STS 64/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 242/2007 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 526/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLÚS en nombre y representación de AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO en calidad de recurrente y el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN en nombre y representación de INSTAN CORPORACIÓN S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, en nombre y representación de AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S. A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra INSTAN CORPORATION S. L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de las cantidades que a continación se señalan más las costas procesales:

  1. - Respecto al contrato de fecha 30 de noviembre de 1.998:

    1. 71.339,66 € (IVA 7% incluido) correspondiente al importe de la factura impagada (excluída la retención), correspondiente a la certificación nº 18.

    2. más los intereses legales sobre la citada cantidad calculados desde la fecha en que debieran haberse pagado la citada factura (30-6-00) hasta la fecha de la sentencia que se dicte en esta primera instancia y, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la citada sentencia hasta su efectivo pago.

    3. 71.339,66 € (IVA 7% incluido correspondiente al importe de las retenciones de garantía efectuadas y no devueltas).

    4. más los intereses legales sobre la citada cantidad calculados desde la fecha en que debieran haberse reintegrado las citadas retenciones hasta la fecha de la sentencia que se dicte en esta primera instancia y, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la citada sentencia hasta su efectivo pago.

  2. - Respecto del contrato de fecha 28 de julio de 1998:

    1. 19.776,63€ (IVA 7% incluido), importe correspondiente a precios contradictorios referentes a trabajos de movimientos de tierra y cimentación.

    2. más los intereses legales sobre la citada cantidad (19.776,63), calculados desde la fecha en que debió ser satisfecha (31-3- 1.999), hasta la fecha de la sentencia que se dicte en esta primera instancia y, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la citada sentencia hasta su efectivo pago.

  3. - El Procurador D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, en nombre y representación de INSTAN CORPORACIÓN S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi principal con expresa imposición de las costas a la parte actora y a su vez interpuso demanda reconvencional en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a la compañía demandada reconvencionalmente a pagar a mi principal la cantidad de 627.677,50 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, de cuya suma deberá descontarse únicamente el importe de las retenciones efectuadas con fines de garantía, eso es, la cantidad de 142.378,36 euros e imponiéndole las costas del juicio.

  4. - El Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS en nombre y representación de AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S. A. se opuso a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda formulada inicialmente por mi mandante, y se condene a INSTAN CORPORACION S. L. a pagar a mi mandante las cantidades expresadas en su escrito de demanda, así como los intereses legales y las costas que se causen en este pleito.

    Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. contra Instan Corporation. S.L. condenado a la demandada a abonar la cantidad de:

    1. 71.339,66 euros e intereses legales desde al fecha en que debió abonarse la factura el 30 de junio de 2000.

    2. 71.339,66 euros e intereses legales desde el 1 de noviembre de 2000.

    Se desestima íntegramente la reconvención planteada por Instan Corporation S. L.

    Las costas del procedimento se imponen conforme al fundamente jurídico cuarto. ( CUARTO.- No procede expresa condena en costas respecto a la demanda principal. Las costas de la reconvención se imponen a la parte demandada reconviniente).

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada INSTAN CORPORATION S. L., la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de INSTAN CORPORACION S. L. contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 526/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido: a) de fijar en 142.377,93 € la suma debida a la actora principal; b) de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la demandada principal a pagar intereses moratorios de la antedicha cantidad pendiente de pago; c) de estimar parcialmente la reconvención y condenar a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la suma de 429.164,46 €; y d) de no hacer mención especial sobre las costas de primera instancia generadas por la demanda reconvencional. No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada devengadas por la apelación.

    Con fecha 14 de mayo de 2008 la misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: SE ACLARA la sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación en fecha 26 de marzo de 2008 en el sentido de fijar en 571.542,39 € la suma que la demandada reconvencional debe abonar a la actora reconvencional.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia por AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S. A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

  5. Infracción del art. 222 LEC al concurrir cosa juzgada.

  6. Infracción del art. 217 LEC al no probarse por la reconviniente los hechos en que fundaba su derecho, pese a tener atribuida la carga de la prueba de su certeza.

    Igualmente interpuso la referida recurso de casación basado en:

  7. Infracción del art. 1101 C. Civil .

  8. Infracción del art. 1145 en relación con el 1591, ambos del Código Civil , pues de resultar condenada la reconvenida no podría serlo por la totalidad.

  9. Infracción del art. 1100 del C. Civil , dado que procede la condena de la reconviniente al pago de los intereses moratorios.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, en nombre y representación de UNSTAN CORPORACIÓN S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado que INSTAN CORPORATION S. L. concertó con AGRUPACIÓN GUINOVART S. A. la construcción de un edificio sito en Mollet del Vallés mediante contrato de 30 de noviembre de 1988.

La comunidad y varios propietarios del referido inmueble presentaron demanda por vicios o defectos de construcción que se siguió como PO 203/02 5ª ante el JPI nº 28 de Barcelona, contra la constructora AGRUPACION GUINOVART, contra la promotora INSTAN S. L., los arquitectos superiores y el arquitecto técnico, dictándose sentencia el 11 de julio de 2003 , basándose la acción ejercitada en el art. 1591 del C. Civil y el art. 1101, este último con respecto a la promotora. Apelada la resolución se dictó sentencia por la Sección 17ª de la AP de Barcelona con fecha 30 de marzo de 2004 , resultando estimado el recurso y estimada parcialmente la demanda, entre otros, con respecto a la constructora AGRUPACION GUINOVART, al entender que la acción ejercitada con respecto a ella era por vicios ruinógenos, mientras que los defectos detectados eran de ejecución, que afectaban a los acabados. Se condenó a la promotora INSTAN S. L. al pago de la reclamación relativa a los vicios ruinógenos, a los de acabado y por la alteración de calidades. A GUINOVART se le condenó al pago de los vicios ruinógenos y se le excluyó de los relativos a los defectos de ejecución que afectan a los acabados. En virtud de la ejecución de la referida sentencia Instan S. L. abonó a los actores, en aquel procedimiento, la cantidad de 767.703,25 euros, suma en la que también estaban incluidas las partidas por importe de 140.025,75 euros por defectos de calidad que la sentencia imputa exclusivamente a la promotora.

En el procedimiento que ahora analizamos PO 526 de 2005 seguido ante el JPI nº 23 de Barcelona la promotora INSTAN S. L. demanda en base al art. 1101 del C. Civil (al entender incumplido el contrato de ejecución de obra) a la contratista AGRUPACION GUINOVART, por los defectos de acabado del referido edificio, en la cantidad que quedó determinada en el PO 203/02 antes mencionado.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 222 LEC al concurrir cosa juzgada .

Se desestima el motivo .

Alega la recurrente que se desestimó la demanda contra ella, en su calidad de contratista (con respecto a los defectos de acabado), en el PO 203/02 y que en el presente procedimiento la promotora replantea la petición reclamándole las cantidades que abonó a la Comunidad y a los propietarios, sin concretar cuáles son aquellos de los que exclusivamente debe responder la contratista e infringiendo la cosa juzgada.

La recurrente GUINOVART pretende la infracción del art. 222 LEC al entender que fue absuelta en el primer procedimiento y que la promotora INSTAN pretende reproducir la cuestión en el presente procedimiento.

Esta Sala debe declarar que en el primer procedimiento se desestimó la demanda contra la contratista al entender que contra ella solo se ejercitaba la acción del art. 1591 CC , y que los defectos de acabado constatados, no podían reclamarse en base a dicha acción y sin embargo dada la responsabilidad genérica del Promotor, este fue condenado a abonar, entre otros la reparación de los defectos de acabado.

En suma, nunca se dijo en el anterior procedimiento que GUINOVART no fuese responsable de los defectos de acabado, sino tan solo que no debía abonarlos dado que la acción ejercitada era errónea.

Concurre además que en aquel procedimiento ambos eran demandados por lo que no pudieron reconvenir entre ellos, al no ser potencialmente litisconsortes, pues su ámbito obligacional y de responsabilidad era diverso (en cuanto a los defectos de acabado), en este caso ( arts 406 y 407 LEC ) no hay preclusión, de acuerdo con el art. 400 LEC , pues no pudiendo litigar entre ellos, les quedaban expeditas las acciones correspondientes ( art. 400.2 LEC ).

En suma, no se ejercitan las mismas acciones, nos son las mismas partes ni litigaron en la misma condición que en el actual proceso, pues mientras allí ambos eran demandados, en este INSTAN ostenta la posición de actor. En aquel accionaba la comunidad y propietarios, en base a la responsabilidad decenal y por la acción derivada de los contratos de compraventa y, en este se acciona por la promotora en base al contrato de ejecución de obra que solo liga a promotora y contratista.

En este sentido tiene declarado esta Sala:

Ante todo se debe partir de la caracterización jurisprudencial del instituto de la «cosa juzgada» , en su vertiente material y sentido negativo, que se resume en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2006 -recurso 2182/99 -, con cita de la de 15 de julio de 2004 , en los siguientes términos: "aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la «cosa juzgada» cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la «cosa juzgada» ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998 .

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 217 LEC al no probarse por la reconviniente los hechos en que fundaba su derecho, pese a tener atribuida la carga de la prueba de su certeza .

Se desestima el motivo .

La parte recurrente entiende que la parte reconviniente no ha demostrado que los defectos fuesen de acabado o de mera ejecución.

Bajo esta impugnación lo que plantea la parte recurrente es un error en la valoración de la prueba y, sin embargo, no se aprecia defecto alguno en la carga de la prueba ni en la valoración de la misma ( arts 217 y 218 LEC ) pues en la sentencia recurrida se determinan los defectos como de mera ejecución o acabado, en base a lo declarado en la sentencia seguida en anterior procedimiento y en los informes periciales allí evacuados, que han sido aportados a este procedimiento y los que pudieron ser rebatidos por la parte que ahora recurre, en el ejercicio de su derecho de defensa.

No se reclaman defectos de calidad pues se excluyen expresamente en la reconvención, al reconocerse la responsabilidad del promotor con respeto a los mismos.

RECURSO DE CASACION

CUARTO

Motivo primero. Infracción del art. 1101 C. Civil .

Se desestima el motivo .

Entiende el recurrente que no se han probado los daños y perjuicios ni los defectos de calidad.

El impugnante hace supuesto de la cuestión, al invocar defectos de prueba en el recurso de casación en el que solo cabe advertir de la infracción de precepto legal, partiendo de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 .

QUINTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1145 en relación con el 1591, ambos del Código civil , pues de resultar condenada la reconvenida no podría serlo por la totalidad .

Se desestima el motivo .

El recurrente invoca el art. 1145, en relación con el 1137 y 1138 del C. Civil , cuando los mismos no fueron invocados en la reconvención, ni en la sentencia recurrida, pues el reconviniente se apoyó en el art. 1101 del C. Civil , como base de su acción de incumplimiento contractual, por lo cual introduce un debate jurídico que está fuera de lugar, constando que el incumplimiento de contrato se sustentaba en los defectos de acabado que, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, son imputables al contratista.

SEXTO

Motivo tercero. Infracción del art. 1100 del Civil, dado que procede la condena de la reconviniente al pago de los intereses moratorios .

Se desestima el motivo .

Constando que la recurrente, antes actora, incumplió parte de sus obligaciones, por lo cual es objeto de condena no puede instar el pago de intereses moratorios, cuando a su vez no hizo frente a lo que debidamente le incumbía ( art. 1100 del C. Civil ).

SÉPTIMO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas, derivadas de los mismos, al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AGRUPACION GINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA SA representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso contra sentencia de 26 de marzo de 2008 de la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus términos

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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