STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:951
Número de Recurso858/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 858/2009, promovido por la entidad HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16622/2008, formulado frente al Acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 2006, desestimatorio de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las liquidaciones de precios públicos emitidas por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias 061, por traslados en ambulancias en casos de urgencia vital de personas aseguradas en Hércules Salud Seguros, S.A., por un importe total de 13.461,95 euros.

Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061 remitió a Hércules Seguros, S.A., las facturas núms. 10/5228 a 10/5234, 10/5930 a 5933, 10/3401 a 10/3408, 10/4520 a 10/4523, y 10/4601, 10/8088/06 a 10/8090/06, 10/8796/06 a 10/8798/06, 10/8864 y 10/8882/06, correspondientes a las liquidaciones por precio público por asistencia sanitarias consistentes en traslados en ambulancias asistenciales o medicalizadas en casos de urgencia vital de personas aseguradas en la citada entidad.

Contra dichas liquidaciones, la aseguradora formuló recurso de reposición ante la Fundación, que fue desestimado.

Frente a la anterior Resolución desestimatoria, la entidad aseguradora interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 4257-C-06/06 y acumuladas núms. 4264-C-06/07 y 4273-C-06/07), que fue desestimada por Resolución de 5 de diciembre de 2006, dictada por la Xunta Superior de Facenda, Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, que rechazo la alegación de la reclamante sobre la improcedencia de remitirle las facturas del servicio en lugar de hacerlo al usuario y sobre la ausencia de urgencia vital, invocando para ello el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y el Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , por entender que las tarifas aplicadas en las liquidaciones lo fueron en virtud del Decreto 116/2006, de 6 de julio, una vez acreditado que los pacientes tenían contratada con la reclamante una póliza de seguros.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución, la representación procesal de Hércules Salud Seguros, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 16622/2008, formulando la demanda mediante escrito presentado el 2 de julio de 2007, en el que, en lo que aquí interesa, alega que: a) es ilegal el Decreto 159/2005, de 2 de junio, que sirve de fundamento a las resoluciones impugnadas, por infringir el principio de reserva de ley; b) que no concurre prueba de que el traslado en ambulancia se corresponda con un riesgo de urgencia vital; y c) que la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061 carecía de acción para reclamar a la aseguradora el pago de los servicios prestados a los pacientes asegurados.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2008 , desestimando el recurso, con base en lo ya resuelto en las Sentencias recaídas en los recursos núms. 8920/06 y 7235/07 , en las que se dijo que « los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas».

Y tras exponer el régimen jurídico de la reclamación o reintegro a las Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada, las referidas Sentencias recogen que la «xurisprudencia define a URXENCIA VITAL como toda situación patológica que, presuntamente, poña en perigo inmediato a vida do pacente ou a súa integridade física, requirindo unha actuación inmediata (que, para o caso presente, imposibilita acoder ós servicios da compañía de seguros).

A Fundación Pública Urxencias Sanitaria de Galicia-061, de acordo co Decreto 172/1999 de 27.05 ten como obxecto .. a atención extrahospitalaria en caso de emerxencia e urxencia sanitaria ... conceptos equiparables - en grande medida - ó de urxencia vital.

O seu protocolo de actuación -como indica o letrado da Xunta- consiste en dar as primeiras instruccións ó pacente -ou acompañantes- e enviar unha ambulancia sempre que as circunstancias o fagan necesario.

Polo tanto, existe unha presunción de que a actuación da Fundación 061 deriva dunha urxencia vital» (FD Tercero) .

Por ello, la Sala de instancia, aplicando el criterio expuesto, mantiene la resolución impugnada, «pues las resoluciones aportadas por la recurrente son anteriores al Decreto 159/2005 que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo II del Decreto 63/1995, de 20 de enero, incorpora que, para la liquidación de las tarifas del Anexo IV, como las presentes, se considerarán terceros obligados al pago las compañías privadas de Salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital, cuando el paciente, sea o no beneficiario de la SS, suscribe voluntariamente una póliza con esa compañía, desestimamos el recurso planteado» (FD Tercero) .

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la aseguradora preparó, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 9 de marzo de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula dos motivos de casación.

En el primer motivo, bajo el cauce procesal del art. 88.1.c) de la LJCA , la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por «infracción [d]el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , en relación con la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada», al no pronunciarse la Sentencia de instancia «sobre dos de los tres motivos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas por la recurrente, que son la declaración de legalidad del Decreto 159/2005 de la Xunta de Galicia, en cuanto crea nuevos obligados al pago de un tributo, y la falta de acción de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 para reclamar a [su] mandante el pago de los servicios de transporte de ambulancia» (pág. 4 del escrito de interposición).

Y en el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , aduce que la Sentencia de instancia infringe «diversas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre interpretación de las mismas» (pág. 7), señalando las siguientes:

  1. En primer lugar, el art. 31.1 de la Constitución española (CE ),así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , que lo interpreta, y la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y su correlativa gallega Ley 6/2003, en la medida en que el fallo se sustenta en el Decreto 159/2005, «que es ilegal en cuanto establece quiénes son "terceros obligados al pago", pues contraviene el principio de reserva de ley en esta materia establecido en el artículo 31.3 de la Constitución española de 1978 respecto a las pretensiones personales o patrimoniales de carácter público» (pág. 9).

  2. En segundo lugar, se dice infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acreditación de la urgencia vital, a tenor de la cual «[l]a declaración de urgencia vital exige, por quien la pretenda, una prueba sobre el tipo de dolencia y la situación del paciente que demuestre ciertas condiciones», chocando así con la tesis de la Sentencia recurrida que considera que «cualquiera que sea la situación del paciente o la dolencia que la haya llevado a solicitar los servicios del 061, se trata de un supuesto de urgencia vital» (págs. 13-14).

  3. En tercer lugar, considera vulnerado el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) porque «la Xunta Superior de Facenda ha cambiado de criterio arbitrariamente», lo que «va contra la doctrina de los actos propios, quiebra la confianza legítima de [su] mandante y rompe las reglas de buena fe en las relaciones de los poderes públicos con los ciudadanos» (pág. 16).

  4. Y, por último, se alega la infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , al mantener la Sentencia impugnada «que la FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 ostenta acción para reclamar a Hércules salud seguros, s.a. el pago de los servicios prestados a sus asegurados» (pág. 16), sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, estando ante un ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado.

CUARTO

Por Auto de 19 de noviembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, por no haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso, y la admisión de los restantes.

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 14 de mayo de 2010, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, con carácter previo se alega «la inadmisibilidad del recurso, ya que no alcanza la cuantía casacional» (pág. 1).

En cuanto al fondo del asunto, la representación pública se remite a la Sentencia impugnada «que razona pormenorizadamente la cobertura legal de dicho precio», sin que, por otro lado, «la discusión sobre la urgencia vital no deba formar parte de este recurso, por cuanto, la prestación del servicio público de urgencias no puede ser objeto de un frío, objetivo y por supuesto interesado análisis posterior de si correspondía o no ser calificado el supuesto como urgencia vital» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Hércules Salud Seguros, S.A. contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16622/2008, formulado frente al Acuerdo de la Xunta Superior de Facenda de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra las liquidaciones de precios públicos emitidas por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061, por traslados en ambulancias asistenciales o medicalizadas en casos de urgencia vital de personas aseguradas en la entidad recurrente.

El Tribunal a quo desestimó el recurso atendiendo a la doctrina ya recogida en las Sentencias de esa Sala recaídas en los recursos núms. 8920/06 y 7235/07 , y aplicando lo preceptuado en el «Decreto 159/2005 que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo II del Decreto 63/1995, de 20 de enero, incorpora que, para la liquidación de las tarifas del Anexo IV, como las presentes, se considerarán terceros obligados al pago las compañías privadas de Salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital, cuando el paciente, sea o no beneficiario de la SS, suscribe voluntariamente una póliza con esa compañía, desestimamos el recurso planteado» (FD Tercero) .

SEGUNDO

Como también se ha expuesto en los Antecedentes, la representación procesal de Hércules Salud Seguros, S.A. interpuso recurso de casación, al amparo del art. 88.1, letras c y d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formulando dos motivos de casación, si bien, por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de noviembre de 2009 , el primero de ellos se inadmitió a trámite.

En el segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la recurrente denuncia a) que «la sentencia recurrida, al desestimar el recurso, vulnera el art. 31.1 de la Constitución española [CE ], así como la STC 185/1995, de 14 de diciembre , que lo interpreta y, en correlación con los mismo, la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y la Ley 6/2003, de Tasas, Precios y Exacciones de Galicia»; b) que infringe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo «sobre la falta de acreditación de la urgencia vital»; c) que se vulnera «lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »; y, por último, que la Sentencia de instancia atenta contra «el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , así como los artículos 1088 y siguientes del Código Civil ».

TERCERO

En lo que se refiere a las cuestiones de fondo descritas someramente en los anteriores fundamentos jurídicos, cabe señalar que sobre las mismas ya existe un pronunciamiento de esta misma Sala y Sección, de fecha 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 4528/2009), por liquidaciones por precio público exigidas por idéntico motivo, entre las mismas partes y con fundamentos similares, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, hemos de resolver la el presente proceso en los mismos términos que en aquélla.

Y así, tal como se acordó en la citada Sentencia de 24 de noviembre de 2011 , «[r]especto a las infracciones normativas señaladas en el segundo motivo de casación y amparadas en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , la respuesta debe ser igualmente desestimatoria, por las siguientes razones:

  1. El art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , no vulnera el principio de reserva de ley al establecer la identidad de los terceros obligados al pago del precio público en cuestión, pues ya la sentencia recurrida enumera una amplia cobertura legal tanto estatal como autonómica que define el hecho causante de la exigencia del precio público, señala al obligado a su pago y permite cuantificar su importe mediante la correspondiente norma reglamentaria.

    En efecto, no cabe olvidar que estamos ante un precio público, que constituye un ingreso de derecho público, no tributario, sin carácter coactivo, que se define por el ordenamiento vigente como una contraprestación pecuniaria satisfecha por la prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y puedan prestarse, en su caso, por el sector privado.

    Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios. La ausencia de cualquiera de los dos requisitos supondrá que la actividad o el servicio prestado por la Administración se configura dentro del hecho imponible de las tasas. Su administración y cobro se realizará por los órganos y entes públicos competentes, y se podrán exigir mediante el procedimiento de apremio.

    Sobre esta cuestión, merece destacar las reflexiones de la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 536/2003 ), cuando dice:

    "Para la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , que declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a ) y b) del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

    Como consecuencia de esa doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, se dictó la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales.

    Legalmente, se califican como precios públicos las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado (arts. 24 LTPP y 41 LHL). En estos casos, el sujeto puede optar libremente entre acudir al Ente público para recibir el servicio o la actividad, debiendo pagar un precio público, o demandarlo al sector privado, pagando un precio privado.

    La tasa se diferencia claramente del precio, al menos, por la concurrencia de dos notas: a] es una obligación ex lege, que no tiene su causa en un contrato, a diferencia de lo que ocurre con los precios; b) la tasa origina un ingreso de Derecho público, lo que conlleva la aplicabilidad de un régimen de Derecho público, régimen que no concurre en el caso de los precios" (FD Cuarto).

    Como se dice en el fundamento Quinto de la referida Sentencia, "[l]a Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, restableció la ortodoxia en materia de tasas, que volvieron a comprender la utilización del domino público, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y redactando de nuevo el art. 24 de dicha Ley , con el siguiente texto: "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados", y así se redactaron de nuevo el art. 26.1 de la Ley General Tributaria , el art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y los arts. 20 y 24, entre otros, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ".

    Sentada la naturaleza jurídica del precio público, aplicable en el presente litigio de manera plena a la liquidación exigida por la Administración de la Xunta de Galicia, el principio de legalidad impone que los elementos esenciales estén determinados por ley, lo que implica el examen de la cobertura legal de la liquidación exigida a la recurrente, que viene perfectamente descrita por la sentencia combatida. Así, es el art. 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , complementado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por el art. 9.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre , que regula los precios, tasas y exacciones parafiscales, y el art. 47 de la ahora vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre , es el que permite exigir el ingreso de derecho público en materia sanitaria:

    "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos cese intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

    También la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que, en determinadas asistencias sanitarias "los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas".

    Por ello, no puede prosperar la pretensión de ilegalidad del art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, pues viene a aprobar unas tarifas aplicables a los servicios sanitarios prestados por la Administración pública gallega a pacientes que cuentan con un tercero obligado que debe asumir el gasto sanitario, en virtud de la relación contractual de aseguramiento suscrita con una compañía privada de salud, en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, hubiera suscrito voluntariamente una póliza con esa compañía.

  2. Tampoco cabe acoger la argumentación sobre la supuesta vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acreditación de la urgencia vital, habida cuenta que el recurso menciona sentencias muy antiguas de este Alto Tribunal y que manifiestan una situación de hecho inaplicable al supuesto de autos, suponiendo una mera elucubración teórica sin relevancia jurídica.

    Por otra parte, esta particular cuestión de la urgencia vital, debe respaldarse, por el contrario, en el criterio seguido por la Sala de instancia de que la solicitud del traslado urgente del servicio de ambulancia justifica a priori la urgencia vital, no pudiendo debatir tal concepto en caso de aviso al servicio de ambulancia, pues hay que presuponer prudentemente una urgencia y no proceder al examen de una póliza y sus diversas cláusulas al respecto, cuestión que puede quedar para un mejor momento a discutir entre el asegurado y su compañía, sin un acuciante problema de salud por en medio.

    Finalmente, estamos ante meras afirmaciones relativas a una cuestión cuya prueba ya fue valorada en la instancia, y sobre la que esta Sala no ha de realizar pronunciamiento alguno, debiéndose mencionar a estos efectos la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de Julio del 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), según la cual, «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

    Y en esta tesitura, debemos coincidir necesariamente con el Abogado del Estado en que estamos en una cuestión de valoración de la prueba en la que este Tribunal no puede entrar. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007 , FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 )" (FD Cuarto).

  3. Tampoco es de recibo la tercera infracción denunciada, referida al art. 54 de la LRJyPAC, por infringir la doctrina de los actos propios y los principios de confianza legítima y de buena fe, al modificar la Xunta el criterio precedente, pues ninguna prueba de tal contradicción y cambio de postura se aporta en el recurso de casación que resulte de utilidad. En efecto, esta Sala no puede enjuiciar situaciones distintas sin tener la mínima información sobre ellas, debiendo tan solo afrontar la revisión del concreto supuesto que nos ocupa, sin que constituya un paradigma de legalidad y de obligatorio seguimiento administrativo la existencia de dos resoluciones distintas a la ahora combatida.

  4. Por último, debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente» (FD Quinto) .

    Las razones expuestas conducen inexorablemente a que el motivo de casación invocado, deba ser rechazado.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad Hércules Salud Seguros, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 16622/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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