse vulneración alguna del ordenamiento que pudiera dar lugar a su anulabilidad, tal como exige el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y sin perjuicio de las actuaciones que en ese proceso concursal, y con relación a dicha deuda, pudiera realizar el Juez Civil".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en un único motivo, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se sostiene que las manifestaciones contenidas en la sentencia de instancia adolecen manifiestamente de un error en la valoración de la prueba, además de suponer la infracción de la jurisprudencia aplicable a las suspensiones de pagos y quiebras de la antigua Ley de 1911.

Por evidentes razones procesales debemos comenzar resolviendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al sostener la concurrencia del supuesto regulado en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , al no cumplir el escrito de interposición con la exigencia de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. En este sentido, destaca el Abogado del Estado que el escrito de interposición consta de un solo motivo que se funda en el artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se dice textualmente "estas manifestaciones de la Audiencia Nacional en su sentencia adolecen manifiestamente de un error en la apreciación de la prueba, además de suponer la infracción de la jurisprudencia aplicable a las suspensiones pagos y quiebras aplicables a la antigua Ley de 1911 ", apuntando que sin embargo no se cita ni una sola sentencia que formase parte de esa jurisprudencia que se dice infringida y, de otra parte, el error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia está excluido en general del recurso de casación contencioso- administrativo.

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 .

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que se pueda confiar tan inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

A juicio de esta Sala, desconoce tales requerimientos el recurso que no invoca expresamente motivo alguno de los previstos por el legislador en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , no cita las normas o la jurisprudencia que se estima infringidas ni denuncia el quebrantamiento de alguna formalidad esencial del juicio. Tal es lo que ocurre en el actual supuesto, en el que el escrito de formalización del recurso, pese a invocar el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 y citar un único precepto del que tampoco se predica de manera expresa su infracción por la Sala de instancia, se limita a reproducir en esencia los razonamientos de la demanda, a reiterar, sin más, el discurso que ya fue atendido, analizado y desestimado por la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada.

En dicho escrito, en el que no aparece referencia crítica alguna a la sentencia que se combate, da al recurso de casación el tratamiento propio de una demanda, o el mejor de los casos, de un recurso de apelación. La simple discrepancia con lo resuelto en la sentencia no constituye motivo suficiente de casación, máxime cuando el contenido del único motivo invocado no guarda relación alguna con su desarrollo argumental, puesto, que como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado no se cita ni una sola sentencia que formase parte de esa jurisprudencia que se dice infringida y, de otra parte, el error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia está excluido, en general, del recurso de casación contencioso-administrativo. Además el único precepto que se expone en el motivo artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922- no ha sido objeto del debate jurídico en la instancia, ya que ni en los escritos demanda y contestación ni en la sentencia de instancia se ha hecho mención al mismo, razón por la que difícilmente su invocación puede enervar la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

En esta tesitura se ha de rechazar el recurso a limine, en virtud del artículo 95.1, en relación con el 93.2, ambos de la Ley 29/1998 , sin que a ello se oponga la circunstancia de que inicialmente fuese admitido a trámite, ya que tal dato no impide que en el trance de dictar sentencia sea inadmitido.

TERCERO

Al proceder que inadmitamos el recurso (art. 93.1.b de la LJC), debemos imponer las costas a la parte recurrente (artículos 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de la propia Ley, fijamos en tres mil la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación 5637/08, interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de GARCIA-MUNTÉ PETROLEOS, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 676/2006 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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