STS 24/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, por Administrador Infraestructuras Ferroviarias , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Paloma Villamana Herrera, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia y Sección, el día 28 de octubre de 2008, en el rollo de apelación 567/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en el juicio ordinario nº 742/03. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Enriqueta , Dª Pilar , Dª Daniela y D. Conrado , compareciendo como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra Dª. Enriqueta , Dª Pilar , Dª Daniela , D. Conrado y Dª Hortensia , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se condene a los demandados a abonar a RENFE la cantidad de 693.277,03 €, distribuyéndose de la siguiente manera;

    . Dª Hortensia que debe responder, en su condición de usufructuaria vitalicia, de la cantidad de 69.327,70 €.

    . Dª Enriqueta y Dª Pilar que habrán de responder por el 54% de la nuda propiedad de la finca; debiendo asumir Dª Enriqueta el pago de 171.835,64 € como titular del 51% de ese 54% y Dª Pilar 165.096,98 € por su 49% de ese 54%.

    . Dª Daniela y D. Conrado que deben responder por el 46% en calidad de nudos propietarios de la finca, es decir, 287.016,68 €.

  2. Que se condene a los demandados a abonar a mi mandante los intereses legales de las cantidades reclamadas.

  3. Que se conde a los demandados al abono de las costas".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Enriqueta y Dª Pilar , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que apreciando la tesis de esta parte desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a las actora".

    La representación de Dª Hortensia , Dª Daniela y D. Conrado , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: proceda a dictar Sentencia por la que desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, practicándose en dicho acto las pruebas previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 2005 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ADIF, antes RENFE, contra DÑA Enriqueta , DOÑA Pilar Y DÑA. Hortensia , condeno a DÑA Enriqueta a abonar al actor la suma de 100.197,51 Euros, a DOÑA Pilar a pagar al demandante la cantidad de 167.359,68 Euros y a DOÑA Hortensia a abonar al actor la suma de 40.425,04 Euros. Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Enriqueta y Dª Pilar , representados por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y Dª Hortensia , Dª Daniela y D. Conrado . Sustanciada la apelación, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 28 de octubre de 2008 , con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Enriqueta , Dña. Pilar , Dña. Daniela , D. Conrado y Dña. Hortensia , contra la sentencia que con fecha seis de octubre de dos mil cinco pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid , y desestimando la impugnación planteada contra dicha resolución por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, para en su lugar desestimar la demanda presentada por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -Renfe-, hoy Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, contra Dña. Enriqueta , Dña. Pilar , Dña Daniela , D. Conrado y Dña. Hortensia , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin especial imposición de las costas de los recursos de apelación interpuestos por los demandados a ninguna de las partes, y con imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera lo formalizó, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto aplicando de forma equivocada el requisito de subsidiariedad, en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria y con doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 5 de marzo de 2007 , así como infracción del art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978 de 25 de agosto) en relación con los arts. 85 y 86 del mismo texto legal que remiten a la jurisdicción ordinaria para la resolución definitiva de las discrepancias que se planteen en relación con la titularidad de los derechos afectados por la reparcelación, así como los arts. 99 y 100 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , Texto Refundido de 9 de abril de 1976. Se consideran igualmente infringidos los arts. 348 y 349 del Código Civil en relación con el art. 9 de la LOPJ y art. 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Segundo.- Aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial de la plena indemnidad y lo dispuesto en los arts. 1269 , 1778 y 1897 del Código Civil puesto que la valoración de la indemnización no puede quedar reducida a la cantidad en que se materializó la venta de cosa ajena por parte de los demandados a la mercantil ANDRIA INVERSIONES, S.A. sino que debe referirse al valor real del bien al momento de efectuarse la reclamación, es decir, el de la presentación de la demanda.

Tercero.- Aplicación errónea del principio "in illiquidis non fit mora" y vulneración de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto que la indemnización que se reclama por el empobrecimiento de mi representada al haberse dispuesto indebidamente de un bien de su propiedad debe generar los correspondientes intereses legales desde que se reclamó formalmente, tal como se solicitaba en el escrito de demanda, desde el día de la presentación de ésta.

Por resolución de fecha 19 de diciembre de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Enriqueta , Dª Pilar , Dª Daniela y D. Conrado , compareciendo como parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de febrero de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Enriqueta y Dª Pilar , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso; asimismo el referido Procurador Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Daniela y D. Conrado , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos declarados probados.

  1. D. Victor Manuel y Dª Hortensia eran propietarios de la finca NUM000 , que tenía una superficie de 3873 m². En 1976 los propietarios vendieron la nuda propiedad a sus hijos, reservándose el usufructo.

  2. En julio de 1982 son declarados de utilidad pública unos terrenos de la zona de Méndez Alvaro, de Madrid, para la ejecución del proyecto de doble vía Atocha-Parla. Se procedió entonces a la expropiación a favor de RENFE de 222 m² de la finca anteriormente descrita. Los propietarios recibieron el justiprecio de 8.691€. El expediente no accedió al Registro de la Propiedad, aunque los bienes expropiados pasaron a constituirse en bienes de dominio público.

  3. El 12 junio 2000, los entonces propietarios de la finca, Dª Enriqueta , Dª Pilar ; Dª Daniela , D. Conrado y Dª Hortensia , vendieron la totalidad de la finca a la sociedad ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., por un precio de 1.176.727.910P (7.072.277,17€), fijado en función de los metros cuadrados edificables del solar, siendo el resultado de multiplicar 168.576 Ptas. (1.013,16€), por 6.980 metros y 40 decímetros cuadrados edificables. Según consta probado, se concedió edificabilidad a la total parcela, sin tomar en cuenta la expropiación previa.

  4. El 25 mayo 2000 se constituyó la Junta de Compensación APR 02.08 Méndez Álvaro-M30 y el mismo día de la compra efectuada a los hoy demandados, es decir, el 12 junio 2000, ANDRIA otorgó escritura de adhesión a la Junta de compensación.

  5. La finca de 222m² se desafectó parcialmente como bien de dominio público. La desafección comprendía dos partes: i) una parcela de 27 m², y ii) la parcela resultante de 196 m² se desafectó en una capa de suelo de 0,5 m, pero por debajo de este espesor, seguía manteniendo la calidad de bien de dominio público.

  6. RENFE/ADIF interpuso un recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 23 noviembre 2001, que aprobó del Proyecto de Compensación. En este recurso se pidió que se declarara nulo y sin efecto tal Proyecto y se reconociera a RENFE el derecho a integrarse en la Junta de compensación y se le atribuyeran los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie que debía aportar y, además, subsidiariamente, se efectuó una petición no relacionada con la finca discutida. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2005 estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Renfe y declarando que el Proyecto de Compensación debía ser rectificado en el sentido de declarar y reconocer como de titularidad dudosa los terrenos adquiridos en 1982 por RENFE, mediante expropiación, correspondiente al Proyecto de doble vía Atocha-Parla: Tramo Atocha-Villaverde (2ª Fase), infraestructura Manzanares-Méndez Alvaro, adscritos para su administración y utilización a Renfe, que resulten incluidos dentro del ámbito del citado Proyecto de Compensación.

  7. RENFE/ADIF demandó a Dª Enriqueta , Dª Pilar ; Dª Daniela , D. Conrado y Dª Hortensia . Ejercitó una acción de enriquecimiento injusto contra los demandados, que habían procedido a la venta de la parte de la finca que había sido expropiada. Pidió que se les condenara a abonar la cantidad de 693.277€, correspondientes al lucro que el planeamiento otorga, es decir, la cuantía correspondiente a la edificabilidad de los 222m² expropiados y aportados por la compradora ANDRIA a la Junta de compensación, que no pertenecían a los vendedores por haberles sido expropiados previamente a la venta a favor del tercero ANDRIA.

    Los demandados opusieron la falta de aprovechamiento urbanístico de estos metros.

  8. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, de 6 octubre 2005 , estimó en parte la demanda. No admitió ninguno de los argumentos de los demandados y después de estudiar los requisitos exigidos para que concurra el enriquecimiento, señaló que: a) "[...] basta una mera operación matemática para concluir que compradores y vendedores tuvieron en cuenta el terreno expropiado, como susceptible de aprovechamiento urbanístico, a fin de determinar la superficie edificable y fijar el precio de la venta" ; b) de este hecho se deduce la consecuencia que "[...]en el momento en que se produce la desafectación del bien[...] la actora vea empobrecido su patrimonio en el valor de un bien patrimonial por mor de la desafectación que ha sido previamente enajenado por el titular registral a un tercero" de buena fe; c) la protección registral otorgada a la adquirente ANDRIA al ser tercero de buena fe, impide la devolución por los vendedores de "[...] la cosa indebidamente vendida por estos[...] lo que conduce a la consiguiente declaración indemnizatoria, al imponerlo el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse a causa de otro" .

  9. Apelaron los demandados. La SAP sección 21 Madrid, 28 octubre 2008 , estimó los recursos de apelación y desestimó la demanda. En esta instancia se admitió la práctica de la prueba consistente en la aportación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora ADIF contra el acuerdo de 23 de noviembre de 2001, aprobatorio del Proyecto de Compensación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Teniendo en cuenta esta prueba, la sentencia recurrida entendió que no se cumplía uno de los requisitos exigidos para el éxito de la demanda sobre enriquecimiento injusto, cual es el de la subsidiariedad "pues la misma parte actora había presentado un recurso contencioso administrativo contra el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación, en el que solicitaba como petición principal que se declarara nulo y sin efecto el Proyecto de Compensación y se la reconociera el derecho a integrarse en la Junta de Compensación y a que se le atribuyesen los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie a aportar; petición que de acogerse en el recurso haría desaparecer el empobrecimiento alegado para fundamentar la acción de enriquecimiento injusto, habiéndose estimado incluso dicho recurso para declarar que se rectifique el Proyecto de Compensación y se declare y reconozca como de titularidad dudosa los terrenos adquiridos en el año 1982 mediante expropiación, entre los que se encuentra la porción expropiada a la finca registral NUM000 . Es por ello que la acción resulta improsperable, por lo cual procede estimar los recursos de apelación interpuestos por los demandados, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda[...]".

  10. ADIF interpone recurso de casación, con fundamento en el Art. 477, 2,2 LEC . Fue admitido por ATS de 23 febrero 2010 .

SEGUNDO

Previo: rechazo de los óbices de admisibilidad.

Antes de entrar a examinar los concretos motivos del recurso, deben rechazarse los óbices de admisibilidad planteados por la parte recurrida en su escrito de oposición. Las razones se expresarán en el examen de cada uno de los motivos.

TERCERO

Objeto del litigio.

También previamente al examen de los tres motivos del recurso es necesario concretar su objeto real. En el presente litigio, se trata de determinar si los vendedores de una finca, una parte de la cual había sido expropiada por RENFE, deben indemnizar a ésta por haber dispuesto de la totalidad como si aun fueran titulares de la parcela expropiada, a favor de tercero que adquiere protegido por el art 34 LH y por tanto, es mantenido en su adquisición frente al propietario real, RENFE, que en consecuencia, pierde sus derecho a formar parte de la Junta de compensación.

CUARTO

Enunciación del p rimer motivo

Primer motivo. Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto aplicando de forma equivocada el requisito de la subsidiariedad, en relación con el Art. 34 LH y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 marzo 2007 , así como la infracción del Art. 103.4 del Reglamento de gestión urbanística, en relación con los Arts. 85 y 86 del mismo texto legal , que remiten a la jurisdicción ordinaria para la resolución definitiva de las discrepancias que se plantean en relación con la titularidad de los derechos afectados por la reparcelación, así como los Arts. 99 y 100 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación urbana (TR de 9 abril 1976). Se consideran infringidos igualmente los Arts. 348 y 349 CC , en relación con el Art. 9 LOPJ y Art. 3, a) LJCA . El recurrente argumenta en este motivo que concurrieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda declararse que se produjo un enriquecimiento injusto, porque los demandados enajenaron una parcela conociendo que no ostentaban sobre ella título alguno. En relación con el procedimiento contencioso aportado como prueba en la apelación, no provoca que haya desaparecido el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, porque a pesar de que la sentencia había sido favorable a los intereses de RENFE, nunca podía recuperar los 222m², porque la jurisdicción contenciosa no es la competente para reconocer titularidades y porque en la civil el adquirente de los 222m² está protegido como tercero de buena fe. No existe otra acción que pueda ejercitar la recurrente para evitar su empobrecimiento. La sentencia del TSJ de Madrid lo único que hace es declarar de titularidad dudosa los terrenos adquiridos por expropiación e incluidos en el ámbito urbanístico, duda que debe dilucidarse en un procedimiento civil, condenado al fracaso por estar protegido el adquirente por el Art. 34 LH .

La parte recurrida se opone a la admisión de este motivo porque argumenta que se produce una cita indiscriminada de artículos y va en contra de la exigencia de claridad. La objeción no se admite, porque queda perfectamente identificado el objetivo perseguido por RENFE/ADIF en este motivo.

El motivo se estima.

En el motivo se presentan dos cuestiones que deben examinarse conjuntamente, aunque dando a cada una el lugar que les corresponde en la solución del asunto: la primera, se refiere a la determinación del derecho que corresponde a un propietario que ha sido privado de su propiedad por haberse vendido como cosa en parte ajena por el anterior titular y que además, resulta irreivindicable por estar protegido el adquirente por el art. 34 LH .

La segunda se refiere a las reglas que deben aplicarse a aquella acción, es decir, si coinciden exactamente o no con las que la jurisprudencia ha atribuido a la acción de enriquecimiento sin causa.

QUINTO

La condictio por intromisión.

La regla general que debe aplicarse es la de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin que medie una justa causa. Por tanto, cuando alguien vende una cosa ajena a un tercero de buena fe que la adquiere de manera irreivindicable, el propietario que no puede recuperar la cosa, puede dirigirse contra el vendedor reclamándole la medida de su enriquecimiento. Se trata de una acción de carácter personal que corresponde al empobrecido contra quien ha obtenido un beneficio que no le corresponde al carecer de causa.

La doctrina más moderna ha distinguido diversos tipos de enriquecimiento injustificado y pretensiones de enriquecimiento, que en buena parte han sido admitidos por la doctrina de esta Sala (ver SSTS 439/2009, de 25 junio que se refiere a la condictio por inversión en su modalidad de condictio por expensas ; 852/2008, de 24 septiembre y 655/2007, de 14 junio , en relación a la condictio por prestación ). Cuando el enriquecimiento tiene como supuesto el ejercicio de la facultad de disposición de un bien por quien no es su titular, nos hallamos ante la denominada condictio por intromisión y supone que la disposición sea eficaz porque deban aplicarse las reglas de protección del adquirente de buena fe y en este caso, "el disponente non dominus debe al verus dominus el valor obtenido con la disposición". Este es el supuesto de enriquecimiento injusto que se produce en el presente litigio.

Se trata, por tanto, de una acción que busca una condena pecuniaria y que en este sentido es subsidiaria, ya que solo podrá ejercitarse cuando quien ha experimentado el empobrecimiento, carezca de todo remedio contra quien se ha enriquecido. En los casos como el que nos ocupa, es una acción que viene a substituir el objeto de la reclamación y que se coloca en el lugar del bien irreivindicable, por lo que el perjudicado tiene derecho a conseguir aquello que el disponente obtuvo con la disposición.

En definitiva, cuando se produce el efecto previsto en el art. 34 LH , el auténtico propietario no puede reivindicar los bienes al tercer adquirente, por lo que solo le queda abierta la vía de la compensación de lo que el disponente obtuvo al vender una cosa que no era suya. Por ello lleva razón el recurrente al darse aquí el fundamento principal de la acción, ya que la compensación sustituye el bien convertido en irreivindicable, por aplicación del art. 34 LH .

Aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda interponerse con éxito la acción de enriquecimiento, hay que reconocer que las dos sentencias recaídas en el presente litigio coinciden en que concurren los siguientes: a) un aumento del patrimonio de los vendedores, puesto que obtuvieron el precio que comprendía más metros cuadrados de los que en realidad eran titulares, ya que cobraron la cantidad correspondiente a los 222m² que habían sido ya expropiados por RENFE; b) un correlativo empobrecimiento de RENFE que, al no poder disponer de estos metros cuadrados, no pudo participar en la Junta de Compensación del proyecto de compensación; c) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, porque se produjo en realidad por la venta de una cosa ajena en parte, y d) la inexistencia de un precepto legal que obligue a RENFE/ADIF a tener que soportar el empobrecimiento.

SEXTO

El requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, la sentencia recurrida exige un nuevo requisito centrado en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento, cuya exigencia es discutible, aunque ha sido admitida por esta Sala en las SSTS 402/2009, de 12 junio y 1348/2006, de 29 diciembre , entre otras.

A pesar de que se esté de acuerdo en exigir la concurrencia de este requisito, de modo que solo puede ejercitarse esta acción cuando de otra forma no pueda recuperarse aquello en que se ha empobrecido el demandante, en el supuesto en que la cosa sea irreivindicable, este requisito concurre. La acción de enriquecimiento va dirigida en este caso a la recuperación del equivalente, ya que la cosa ha salido definitivamente del patrimonio de quien ha sufrido el empobrecimiento, sin posible reivindicación y la única acción que le queda al perjudicado para recuperarlo es la de enriquecimiento.

Las consecuencias de la acción de nulidad del Plan ejercitada por RENFE no van a producir un cambio de titularidad de los terrenos que son irreivindicables, por lo que frente a los disponentes, la única acción que ostenta es la de enriquecimiento sin causa.

SÉPTIMO

Efectos de la estimación del motivo.

La estimación del primero de los motivos del recurso de casación presentada por la representación procesal de RENFE/ADIF exima a esta Sala del examen de los demás motivos. En realidad, los motivos segundo y tercero están formulados como unas alegaciones para el caso de que se haya estimado el primero y habiéndose estimado, procede dictar sentencia a la vista de los hechos declarados probados.

OCTAVO

Asunción de la instancia.

La estimación del motivo primero del recurso presentado por la representación procesal de ADIF implica que esta Sala deba asumir la instancia. En consecuencia, se repone en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid, de 6 octubre 2005 , estimando en parte la demanda y:

  1. Se condena a Dª Enriqueta a abonar a RENFE la suma de 100.197,51€; a Dª Pilar , a pagar a RENFE la cantidad de 96.268,20€; a Dª Daniela y D. Conrado , a pagar la cantidad de 167.359,68€ y a Dª Hortensia , al abono de 40.425,04€.

  2. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde el día de la interposición de la demanda.

NOVENO

Costas.

No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 LEC .

En relación a las costas causadas en 1ª instancia, y al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se imponen a los recurrentes en apelación las costas generadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal de ADIF, antes RENFE, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008, dictada en el rollo de apelación nº 567/2006 .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Procede dictar sentencia y por ello se estima en parte la demanda presentada por RENFE/ADIF y se condena a Dª Enriqueta a abonar a ADIF la suma de 100.197,51€; a Dª Pilar , a pagar a ADIF la cantidad de 96.268,20€; a Dª Daniela y D. Conrado , a pagar la cantidad de 167.359,68€ y a Dª Hortensia , al abono de 40.425,04€. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde el día de la interposición de la demanda.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación

  5. Cada parte abonará las costas causadas en la primera instancia y las comunes por mitad.

  6. Se imponen a los recurrentes en apelación las costas generadas por su recurso

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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