STS, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6086/08, interpuesto por el REAL VALLADOLID C.F., S.A.D., representado por la procuradora doña Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 248/06 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, obligación real de contribuir, ejercicios 1998 y 1999. Ha comparecido la Administración General del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Valladolid C.F., S.A.D. («Valladolid FC», en adelante), contra la resolución dictada el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Esta decisión administrativa confirmó la liquidación notificada el 8 de octubre de 2003 por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y girada al citado Club deportivo, en la que rectifica parcialmente la regularización propuesta contenida en el acta, en el sentido de establecer que no cabe devolver las retenciones efectuadas e ingresadas por la entidad en aquellos casos en que la inspección determinó que el tipo de retención aplicado era superior al que correspondía.

A los efectos que interesan a la presente casación, la sentencia de instancia fija los hechos controvertidos en su fundamento jurídico cuarto:

[...] la Sociedad Sportime "sociedad dedicada a la promoción de jugadores de fútbol profesional" con domicilio en un paraíso fiscal, Islas Vírgenes, adquiere en virtud de contrato de 26-11-1997, los derechos federativos del jugador Camilo , jugador argentino que en dicha fecha era, menor de edad, pudiendo en consecuencia registrarlo en cualquier asociación o liga de fútbol nacional o extranjera y disponer libremente de sus derechos federativos, y reconoce a cambio a favor del jugador el 15% del monto que obtenga de cualquier transferencia de los mismos, deducidos los gastos. En contrato de fecha 1-12 la sociedad Sportime transfiere los derechos federativos del jugador a la sociedad Van Doorn, para que ésta a su vez los ceda a un Club de Fútbol europeo, el precio se fija en 2.000.000 $ que luego se modifican a 1.900.000 $. La eficacia del contrato queda condicionada a que la sociedad Van Doorn haya efectuado el pago antes del día 2 de enero de 1998, fecha en que Van Doorn vende los derechos del jugador al Real Valladolid CF. Existe además escrito del presidente de la Escuela de Fútbol Infantil de Lobos en Buenos Aires, de fecha 1-12-1997, en la que le otorga el pase libre al jugador. En cuanto al jugador Franco y según consta en el expediente el 5 de diciembre dé 1997 la misma sociedad holandesa Van Doorn cede al Club reclamante una opción de compra sobre el jugador, el 19 de ese mismo mes, el Club River Plate de Uruguay vende los derechos federativos de éste a la sociedad holandesa. El 2 de enero de 1998 el Real Valladolid Club de Fútbol compra los derechos a Van Doorn en 3.959.000 $ y tres días después el Club de Fútbol y el jugador firman un contrato laboral, entrando éste a formar parte de la plantilla del Club. En el caso del jugador Norberto , el Club de origen del jugador, Partizán Fútbol Club vende los derechos federativos del jugador a Van Doorn por 4.100.000 D.M, posteriormente el Real Valladolid arrienda esos derechos a Van Doorn por 3.000.000 DM, se firma un contrato laboral entre jugador y Club y finalmente el Club adquiere los derechos del jugador en 4.000.000 DM. El informe emitido por el actuario junto con el acta incoada desglosa de forma minuciosa las características de la contratación de cada uno de estos jugadores y la compra de los derechos federativos de los mismos, para concluir finalmente que los pagos que el Real Valladolid Club de Fútbol hace con motivo de la adquisición de los derechos federativos y económicos de los jugadores Camilo , Franco e Norberto constituye retribución del trabajo de dichos jugadores salvo en la parte en que dichos pagos llegan directamente a los Clubes en los que los jugadores estaban antes de su adquisición por la sociedad holandesa, Van Doorn, y en la parte que se queda: esta sociedad por su labor de mediación, que es aproximadamente un 10%.

[...]

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se encuentra en sus fundamentos jurídicos quinto a séptimo. Resuelve la contienda recordando su doctrina, contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 531/04):

[...]

[...] los hechos, sobre los que no existe discrepancia, consisten en que se efectuaron unos pagos a determinadas personas o entidades con ocasión de la contratación de ciertos jugadores por el concepto de adquisición de los derechos federativos o denominaciones similares. Con una sola excepción, no constan en el expediente los contratos con causa en los cuales se efectuaron los referidos pagos; constan las facturas que los documentan así como las transferencias bancarias que justifican los pagos. En las facturas no se menciona expresamente el término "derechos federativos" sino derechos de contratación o derechos de cesión, compensación y formación.

[...]

[...] conviene concretar en qué consisten los llamados "derechos federativos" y que no es otra cosa que la inscripción, a efectos de la obtención de la correspondiente licencia para que el jugador pueda participar en partidos y competiciones oficiales, del jugador a nombre del club con el que mantiene la correspondiente relación laboral, según se desprende de la normativa reguladora, en concreto, diversas resoluciones del Consejo Superior de Deportes que aprobaron los estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, a través de la cual se recoge, igualmente, la normativa establecida por los organismos internacionales F.I.F.A. y U.E.F.A. y el Reglamento General de la misma, cuyo libro XII, regula la materia [...] y por lo que aquí interesa, de la citada normativa se desprende [...] que los titulares de los derechos federativos son, exclusivamente, los clubes mientras dure la relación laboral con el jugador, que los mismos pueden ceder o transmitir, temporal o definitivamente, dichos derechos a otro club, siempre con consentimiento del jugador [...].

[...]

La Sala comparte la consideración de los cobros efectuados por los jugadores profesionales, por mediación de terceros residentes en el extranjero, como rendimientos del trabajo personal, pues tiene su causa y razón de ser, precisamente, en la relación laboral que vincula al futbolista con la entidad pagadora, habida cuenta de la naturaleza de tales derechos federativos, sólo susceptibles de titularidad, con arreglo a las disposiciones de derecho deportivo, por los clubes, de suerte que las sumas percibidas, en lo que exceda de los límites a que se contrae el porcentaje que, en caso de traspaso, puede percibir el jugador, no pueden tener otra consideración que la de retribución por razón del trabajo personal, en los términos del articulo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores [...]

[...]

[...] la Sala acepta que la presunción de que las cantidades satisfechas integran unos rendimientos que tienen su base en derechos del jugador y, por tanto, son rendimientos derivados de su trabajo, sometidos por tanto a retención, no es una presunción absoluta e irrebatible, sino que admite prueba en contrario, cuestión que nos relega, de modo final, al examen acerca de si la parte recurrente ha alzado la carga que sobre ella pesaba [...]

[...]

[...] no constan el origen de los pagos ni los datos precisos para identificar el contrato, las obligaciones que nacen de él, las partes que lo integran y la naturaleza fiscal de los rendimientos, desde el punto de vista de quien los obtiene y, a efectos de la posible retención de las cantidades debidas, de quien los satisface. Esto es, falta la acreditación de que las cantidades pagadas a terceros en concepto, precisamente, de derechos federativos, obedezca a un título distinto del de pagos a los jugadores o técnicos, a través de terceros, de una de las modalidades pactadas de la retribución laboral [...]

[...]

Así, la recurrente no ha acreditado, como era carga para ella, la naturaleza del título jurídico para cuyo cumplimiento se hicieron los pagos, ni la justificación sobre la presencia de entidades y personas en los contratos, ni la razón última de por qué entidades que son ajenas a las partes de la relación laboral perciben retribuciones que guardan relación con aquélla -los derechos federativos- sin ser simples mediadores en los pagos a los jugadores, pues a menudo ocurre que las sociedades domiciliadas en el extranjero pertenecen a los propios jugadores o a los clubes de procedencia o destino y son meros mediadores en los pagos cuya existencia se justifica en el intento de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones fiscales de unos y otros.

[...]

Por último, en el fundamento jurídico séptimo, la Audiencia Nacional aborda la denuncia relativa a la doble imposición a la que llevaba la interpretación de la Administración tributaria; también descarta que le hubiera generado a la entidad recurrente indefensión alguna. Afirma que:

[...] dichos rendimientos deben tributar conforme a la verdadera naturaleza del negocio jurídico realizado, y en el presente caso, son rentas que remuneran los servicios prestados por los jugadores y no rendimientos empresariales obtenidos por entidades no residentes.

Por otro lado, el planteamiento de la actora, es una mera especulación, pues no acredita que dicha tributación se haya producido, sino que se limita a formular dicha cuestión como un interrogante para el caso de haber pagado, lo que a su juicio constituiría clara vulneración del Convenio de Doble imposición suscrito entre España y Holanda.

[...]

SEGUNDO .- El Valladolid CF preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007, en el que invocó dos motivos de casación; el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

1) En el primero denuncia la ausencia de valoración de las pruebas aportadas y no sólo la existencia de un simple error en su apreciación.

2) En el segundo motivo argumenta que la sentencia impugnada vulnera los artículos 24 y 28 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma (BOE de 22 de julio), puesto que se ha omitido la tramitación del procedimiento especial para la calificación del fraude a la ley, sustituido por un dictamen ad hoc.

También se queja de una doble tributación y de la vulneración del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos, de 16 de junio de 1971 (Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 16 de octubre de 1972). Considera que es evidente que se ha tributado dos veces por el mismo concepto, puesto que la entidad Van Doorm ha pagado en los Países Bajos por el importe de las facturas emitidas, existiendo un informe de las autoridades fiscales holandesas en ese sentido. Recuerda que dicho Estado miembro de la Unión Europea no es un paraiso fiscal. No comparte el calificativo que la sentencia de instancia hace de "mera especulación" en su página 14, recordando que los convenios de doble imposición exoneran de tributación las transferencias realizadas entre países firmantes. Concluye que el dictamen emitido por la Administración no puede prevalecer sobre el Convenio.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO .- El 5 de septiembre de 2011, el abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que interesó su desestimación. Se remite a las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 8 de mayo de 2008 ( casaciones 6396/04 y 9709/03 ) sobre la calificación de los negocios jurídicos de manera que se atienda a su verdadera naturaleza jurídica y económica, para pasar a continuación a analizar las características de la operación triangular entre club de fútbol recurrente, el jugador y la sociedad titular de los derechos. Continúa su argumentación reiterando los razonamientos de la sentencia de instancia, para terminar negando, como hicieron los jueces a quo , que se hubiera producido la doble imposicion denunciada, entre otros extremos porque no se acreditó la efectiva tributación en los Países Bajos por la sociedad Van Doorn.

CUARTO .- En auto dictado el 31 de marzo de 2011, la Sección Primera de esta Sala rechazó a limine litis el primer motivo de casación por falta de fundamento y admitió el segundo únicamente respecto de aquellas liquidaciones que superasen el límite cuantitativo legalmente exigible.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2011, fijándose al efecto el día 15 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Valladolid FC combate la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 248/06 , trayendo a esta sede dos cuestiones que conforman sendos motivos de casación, de los que sólo ha sido admitido el segundo de ellos. El primero resultó rechazado en auto de 31 de marzo de 2011 por pretenderse a través de él una nueva apreciación en casación de la prueba practicada en la instancia.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963 , ya que la Administración omitió la tramitación del expediente especial preceptivo y previo a la calificación de fraude a la ley, sustituyéndolo por un dictamen elaborado por la Abogacía del Estado. Acto seguido sostiene que la sentencia ha infringido la prohibición de doble imposicion contemplada en los Convenio suscritos a tal efecto, puesto que la entidad Van Doorn tributó en los Países Bajos por los mismos conceptos exigidos en la liquidación que se encuentra en el origen de este litigio.

SEGUNDO .- El debate se centra en el régimen fiscal de los derechos federativos, derechos de imagen o de participación en los traspasos de deportistas o entrenadores vinculados con los respectivos clubs; baste para ello recordar, entre otros, los razonamientos expuestos en nuestras sentencias de 19 de julio de 2010 (casación 3953/07 , FJ 3º), 11 de octubre de 2010 (casación 4198/07, FFJJ 4 º y 5º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4212/07 casación FJ 2º,3º y4º). En esta última, aparecía la sociedad holandesa Van Doorn como una de las entidades a las que le fueron transferidos los derechos federativos de los futbolistas.

En el presente caso, la concatenación de los diferentes negocios jurídicos en torno a la contratación de los tres jugadores concernidos, como puso de manifiesto la sentencia impugnada, fue la siguiente:

1) Sportime, "sociedad dedicada a la promoción de jugadores de fútbol profesional", con domicilio en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), adquirió en virtud del contrato de 26 de noviembre de 1997 los derechos federativos del jugador Camilo , de nacionalidad argentina, que a la sazón era menor de edad, pudiendo, en consecuencia, registrarlo en cualquier asociación o liga de fútbol nacional o extranjera y disponer libremente de sus derechos federativos, reconociendo a favor del jugador el 15 por 100 de las cantidades que obtuviese de cualquier transferencia de los mismos, deducidos los gastos. El 1º de diciembre de ese mismo año, Sportime transfirió los derechos federativos del jugador a la sociedad Van Doorn para que, a su vez, los cediese a un club de fútbol europeo; el precio se fijó en 2.000.000 dólares, que luego se redujeron a 1.900.000. La eficacia del contrato quedaba condicionada a que Van Doorn hubiera efectuado el pago antes del día 2 de enero de 1998, fecha en que vendió los derechos del jugador al Valladolid FC. El presidente de la Escuela de Fútbol Infantil de Lobos en Buenos Aires, mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 1997, otorgó el pase libre al jugador.

2) En cuanto al jugador Franco , la misma sociedad holandesa, Van Doorn, cedió al club recurrente una opción de compra sobre el jugador, el 19 de ese mismo mes, vendiendo el Club River Plate de Uruguay los derechos federativos a la mencionada sociedad neerlandesa. El 2 de enero de 1998, el Valladolid FC compró los derechos a Van Doorn en 3.959.000 dólares y tres días después este equipo de fútbol y el jugador firmaron un contrato laboral, entrando éste a formar parte de la plantilla del club.

3) En el caso del jugador Norberto , el Partizán Fútbol Club vendió los derechos federativos a Van Doorn por 4.100.000 marcos alemanes; posteriormente el Valladolid CF arrendó esos derechos a Van Doorn por 3.000.000 de marcos alemanes, firmándose un contrato laboral entre el jugador y el Valladolid FC, adquiriendo finalmente los derechos del jugador en 4.000.000 de marcos alemanes.

Los anteriores extremos constituyen hechos probados fijados por la Sala de instancia, que no podemos variar. Precisamente esa invariabilidad explica la inadmisión de la primera queja del recurso de casación deducido por el Valladolid FC. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

Bajo esta inatacable determinación en los hechos probados, coincidente con el presupuesto de hechos de los que partió la liquidación tributaria, la Administración consideró que los pagos que el Valladolid FC hizo con motivo de la adquisición de los derechos federativos y económicos de los jugadores Camilo , Franco e Norberto constituían retribución del trabajo de los futbolistas. No se incluyó la parte en que los pagos llegaron directamente a los clubes de origen, en los que los jugadores militaban antes de la adquisición de sus derechos federativos por Van Doorn; tampoco se integraron las sumas que esta sociedad percibió por su labor de mediación, importe que se fijó aproximadamente en un 10 por 100. Esta valoración y calificación de las operaciones fue ratificada por la Sala de instancia.

Como hemos afirmado reiteradamente, la calificación de los contratos es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir, salvo que, al desarrollarla, incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso, como se obtiene leyendo las apreciaciones que la Audiencia Nacional realiza en el fundamento séptimo de su resolución [sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97, FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2º) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01, FJ 2º), y de esta Sala Tercera de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01, FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01, FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04, FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03, FJ 3º.5), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04, FJ 4º) y 25 de octubre de 2010 (casación 3951 FJ 3º)].

TERCERO. - La primera parte de la queja del Valladolid FC se centraba en la infracción del artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Ya hemos enfatizado en numerosas ocasiones la habitualidad con la que los operadores económicos utilizan entidades interpuestas o aparentes en la fase de liquidación de los tributos, acudiendo a fórmulas complejas y sofisticadas con el fin de difuminar la relación personal de un sujeto con el hecho imponible y eludir la carga tributaria, [véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de abril de 2003 (recurso 5327/98 , FJ 3º), 20 de septiembre de 2005 (recurso 6683/00, FJ 8 º) y 16 de noviembre de 2009 (casación 2800/03 FJ 2º], situación frente a la que el legislador tributario reaccionó aprobando disposiciones ad hoc cuyo designio consistía en que, cualquiera que fuese el artificio, se tributase por las actividades efectivamente realizadas.

Entre ellas se encontraba el artículo 24.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , que debe quedar fuera de análisis en este recurso por no haber sido aplicado en la sentencia que revisamos. Esta constatación sería suficiente para rechazar la queja del Valladolid FC. No obstante, conviene recordar que aquella norma, tanto en su redacción originaria, como en la derivada de la Ley 25/1995, consideraba que no existe extensión del hecho imponible cuando se gravan acontecimientos, actos o negocios jurídicos realizados con el acreditado propósito de eludir el pago del tributo, siempre que produjesen un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración del fraude de ley exigía la tramitación de un expediente especial, con audiencia del interesado. Este precepto «a penas ha tenido relevancia» ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2003 , ya citada, FJ 3º, primera) debido a las dificultades para su aplicación, derivadas tanto de la indispensable acreditación de aquel torcido designio, de los difusos límites existentes entre el fraude y la llamada «economía de opción», como, en fin, de la tardanza con la que llegó la regulación de ese procedimiento singular, que acaeció en 1979, con la aprobación del Real Decreto 1919/1979, de 29 de julio (BOE de 6 de agosto). Tal por vez por ello, como explica en su exposición de motivos (apartado II, último párrafo), la nueva Ley General Tributaria [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre)] abandona el estrecho sendero del fraude de ley, para proponer otro más amplio, que llama «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» y describe como toda situación en la que se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios para la consecución de los resultados obtenidos, ofreciendo efectos jurídicos o económicos irrelevantes distintos de los que hubieran resultado de haberse empleado actos o negocios usuales o propios y del ahorro fiscal (artículo 15, apartado 1).

Bajo el régimen jurídico que nos ocupa el artículo 24.2 de la Ley 230/1963 , en su último párrafo establecía que «[el] fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.». Sin embargo, no es menos cierto que la Administración tributaria no calificó, en ningún momento, el entramado jurídico como un supuesto de fraude a la ley tributaria. Simplemente se limitó dentro de su ámbito competencial a su recalificación, y con ello a la determinación del alcance fiscal del conjunto de operaciones, transmisiones y cesiones puestas de manifiesto. La Administración tributaria ni actuó al amparo del artículo 23.1 de la Ley General Tributaria , ni acudió a la figura del fraude a la ley, ni llevó a cabo calificación fiscal alguna en esos términos o al abrigo de ese régimen jurídico.

Sólo es necesario acudir al previo procedimiento separado en los casos en que considere que el negocio o los negocios jurídicos se realizaron en fraude a la ley, no cuando se limita a la recalificación jurídica de la operación. En el caso analizado, no se trataba de poner de manifiesto la existencia de una fórmula negocial que, amparada en un precepto legal, se hubiera llevado a cabo para eludir o minorar la tributación efectiva. No fue preciso, por ello, fijar la norma eludida ni la aplicable al caso concreto; la Administración se limitó a fijar el sentido y el alcance de las operaciones, y con ello sus consecuencias tributarias para las partes implicadas.

Y en esa tesitura, nada impedía a la Administración tributaria recabar durante el procedimiento de aplicación de los tributos el auxilio de dictámenes o informes, como el que utilizó, emitido por una instancia tan autorizada como la Abogacía del Estado.

En consecuencia, no se produjo en el caso analizado la vulneración del artículo 24 de la Ley 230/1963 .

CUARTO .- En la segunda parte del único motivo casación admitido a trámite, el Valladolid FC denuncia la vulneración del principio de doble imposicion. Esta queja tampoco puede prosperar, por dos razones.

En primer lugar, debemos tener presente que la doble imposicion económica, si bien no resulta deseable, no significa que deba ser automáticamente corregida fiscalmente, ni mucho menos que el resultado de la correccion sea en ambos términos, el económico y el tributario, coincidente.

En segundo lugar, no podemos olvidar que esta cuestión fue debidamente tratada por la sentencia de instancia, partiendo de unos extremos que tienen para esta Sala el valor de hechos probados, con las limitaciones que ello impone al juicio en casación, según hemos indicado ya en el segundo fundamento de esta sentencia. Efectivamente, la Audiencia Nacional afirma en el fundamento jurídico séptimo que el planteamiento de la actora era meramente especulativo, pues no acreditó que la tributación en los Países Bajos hubiese tenido lugar.

QUINTO .- Por las razones expuestas, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , imponer las costas al Valladolid CF, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala fija en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6086/08, interpuesto por el REAL VALLADOLID C.F., S.A.D., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 248/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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