STS 810/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2011
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3358/2007 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 433/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dña. Mª. JESÚS NOGUEIRA FOS en nombre y representación de TRADEPANA ESPAÑA S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCÍA en calidad de recurrente, la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A. y la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., ambos en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. Mª. JESÚS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de TRADEPANA ESPAÑA, S.A. interpuso demanda de juicio Oridinario, contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS CYMAS, S.A., CONSTRUCTORA BÉTICO GALAICA S.A., AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS,S.A., D. Hilario , MAPFRE INDUSTRIAL, SEGUROS, S.A., D. Isidoro y MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "se dicte sentencia estimando completamente la presente demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar la suma de 5.590.767,55 € (cinco millones quinientos noventa mil setecientos sesenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos), más los intereses desde la fecha del siniestro hasta la terminación del procedimiento, los gastos, así como la imposición de las costas procesales a los demandados".

  1. - El Procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: a. Se absuelva a mi principal de la demanda. Subsidiariamente: b. Para el supuesto de que desestime la anterior petición, y de considerarse la existencia de responsabilidad en la producción del incendio de mi representada (como consecuencia de la relación aseguradora con CONSTRUCTORA BÉTICO GALAICA, S.A.) se aprecie y declare la existencia de concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo de TRADEPANA ESPAÑA,S.A., en cuyo supuesto se rebaje el petitum indemnizatorio que se fije a favor de ésta, a la cantidad que el Juzgado estime ajustado a Derecho, limitando la cuantía de condena de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. al límite de su capital asegurado de 599.400 €. Sin intereses ni costas".

    El Procurador D. JUAN ÁLVAREZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Hilario , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante".

    La Procuradora Dña. FÁTIMA PORTABALES BARROS en nombre y representación de D. Isidoro y de la aseguradora MUSINI S. A., contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda en relación con D. Isidoro y la aseguradora MUSINI, con costas a la actora".

    La Procuradora Dña. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda y condene a la actora a las costas del procedimiento".

    El Procurador D. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS CYMAS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de las peticiones frente a ella formuladas, imponiendo a la actora las costas causadas. Subsidiariamente y para el caso de estimación, se reduzcan los importes de las indemnizaciones reclamadas como daños directos a la cantidad que la actora acredite como coste real de reconstrucción, y el de los daños indirectos o lucro cesante a la cuantía que por tal concepto resulte acreditada con la debida certeza en autos, compensando de la cantidad resultante el procentaje correspondiente a la omisión, responsabilidad y culpa que a la actora "Tradepana España, S.A." cabe atribuir en la causación del siniestro, y que esta parte cifra en un 50%".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, dictó sentencia con fecha 21-12-2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dña. Mª. Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de la entidad Tradepana España S.A. frente a Constructora Bético Galaica, Construcciones Metálicas Cymas, compañía de seguros Axa, D. Hilario , la entidad aseguradora Mapfre, D. Isidoro y Musini, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la actora las siguientes cantidades:

    -Bético Galaica, Cymas y Axa, solidariamente, la de 1.178.998,1 Euros (cincuenta por ciento de 2.357.976,2 €), con el límite, respecto a la aseguradora, de 599.400 Euros, capital máximo garantizado por la misma previa deducción de la franquicia de 600 € a cargo de su asegurada.

    -D. Hilario y Mapfre, solidariamente la suma de 707.392,86 Euros (treinta por ciento de 2.357.976,2€), con aplicación igualmente, de la franquicia de 500 respecto al asegurado. Las referidas cantidades devengarán, en cuanto a ambas aseguradoras el interés legalmente previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. El veinte por ciento restante (471.595,24 Euros) habrá de asumirlo la actora. Se absuelve a D. Isidoro y la Compañía de Seguros Musini de la pretensión deducida por la actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de la demandante TRADEPANA ESPAÑA S.A., y de los demandados AXA, AURORA IBÉRICA S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 19-01-2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de la entidad "AXA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." y desestimando los recursos de apelación promovidos por el Procurador Dña. Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Industrial S.A.S." y la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de "Tradepana España S.A.", contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de absolver a la entidad "AXA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." de los pedimentos de la demanda deducida frente a la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de dicha demanda. Se imponen a "Tradepana España S.A." y "Mapfre Industrial S.A.S." las costas procesales correspondientes a sus respectivos recursos. Y no se hace especial declaración en cuanto al recurso promovido por la entidad "AXA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de TRADEPANA ESPAÑA S.A. en base a los siguientes MOTIVOS :

  3. Vulneración de los dispuesto en el art. 2.3 del C.C en relación con el art. 1.6 del mismo cuerpo legal .

  4. Vulneración del art. 3 de la LCS en relación con el art.1 del mismo cuerpo legal .

  5. La sentencia recurrida presenta interés casacional ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por mor de las sentencias de 11-9-2006 , 1 , 5 y 8 de marzo de 2007 , 8-11-2008 y 28-1-2008 , que representan una nueva doctrina contraria a la vigente en el momento de los hechos que dieron lugar al recurso de casación que nos ocupa.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 06-04-2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, únicamente la Procuradora Dña. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la forma de ocurrir el siniestro, consta en la sentencia del Juzgado de instancia en sus fundamentos de derecho:

"QUINTO: Con carácter previo a abordar la cuestión objeto de debate mediante la aplicación de las tesis expuestas en el fundamento de derecho precedente, a fin de depurar las responsabilidades que se imputan a varios de los sujetos y entidades intervinientes en la obra de litis, han de fijarse como presupuestos de hecho no controvertidos los siguientes: en primer término, que la entidad actora Tradepana, S.A. suscribe en fecha 2 de septiembre de 2002 contrato con el codemandado D. Isidoro en su condición de ingeniero industrial para la construcción de una nave en la que se desarrollaría la actividad de almacenamiento de pescados y mariscos congelados así como su transformación, formalizándose en fecha 13 de noviembre del mismo año contrato privado con la constructora Bético Galaica, S.A., a fin de que ésta ejecutara la obra civil conforme al proyecto redactado por el mismo y subcontratando la referida constructora, a su vez a "Construcciones Metálicas Cymas, S.A.", cuyos trabajos consistían fundamentalmente, en la colocación, ensamblaje y armazón de la estructura metálica; en segundo lugar, que en fechas muy próximas (15 de noviembre de 2.002) se firma contrato de prestación de servicios con D. Hilario , quien asume la coordinación en materia de seguridad y salud en fase de la ejecución de la obra, contando las empresas contratadas por la actora con su propio plan de seguridad, habiéndose adherido, a los efectos que nos interesan, la mercantil Cymas al de la constructora Bético Galaica, con la obligación de tener a pie de obra un técnico y un coordinador de dicho plan, compromiso que, igualmente asumió la propia actora, con la designación de un interlocutor "ad hoc"; en tercer lugar, tampoco resulta controvertido el aseguramiento de todos ellos a través de las pólizas suscritas respectivamente con Musini, Mapfre, y Axa, con los límites que, respecto a la cobertura económica se reflejan en aquellas y los condicionamientos que se establecen por la última en orden a las subcontratas; en última instancia que, el día 23 de abril de 2004, cuando operarios de la empresa Construcciones Metálicas Cymas, S.A. se encontraban realizando labores de soldadura, se produjo un incendio de gran envergadura, concretamente en una plataforma metálica ubicada en la sala de máquinas, cuya ejecución no se había previsto inicialmente y que no constaba en el proyecto realizado por el Sr. Isidoro y cuya finalidad, esencialmente, era de índole práctica.

Respecto a la mecánica del siniestro litigioso, no existe tampoco una verdadera controversia sobre su causa, ni sobre sus efectos, a no ser los estrictamente relacionados con las consecuencias económicas que son objeto de reclamación en el presente procedimiento. Las circunstancias del mismo aparecen descritas con gran profusión en el informe pericial de Síntesis que se acompaña al escrito de demanda como documento número cinco del que caben resaltar los siguientes extremos:

  1. que el origen del fuego se encuentra en la parte interna y superior del material existente de poliuretano, que con un espesor superior a 15 centímetros envolvía el depósito de instalación de frío que se localizaba en la primera planta de las sala de máquinas.

  2. que la fuente del mismo proviene de la energía térmica generada por la soldadura de "arco eléctrico" mediante el empleo de electrodos, concretamente, la fuente de ignición en material envolvente del electrodo utilizado durante los trabajos de soldadura eléctrica al arco, realizados para la unión y el montaje del armazón metálico del altillo, en el que su extremo transcurría a escasos centímetros del tanque al que nos hemos referido anteriormente.

  3. que la ignición se provoca como consecuencia de no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias en los trabajos de soldadura contemplados en la página 37 del estudio de seguridad y salud del proyecto; en ese momento se estaban efectuando labores de tal naturaleza en el extremo del armazón del altillo, que se encontraba, como se indicó anteriormente, a escasos centímetros y sobre el tanque separador de Co2 de 50º C, recubierto de un envolvente de poliuretano que, en presencia de suficiente fuente térmica, es fácilmente inflamable y propagadora de la combustión".

En el contrato de seguro constan las siguientes cláusulas:

3.3 Responsabilidad Civil Subsidiaria de Subcontratistas:

Se entenderá garantizada la Responsabilidad Civil Subsidiaria que pueda atribuírsele al asegurado, por los daños personales, materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceras personas, por los Subcontratistas del Asegurado, durante el desarrollo de las actividades propias al servicio del mismo.

Esta garantía quedará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que las Empresas Subcontratistas sean declaradas en sentencia judicial firme, civilmente responsables de los daños causados por el siniestro.

- Que en el proceso judicial, quede acreditada la insolvencia de las Empresas Subcontratistas para satisfacer las indemnizaciones a su cargo, así como se atribuya una obligación subsidiaria al Asegurado para indemnizar a terceros, por daños amparados en el contrato y todo ello se establezca en la sentencia judicial firme.

- Que las citadas Empresas Subcontratistas no tengan suscritas ni en vigor, ninguna póliza que les ampare contra los riesgos de la Responsabilidad Civil dimanante de su actividad, o si la tuvieran, el capital máximo garantizado fuera insuficiente para cubrir la indemnización derivada de siniestro, en cuyo caso, el asegurador cubrirá la parte de indemnización que quedare al descubierto, pero con el limite máximo garantizado por esta póliza, siempre y cuando se cumplan los requisitos especificados anteriormente.

5.2 Daños sufridos por los bienes, muebles o inmuebles, que, por cualquier motivo (depósito, uso, reparación, manipulación, transformación, transporte u otro) se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste sea legalmente responsable.

5.16 Daños a la obra, así como a equipos, maquinaria y materiales empleados en la ejecución de la misma.

SEGUNDO

Motivo primero: Vulneración de los dispuesto en el art. 2.3 del C.C . en relación con el art. 1.6 del mismo cuerpo legal .

Se desestima el motivo.

Entiende el recurrente que al establecerse en la sentencia de la Audiencia que estamos ante un hecho delimitador del riesgo, aplicando la sentencia del pleno del TS de11-9-2006 se crea una situación de inseguridad jurídica, dado que el siniestro y la póliza son de fechas anteriores.

Establece la STS Civil sección 1 de lo Civil, del 15 de Julio de 2008, Recurso: 1839/2001 :

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

En su día el Juzgado consideró que la cláusula que excluía la indemnización por los perjuicios sufridos en los bienes de propiedad del asegurado, era una cláusula limitativa que no había sido expresamente aceptada, y, por tanto, la rechazaba.

Por el contrario la Audiencia, al amparo del art. 73 de la LCS y de la jurisprudencia mencionada y la anterior que mencionaba la sentencia del Pleno, la consideró un elemento delimitador del riesgo, por lo que entendió que debía absolverse a AXA SEGUROS.

Establece el art. 73 de la LCS :

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar o construir, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.

La Audiencia al seguir la doctrina configuradora de lo que es un hecho delimitador del riesgo no incurre en inseguridad jurídica, pues la sentencia de Pleno de la Sala aclara la línea jurisprudencial ya existente, coordinando algunos pronunciamientos dispares. Es más, la retroactividad se puede predicar de la norma, limitándose la jurisprudencia a interpretarla, unido ello a que el derecho no es un ente intangible sino que se precisa su interpretación y acomodación ( art. 3 del C. Civil ).

Tan clara era la existencia de una previa doctrina, coincidente con la del Pleno, que el propio Juzgado, siendo consciente de ella, la analiza en la página 15, "in fine", citando la sentencia de 16 de octubre de 2000 .

TERCERO

Motivo Segundo: Vulneración del art. 3 de la LCS en relación con el art. 1 del mismo cuerpo legal .

Se desestima el motivo.

Este motivo por su esencial confusión debe ser rechazado, pues en él se insiste en la existencia de una nueva jurisprudencia que de forma sorpresiva habría aplicado la Audiencia, cuestión ya analizada en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia y que rechazamos.

Junto con ese argumento se analiza la cláusula 3.3 de las condiciones especiales del contrato de seguro, sobre responsabilidad civil subsidiaria de subcontratistas, pretendiendo convencer a la Sala de que se trata de una condición abusiva.

Esta línea argumental es incomprensible e innecesaria, desde el punto en que la sentencia de la Audiencia ya la consideró limitativa, extremo que reconoce también la parte recurrida.

No es posible que la parte recurrente se acoja a la responsabilidad civil subsidiaria de subcontratistas, pues se exige en la póliza que los daños se infieran a terceras personas y el promotor no es un tercero sino el dueño de la obra, por lo que esta cobertura no puede darle amparo (condición especial 3.3).

Igualmente de las condiciones especiales 5.2 y 5.16, se deduce que está excluida la cobertura de responsabilidad civil:

  1. Por los daños sufridos en los inmuebles que se encuentren en poder del asegurado o de personas de quien este sea legalmente responsable.

  2. Por los daños a la obra.

CUARTO

Motivo tercero: La sentencia recurrida presenta interés casacional ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del TS por mor de las sentencias de 11-9-2006 , 1 , 5 y 8 de marzo de 2007 , 8-11-2008 y 28-1-2008 , que representan una nueva doctrina contraria a la vigente en el momento de los hechos que dieron lugar al recurso de casación que nos ocupa .

Se desestima el motivo.

Insiste la parte recurrente en los argumentos del primer motivo, tendentes a protestar por la aplicación en la sentencia de la Audiencia del cambio jurisprudencial, posterior en su fecha a la del siniestro.

No puede ampararse la parte en el interés casacional, pues la sentencia recurrida, lejos de violar la doctrina del TS, la sigue fielmente.

Como dijimos no se produce un cambio jurisprudencial sino la consolidación y clarificación de una línea jurisprudencial que databa del año 2001, por lo que la seguridad jurídica queda incólume, en cuanto que la retroactividad puede predicarse de la norma pero la jurisprudencia se limita a la interpretación de aquella.

No podemos admitir la tesis del recurrente pues no puede entenderse que se esté aplicando retroactivamente jurisprudencia, ya que no son compatibles los términos retroactividad y jurisprudencia, pues el primero solo puede estar referido a la aplicación temporal de la norma, mientras que la jurisprudencia, desde que se crea es apta para ser postulada por los justiciables y seguida por los tribunales, en cuanto se limita a establecer criterios de interpretación de la norma.

La jurisprudencia, entendida en cuanto complementación del ordenamiento jurídico por el Tribunal Supremo, efectuada de forma reiterada al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del C. civil ), asume, por esencia, la función de obtener seguridad jurídica en la interpretación de un instituto normativo, evitando la dispersión hermenéutica que pudiera resultar de la labor jurisdiccional de los tribunales.

La seguridad jurídica es un valor constitucional que se recoge en los arts. 1, 9.3 , 10, 24 y 117, entre otros, con el que se pretende alcanzar un marco jurídico estable, atendidas la realidad social y normativa, de tal forma que tribunales, profesionales del derecho, ciudadanos y empresas conozcan con certeza el marco en el que se desenvuelven las relaciones personales, mercantiles o públicas.

Establece el Tribunal Constitucional:

Este principio no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente [por todas, STC 182/1997 , FJ 11 b)], ni debe entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen jurídico (entre otras, SSTC 6/1983, de 4 Feb., FJ 2 , y 134/1996, de 22 Jul ., FJ 3). Por el contrario, dicho principio sí protege la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede afectar a la interdicción de la arbitrariedad ( STC 150/1990, de 4 Oct ., FJ 8). En fin, la tarea de determinar cuándo una norma de carácter retroactivo vulnera el principio de seguridad jurídica solo puede realizarse caso por caso, teniendo en cuenta, por una parte, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, por otra, las circunstancias específicas que concurren en el supuesto examinado [ SSTC 173/1996, FJ 3 , y 182/1997 , FJ 11 c)].

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 273/2000 de 15 Nov. 2000, rec. 565/1994 .

QUINTO

Desestimado el recurso se imponen al recurrente las costas de la casación ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por TRADEPANA ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Paniagua García, contra sentencia de 19 de enero de 2009 de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Navarra 54/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 February 2022
    ...singular o particular de su desplazamiento temporal en hotel) que sí puede ser oponible al asegurado. Como af‌irma la STS 810/11, de 23 de noviembre, "No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qu......
  • STSJ Castilla y León , 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 October 2014
    ...de Castilla y León, lo que se da por reproducido. Cabe recordar, en este sentido, lo manifestado sobre el particular por la STS de 23 de noviembre de 2011 cuando reitera que, "la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empres......
  • STS 661/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 December 2019
    ...con respecto a las cuales no existe identidad de razón con la que constituye el objeto de este proceso. Tampoco la STS 810/2011, de 23 de noviembre, trata de la naturaleza limitativa o delimitadora de la precitada condición especial de la póliza No obstante, ello no impide analizar el recur......
  • SAP Pontevedra 21/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • 27 January 2014
    ...de noviembre de 2010, 15 de febrero de 2011, 21 de marzo de 2011, 4 de abril de 2011, 23 de junio de 2011, 2 de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012, entre Ahora bien, el cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR