STS 97/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución97/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Salome en causa seguida a la misma por delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA, contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha uno de diciembre de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Vidal Boda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cerdanyola del Vallés instruyó Diligencias Previas Nº 1214/2006 y una vez concluso lo remitió a la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 1 de diciembre de 2010, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2006 recibió de la mercantil Restaurante Eulalia, S.L., el cheque del Banco de Sabadell con el Nº NUM000 en concepto de servicios prestados en el referido restaurante sito en c/ Casanovas Nº 29 de Ripollet por un importe de 291,73 €, cheque que modificó añadiendo la palabra "mil" en letras y el "1" en las cifras de forma que la cantidad resultante era 1291,73 €. Posteriormente, el día 3 de octubre de 2006, con ánimo de obtener beneficio patrimonial, cobró el referido cheque en la Oficina del Banco de Sabadell sito en c/ Calvario de Ripollet, cantidad que incorporó a su patrimonio.

Con posterioridad Salome devolvió a la mercantil Restaurante Eulalia S.L. la cantidad de Mil euros por lo que la entidad no reclama por estos hechos".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Salome como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 392 CP en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado en el delito de estafa del artículo 21.5º CP , a la pena por el delito de falsedad en documento mercantil de seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena por el delito de estafa a una pena de un año y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de seis meses de multa con cuota diaria de doce euros y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola, asimismo al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por la representación de la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1º.3º, ambos del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por falta de aplicación del artículo 50.5º del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando los motivos segundo y cuarto e inadmitió los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, con la atenuante de reparación del daño, a las penas de seis meses y un día de prisión y seis meses de multa, por el delito de falsedad, y un año y un día de falsedad y seis meses de multa por la estafa. El recurso interpuesto se articula en cuatro motivos, el primero por presunción de inocencia, el segundo y el tercero por infracción de ley, y el cuarto por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo acreditativa de la autoría de la falsedad. Alega la recurrente que la sentencia impugnada fundamenta la autoría en el hecho de que fue la acusada quien tuvo en su poder material el cheque desde que le fue entregado por la empresa hasta su cobro, pero no examina la posibilidad de que el cheque fuese alterado, quizás por broma o mal gusto, por un dependiente de la empresa perjudicada, antes de serle entregado a la acusada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. (Ver Sentencias núm. 784/09 de 14 de julio , 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio , entre otras).

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del motivo. En efecto la sentencia impugnada fundamenta la condena en una prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.

La Sala sentenciadora contó como prueba de cargo de la falsedad con la declaración testifical en el juicio oral, practicada con todas las garantías de contradicción y publicidad, del administrador de la empresa libradora del cheque, que declaró que la cantidad debida a la acusada por su trabajo temporal en el restaurante de su empresa era de 291,73 euros, que fue la cifra que se consignó en el cheque original y figura en su matriz. Sin embargo la cantidad que figuraba en el cheque cuando se le mostró por el Banco, después de haberlo cobrado la acusada, estaba incrementada en mil euros, habiéndose alterado con una letra que no correspondía a la persona que emite habitualmente los cheques, por el procedimiento de poner en el talón un uno delante de la cifra y un mil delante de la cantidad escrita en letra. Añadió que la propia acusada reconoció el cobro de una cantidad superior, alegando que necesitaba el dinero para sus gastos, y devolviendo los mil euros unos días después, una vez formalizada la denuncia.

La Sala contó además con la prueba documental del propio cheque alterado, documento original que fue reconocido en el juicio oral por el representante de la empresa, y en el que puede apreciarse la modificación con relativa facilidad. Contó asimismo con prueba pericial grafoscópica, consistente en informe de la División de Policía Científica de la Generalidad de Cataluña, aun cuando por la simplicidad de la alteración no sea posible identificar su autoría material y con documentos contables en los que consta la cantidad adeudada, así como con el reconocimiento de la acusada que admite que recibió y cobró personalmente el cheque, y que devolvió la cantidad de mil euros cobrada en exceso.

Deducir de este conjunto probatorio, como hace la Sala sentenciadora, que la acusada recibió un cheque por importe de 291,73 euros, que era la cantidad adeudada, que tuvo el dominio exclusivo del cheque desde que lo recibió de la empresa hasta que lo cobró, lo que la acusada no niega, y que fue mientras el cheque se encontraba bajo su dominio material cuando fue alterado, incrementando su importe en mil euros en beneficio de la propia acusada que lo cobró seguidamente, constituye una conclusión absolutamente conforme a las reglas de la lógica y las normas de la experiencia.

Siendo así resulta indiferente, como razona la sentencia impugnada, que el cheque fuese alterado materialmente por la propia acusada o por otra persona en su beneficio mientras se encontraba bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de Diciembre que el delito defalsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través depersona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificaciónbastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000 , 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002 , 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003 , 6 de Febrero y18 de Febrero de 2005).

La inexistencia de una alternativa fáctica verosímil y razonable es también clara y manifiesta, pues resulta absurdo admitir que la persona encargada de hacer entrega del cheque pudiese haber alterado éste, en beneficio de la acusada con la que no tenia relación alguna, y en perjuicio de su propia empresa, por simple " broma o mal gusto", como alega la parte recurrente. Añadir mil euros a un cheque que se entrega a una empleada, para que ésta se beneficie con ello, y hacerlo por simple " broma o mal gusto ", es un comportamiento tan evidentemente inverosímil, que no era necesario que la Sala sentenciadora lo examinase expresamente como posibilidad alternativa, pues esta Sala ha señalado de modo muy reiterado y de innecesaria cita "que no es necesario motivar lo obvio".

CUARTO

- El segundo motivo de recurso, invoca infracción de ley al amparo del art. 849 de la Lecrim . por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 1 y , ambos del Código Penal , al alegar la recurrente que al no estimarse acreditada la autoría de la falsedad tampoco puede estimarse concurrente la intencionalidad propia del delito de estafa.

El motivo debería decaer necesariamente, al formularse como dependiente de la estimación de un motivo anterior que ha sido desestimado.

Sin embargo, procede su estimación parcial, como interesa el Ministerio Fiscal, en aplicación retroactiva de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, al haberse derogado la modalidad agravada de estafa del párrafo tercero del art. 250 de la versión anterior del Código Penal por la que fue condenada la recurrente (estafa realizada mediante cheque), por lo que procede la aplicación exclusiva del tipo básico, del art. 249, sancionado con una pena inferior.

La modalidad agravada de estafa del párrafo tercero del art. 250 de la versión anterior del Código Penal había suscitado el interrogante de si no se estaría penando dos veces el hecho falsario: primero a través del delito de falsedad y después como supuesto agravatorio específico de la estafa, pues en ambos casos es la falsedad de los efectos mercantiles la que opera, ya que es la que integra el engaño único que sirve para defraudar a las entidades financieras. La dificultad se agrava al valorar que el único fin de la falsificación del documento suele ser el presentarlo al cobro inmediato en el Banco correspondiente, como ha sucedido en el caso actual.

La complejidad del problema generó una primera fase de incertidumbre en la jurisprudencia de este Tribunal, zanjada por el Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 que acogió el criterio del concurso medial de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada del art. 250.1.3º, doctrina refrendada en las resoluciones que se han ido dictando en años posteriores ( SSTS 822/2008, de 4 de Diciembre y 236/2009, de 17 de Marzo , entre otras).

Pese a la clarificación jurisprudencial, el Legislador de 2010 ha estimado procedente suprimir esta modalidad de estafa agravada, razonando en la exposición de motivos de la Ley que " El sistema de cualificaciones o agravantes específicas propio de la estafa ha venido planteando problemas interpretativos en la praxis, pues da lugar a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letrade cambio en blanco o negocio cambiario ficticio -que, además, puede confundirse con alguna modalidad de falsedad documental- que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño, y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria".

Dado traslado a la parte recurrente, para adaptar su recurso a la nueva legalidad, por ésta se manifiesta que para el caso de que se desestime el motivo en los términos inicialmente planteados, subsidiariamente se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, es decir a la condena por el tipo básico, solicitud que procede estimar dictando segunda sentencia en este sentido.

QUINTO

Por razones sistemáticas procede el análisis a continuación del cuarto motivo de recurso, por vulneración constitucional, dado que su eventual estimación puede incidir en lo que se plantea en el motivo tercero.

El cuarto motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal y articulado al amparo del art. 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art 24 de la Constitución española .

La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Aplicando esta nueva norma, y nuestra doctrina anterior correlativa, al caso actual, es procedente la estimación del motivo. En efecto el presente juicio se ha celebrado más de cuatro años después de producirse los hechos, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa, que era mínima, y que tampoco puede imputarse a la inculpada, pues ésta no planteó ningún motivo de dilación y su Letrado devolvió la causa cuando se le trasladó para calificación en menos de diez días hábiles.

Asimismo debe ser calificada la dilación de extraordinaria, pues no puede considerarse como funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia, que acordada una diligencia pericial caligráfica sencilla el 24 de mayo de 2007, no se emita el pertinente informe hasta el 18 de enero de 2008, incorporado a las actuaciones el 4 de marzo, casi un año después de haberlo acordado. Ni tampoco que habiendo dispuesto el Juez Instructor en su auto de apertura del juicio oral de uno de abril de 2009 que el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa era la Audiencia Provincial de Barcelona, se dicte una diligencia de ordenación por el Secretario del Juzgado el dos de noviembre siguiente acordando remitir las actuaciones a otro Órgano enjuiciador diferente, el Juzgado de lo Penal de Sabadell, lo que efectivamente se cumplió, demorando la tramitación más de seis meses pues las diligencias no llegaron de modo efectivo a la Audiencia Provincial de Barcelona hasta el mes de junio de 2010, según consta en el rollo correspondiente.

Procediendo en consecuencia la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se une a la ya apreciada por el Tribunal de Instancia de reparación del daño, la concurrencia de dos circunstancias de atenuación impone la aplicación de la pena inferior en un grado, conforme a lo prevenido en el art 66 2º, por lo que con estimación de este motivo de recurso y atendiendo a lo ya expresado respecto del segundo motivo, procede dictar segunda sentencia rebajando en un grado la pena imponible tanto en el delito de estafa como en el de falsedad.

SEXTO

Debe estimarse que concurren las dos atenuantes en ambos delitos pues si bien la Sala de instancia solo ha aplicado la atenuante de reparación del daño en el delito de estafa, ha de tenerse en consideración que siendo la falsedad un medio necesario para cometer la estafa, cuya efectividad y lesividad se agota con el engaño posterior, la voluntad y el efecto reparador de la devolución por parte de la acusada del dinero obtenido mediante la maniobra defraudatoria se extiende a todo el conjunto delictivo, y por tanto también se extiende el efecto atenuatorio de la circunstancia.

Tanto si se considera que la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño es de naturaleza objetiva y se apoya en la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, como si se parte de una fundamentación subjetiva, que se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito, como una especie de compensación de la culpabilidad por el hecho cometido, es claro que en los supuestos de concurso medial como el enjuiciado, en el que el medio falsario es necesario para cometer la infracción patrimonial, que constituye la única finalidad delictiva, la reparación del daño mediante la devolución del dinero defraudado debe extender su efecto atenuador al conjunto delictivo. Esta misma Sala ha apreciado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en supuestos de concurso medial entre falsedad y estafa, sin hacer distinción entre ambos tipos delictivos, por ejemplo en sentencias 1480/2003, de 5 de noviembre , 913/2003, de 19 de junio o 2 de enero de 2002 .

SEPTIMO

Aplicando en consecuencia el tipo básico de la estafa y la doble atenuación tanto en el delito de estafa como en el de falsedad, para la imposición de las penas en nuestra segunda resolución habrá de partirse del respeto, conforme al principio acusatorio, de los términos punitivos máximos marcados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, que solicitó en este trámite casacional las penas de cuatro meses de prisión por el delito de estafa básico, y cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad.

Hay que tomar en consideración que al constituir ambos delitos un concurso medial, dado que el delito de falsedad constituye un medio necesario para la comisión de la estafa y así se ha estimado en la sentencia de instancia, lo prevenido en el art 77 del Código Penal impone la aplicación de la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, por lo que aparentemente una vez rebajada la pena de ambos delitos en un grado por la aplicación de la doble atenuación, la pena resultante de la aplicación de la citada regla resultaría inferior a la que correspondería sancionando por separado ambas infracciones. Pero esta apariencia no coincide con la realidad, pues siendo necesario aplicar la regla general del concurso con prioridad a la valoración de las circunstancias atenuantes, la aplicación de la pena del delito más grave, que es la falsedad, en su mitad superior, determinaría un marco punitivo de 21 meses a tres años, que aun cuando se redujese en un grado por la concurrencia de las dos atenuantes, seria en todo caso superior a la que resulta de sancionar separadamente ambas infracciones.

OCTAVO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, se interpone al amparo del art. 849 de la Lecrim alegando infracción del art 50 del Código Penal , al no motivar la Sala sentenciadora de modo expreso la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, interesando se reduzca la cuota fijada de 12 euros diarios y se sustituya por una inferior. El motivo ha perdido contenido dada la estimación del segundo y el cuarto, como ya se ha expresado, pues al reducir la sanción por estafa del tipo agravado al tipo básico se suprime en este delito la pena de multa, y por lo que se refiere a la falsedad, la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas debe llevar también a la reducción de la pena, incluida la cuota de la multa, que el Ministerio Público fija ahora en solo seis euros diarios, cantidad muy próxima al límite mínimo absoluto y que en todo caso se moderará en nuestra segunda sentencia

NOVENO

Procede, en consecuencia, con estimación parcial del segundo motivo de recurso, y total del cuarto, casar y anular la sentencia impugnada y dictar segunda sentencia en los términos ya expresados, declarando de oficio las costas del recurso, conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim .

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente Dª Salome , contra la sentencia dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona en esta causa, con fecha 1 de Diciembre de 2010 , por los delitos de falsedad y estafa, debemos casar y anular la referida resolución que quedará sustituida por la Segunda Sentencia que se dictará seguidamente, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de Instancia, a los efectos legales, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la causa que en su día nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cerdanyola con el Nº 50 /2010 , y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra Salome , mayor de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en esta última, debemos condenar a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390 1 y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa básico de los arts. 248 y 249, del mismo texto legal , con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión por el delito de estafa básico, y tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros y cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria por el delito de falsedad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales, penas que se estiman proporcionadas atendiendo a las circunstancias del hecho y de la culpable, y que se imponen en el umbral mínimo pues al haberse reducido la pena únicamente en un grado como consecuencia de la apreciación de dos atenuantes, no se aprecia razón suficiente para imponer una pena superior a la mínima legalmente determinada por dicha reducción.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a la acusada Salome , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390 1 y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa básico de los arts. 248 y 249, del mismo texto legal , con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de estafa básico, y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de tres euros y cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria por el delito de falsedad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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