STS 649/2011, 11 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso1751/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución649/2011
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dña. MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y en calidad de recurrido el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dña. Flora .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. TAMARA UCHA GROBA, en nombre y representación de Dña. Flora interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la misma se condene a la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, por derecho propio a pagar la cantidad de 180.303,63 euros, correspondientes al 50% del capital asegurado por la póliza objeto de litis para caso de fallecimiento del asegurado, y a las coaseguradoras LA ESTRELLA y FIATC, representadas en esta litis por aquella, las cantidades, de 126.212,54 euros y 54.091,09 euros, que representan, la primera, un 35%, y la segunda un 15% del capital asegurado, conforme a la distribución que efectúa la póliza; todas estas cantidades incrementadas con los intereses del artículo 20 de la LCS , calculados desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago; y la imposición de las costas procesales".

  1. - El Procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictase en su día sentencia por la que se estime parcialmente la Demanda, declarando la obligación de mi representada de indemnizar a la actora en la cantidad de 360.607,26 euros de principal, más 4.322,85 euros por intereses moratorios devengados hasta esta fecha, lo que hace un total de 364.930,11 euros, cuyo pago se ofrece por otrosí, absolviendo a mi mandante del resto de las pretensiones contra la misma deducidas, con imposición de costas a la parte actora en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico IV".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de VIGO, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue, FALLO: "Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Mutua General de Seguros a pagar a Flora la cantidad de 224.884,85 euros, más la suma resultante de aplicar el interés del 20% a esta cantidad desde el día dos de abril de 2.004 hasta el completo pago; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por ambas partes demandante Dña. Flora y demandada Mutua General de Seguros, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDIMOS: Que rechazamos los recursos de apelación formulados por Mutua General de Seguros y por doña Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo el día veintiocho de noviembre de dos mil seis, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la alzada, derivadas de sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

En el recurso por infracción procesal se alegó un motivo único con dos pretensiones:

  1. - Infracción del art. 218 LEC (principio de congruencia), al no resolverse la aplicación de los intereses conforme a la doctrina del Pleno de la Sala 1ª de 1-3-2007.

  2. - Que tampoco resolvió la sentencia las cuestiones sobre el cómputo del interés moratorio invocadas a la luz de los arts. 20.6 y 20.7 LCS .

    En el recurso de casación se alegó:

  3. - Infracción del art. 1178, en relación con los arts. 1176 y 1177 del C. Civil y vulneración de los arts. 20.6 y 20.7 LCS , al entender que no podía consignar ya que no era posible efectuar ofrecimiento de pago a todos los acreedores y que la LCS no exige la consignación para enervar el pago de intereses.

  4. - Infracción del art. 1109 del C. Civil , al entender el juzgado de acuerdo con el art. 1173 del C. Civil que lo consignado se imputará primero a los intereses y luego al capital, lo que constituiría anatocismo.

  5. - Los intereses deberán determinarse conforme a la doctrina del Pleno de la Sala 1ª de 1-3-2007.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10-11-09 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dña. Flora , presentó escrito de impugnación al mismo.

    2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun ciñéndose la cuestión litigiosa a un tema de intereses, haremos un breve resumen de lo acaecido, para mejor comprensión de lo que luego se expondrá.

Consta que D. José Luis Alonso Castro, transportista de profesión, esposo de la actora Dña. Flora , falleció en accidente de circulación el 29 de abril de 1993, cuando prestaba servicios para la empresa FITMAN, habiendo contratado ésta, como tomadora, póliza de accidentes con Mutua General de Seguros, coasegurada por otras y otras, en la que figuraban como beneficiarios los herederos legales del que resultó luego fallecido.

FITMAN interpuso demanda de juicio de menor cuantía, registrada al nº 516/1997 ante el JPI nº 24 de Barcelona, que se desestimó en primera instancia y parcialmente, en apelación. La Audiencia acordó que se notificase la sentencia a la hoy demandante, que no era parte, dada su condición de beneficiaria, junto con su menor hija.

La actora instó acto de conciliación contra la MUTUA, haciéndole saber su reclamación como beneficiaria del seguro de accidente, y ello con fecha 26 de enero de 2001.

En el primer procedimiento FITMAN interpuso recurso de casación, y al prepararlo hizo constar que no se oponía al pago por la MUTUA a las beneficiarias, hoy actoras.

En el presente procedimiento la demandada se allanó parcialmente, no aceptando el interés moratorio solicitado del 20%, ni la fecha de cómputo.

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único.Infracción del principio de congruencia ( art. 218 LEC ), en base a: 1º. Infracción del art. 218 LEC (principio de congruencia), al no resolverse la aplicación de los intereses conforme a la doctrina del Pleno de la Sala 1ª de 1-3- 2007 y 2º. Que tampoco resolvió la sentencia las cuestiones sobre el cómputo del interés moratorio invocadas a la luz de los arts. 20.6 y 20.7 LCS .

En cuanto al recurso por infracción procesal, la parte recurrente recoge bajo cauce procesal diferente, los mismos motivos que luego se esgrimen en el recurso de casación, por lo que, en lo relativo al segundo postergamos su análisis al tratar de este segundo recurso en los posteriores fundamentos jurídicos de la presente sentencia, dado que no estamos ante un tema de congruencia ( art. 218 LEC ) sino de discordancia entre los planteamientos de la parte y de lo resuelto en sentencia.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala Primera de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

En cuanto al primer motivo, la Audiencia genera incongruencia al no contestar sobre la aplicación del interés del 20 % en dos tramos y, en este aspecto, se ha de estimar el recurso por infracción procesal, estableciendo esta Sala que en cuanto a la forma de determinación de los intereses de acuerdo con el art. 20.4 LCS , es doctrina consolidada la establecida en el Pleno de esta Sala 1ª del TS de 1 de marzo de 2007 , por lo que ha de estimarse el recurso, estableciendo que el interés será el legal mas el 50% hasta los dos años, y el 20 % una vez transcurridos estos.

Debe tenerse en cuenta que existe un retraso culpable por la demandada desde 26 de enero de 2001 (fecha en la que se instó contra ella acto de conciliación) y que la consignación parcial en pago se efectuó el 1-4-2004. Es decir, la aseguradora tardó más de dos años en consignar la cantidad.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo Primero. Infracción del art. 1178, en relación con los arts. 1176 y 1177 del C.Civil y vulneración de los arts. 20.6 y 20.7 LCS , al entender que no podía consignar ya que no era posible efectuar ofrecimiento de pago a todos los acreedores y que la LCS no exige la consignación para enervar el pago de intereses .

Se desestima el motivo.

En aplicación de lo dispuesto en la Disposición final 16ª 7ª la LEC entramos en los motivos de casación, habiéndose estimado parcialmente el motivo de infracción procesal.

Este motivo debe ser objeto de una respuesta unitaria pese a la diversidad de preceptos, dado que unos se invocan como apoyo o complemento de los demás.

La sentencia recurrida se extiende en el análisis de la consignación no efectuada durante el primer procedimiento, para al final establecer el día inicial del cómputo de los intereses en el 26 de enero de 2001, que es la fecha en que se insta la conciliación por la actora en su nombre y en el de su menor hija.

Es cierto, que desde esta fecha la aseguradora sabía que había dos acreedores (la actora y FITMAN) que pretendían percibir el importe de la cobertura del seguro de accidentes.

Desde esa fecha no podía ignorar que la actora le reclamaba la cantidad que luego fue objeto de la demanda de los presentes autos.

La aseguradora pretende que hasta que no se le notificó el escrito de preparación de recurso de casación de FITMAN, no supo que esta renunciaba a su condición de acreedor, lo que ocurre el 16 de enero de 2004.

Este Tribunal, entiende que la aseguradora desde que se la requiere de pago en la conciliación es consciente de la existencia de una nueva acreedora que pretende el cobro de la cobertura, y entonces debió consignar la cantidad adeudada, para evitar el pago de intereses.

Arguye la aseguradora que al ser varios los acreedores no podía hacer ofrecimiento de pago a los dos, pues ambos podrían optar por el cobro de la cantidad.

Este argumento no es aceptable dado que el art. 1176.2 del C. Civil establece que no es necesario el ofrecimiento de pago cuando varias personas pretendan derecho a cobrar la misma cantidad, y por ello establece el precepto que la consignación "por sí sola" producirá el mismo efecto... ( STS, Civil sección 1ª del 18 de octubre del 2006 ), ( STS 6380/2006 ).

Por lo expuesto procede desestimar este motivo, pues de acuerdo con el art. 4.3 del Código Civil , las normas del Código Civil son supletorias en las materias recogidas por otros leyes, y, por ello, si bien la consignación no es obligatoria en la materia analizada, sin embargo, sí es un medio para acreditar la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y un medio de enervar el pago de los intereses.

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1109 del C.Civil , al entender el juzgado de acuerdo con el art. 1173 C.civil que lo consignado se imputará primero a los intereses y luego al capital, lo que constituiría anatocismo .

Se estima el motivo.

Alega también el recurrente que la aplicación del art. 1173 del C. Civil viola el art. 20.7 de la LCS , específico en la materia de seguros, cuando éste establece que el término final de devengo es el de la consignación de principal e intereses.

Establece el artrº 20.7 de la LCS:

Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado .

Debe estimarse este motivo del recurso pues el hoy recurrente imputó el pago no solo a los intereses sino en primer lugar al capital ( art. 1172 C. Civil ).

En segundo lugar el art. 20.7 de la LCS , al contener norma expresa, es de preferente aplicación sobre el art. 1173 del C.Civil , en cuanto al término final de devengo de intereses, por lo que el cómputo final de intereses con respecto a la cantidad consignada se produce en la fecha en que esta se efectúa, dado que la normativa de seguros, específicamente aplicable, no prevé el supuesto de anatocismo, no pudiendo el tribunal de instancia aplicar el pago de la cantidad consignada, en primer lugar a los intereses, pues con ello se seguirían devengando intereses por la parte del principal que no se pueda entender abonada (por haberla imputado a los intereses), y ello está en contra del art. 20. 7 de la LCS que etablece como término final del devengo de intereses por demora, el día en que satisfaga la indemnización ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Feb. 2003, rec. 1862/1997 ).

QUINTO

Motivo tercero. Los intereses deberán determinarse conforme a la doctrina del Pleno de la Sala 1ª de 1-3-2007 .

Se estima el motivo.

La estimación se produce por los mismos razonamientos expresados en el fundamentos de derecho segundo.

SEXTO

Estimado en parte el recurso de casación no procede imposición de costas al recurrente ( art. 398.2 LEC de 2000 ).

Estimado parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imposición de costas al recurrente.

Como consecuencia de ello no procede imposición de las costas de la apelación al hoy recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN y el RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL, Interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada en esta Sala por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez contra la sentencia de 30 de junio de 2008 de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo .

SEGUNDO

Se estima parcialmente el recurso, anulando el pronunciamiento sobre intereses y sustituyéndolo por el siguiente:

Se impone el interés legal más el 50 % hasta los dos años y el 20 % una vez transcurridos estos.

TERCERO

Estimando parcialmente se anula el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre cuantía de la indemnización sustituyéndolo por la que resulta de imputar la cantidad consignada, en primer lugar al capital, en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

CUARTO

Estimado el recurso de casación por alguno de los motivos que ya se esgrimieron en apelación por la MUTUA, no procede imposición de costas en la segunda instancia, derivadas del recurso de la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ni tampoco las de la casación.

QUINTO

Estimado parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, no se imponen al recurrente las costas derivadas de los mismos.

SEXTO

En lo demás se mantiene la sentencia recurrida.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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