STS 71/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:801
Número de Recurso11442/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución71/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de la Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias, por el que se aprueba el licenciamiento definitivo del recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto en la Ejecutoria nº 31/1994, con fecha 10 de Junio de 2011, en el que se recogen los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES: PRIMERO.- El 27 de mayo de 1996, era dictado auto en la presente ejecutoria, por el que se acordaba acumular la pena de 6 años de prisión mayor, impuesta en sentencia de 7 de abril de 1990, dictada por la Sección 3ª en Rollo 3/90, dimanante de P.A. 23/89 del J.C.I. nº 4, y las tres penas de 20 años de reclusión menor impuestas por esta Sección en la presente causa, Rollo 72/85, dimanante del Sumario 50/85 del J.C.I. nº 5, y confirmadas, tras recurso de casación, por S.T.S. de 15 de febrero de 1994 , fijándose una duración de 30 años de privación de libertad, como tiempo total de cumplimiento de las penas acumuladas, para Baltasar .

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2010, tenía entrada en la oficina de ejecutorias, escrito de la representación del penado, fechado el 23 de junio de 2010, por el que solicitaba que se practicara una nueva liquidación de condena, en la que se abonara el tiempo de prisión preventiva sufrida por su patrocinado en las diferentes causas por las que estuvo sujeto a ella y, en su defecto, desde el 7 de abril de 1990 hasta el 15 de febrero de 1994.

TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010, a petición del M.F., era recibida comunicación del centro penitenciario, en la que se informaba que el penado, entre el 7 de abril de 1990 y el 15 de febrero de 1994, estuvo preso, desde el 8 de marzo de 1990 hasta el 24 de septiembre de 1992, y desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 17 de abril de 1994, por el Sumario 50/85 del J.C.I. nº 5; desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 19 de septiembre de 1992, por el P.A. 23/89 del J.C.I. nº 4, y desde el 6 de febrero de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991, por el P.A. 202/89 del J.C.I. nº 5.

CUARTO.- El M.F. emitía, con fecha 18 de noviembre de 2012, un primer informe, en el que manifestaba no estar conforme con la liquidación de condena practicada, que establecía como fecha de previsible cumplimiento el 15 de junio de 2011, e interesaba que se practicase una nueva liquidación de condena, conforme a la doctrina de la S.T.S: 197/2006; y un segundo informe, en el que pedía que se solicitara de la Sección 3 ª, que fuera remitido testimonio del auto de firmeza de la sentencia dictada en su Rollo 3/90, dimanante del P.A. 23/89 del J.C.I. nº 4.

QUINTO.- Recibido testimonio de dicho auto, en el que se declaró firme la sentencia por la Sección 3ª, el 23 de febrero de 1993, se pasó nuevamente la causa para informe del M.F., que lo emitió el 15 de febrero de 2011, en el sentido de oponerse a la petición de abono de prisión preventiva en los términos solicitados por la representación del penado Baltasar , y reiterando que fuera aplicada la doctrina Parot.

SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2011 era dictado auto por esta Sección, en el que no se accedía a practicar nueva liquidación de condena en los términos solicitados por la representación del penado, estableciéndose que " en ningún caso, el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas pendientes de cumplir sería inferior a 30 años" , así como " matizando que, en todo caso, es de aplicación la doctrina contenida en la S.T.S. 197/2006 ".

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de abril de 2011, tenía entrada en la Sección escrito de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en el que se hacía propuesta para el licenciamiento definitivo del penado el 15 de junio de 2011, tomando como referencia la condena 30 años, producto del auto de 27 de mayo de 1996, e interesando si debiera tenerse en cuenta la S.T.S. 197/2006 , doctrina Parot, de lo que se dio traslado al M.F., quien se opuso a la anterior propuesta de licenciamiento, e interesó que se oficiara al centro penitenciario a fin de que se realizara otra conforme a la S.T.S. 197/2006 . Asimismo, se dio traslado a la representación del pando, que, en escrito con entrada en la Sección el 16 de mayo de 2011, interesó que se aprobara el licenciamiento definitivo para el 15 de junio de 2011.

OCTAVO.- El 15 de mayo de 2011 se recibía nueva propuesta de licenciamiento, en este caso, tras aplicar la doctrina de la S.T.S. 197/2006, para el 17 de septiembre de 2019 , de la que se dio traslado al M.F., que interesó la aprobación de dicho licenciamiento para tal fecha, y, a continuación, a la representación del penado, que se opuso a ello. "[sic]

SEGUNDO

La Sala de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "APROBAR el licenciamiento definitivo del penado Baltasar para el 17 de septiembre de 2019.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena, y notifíquese a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación en término de cinco días, a contar desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, artº. 14 del mismo texto constitucional.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, y en concreto por interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 º y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, y en concreto por interpretación manifiestamente errónea de los arts. 70.2 º del Código Penal y el artº. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artº. 25.1º de la Constitución española , en relación con el artº. 9. 3º del mismo ordenamiento constitucional, en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nueva interpretación jurisprudencial derivada de la STS 197/06 , en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley de D. José Angel Viguri Camino, art. 14 de la Constitución española y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del Sr. Viguri Camino, art. 17. 1º de la Constitución española . En relación con los artículos 5 y 7.1º del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , y artículos 9.1 º y 5º, y 15.1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 25. 2º de la Constitución española , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos, elaboradas en el 1er. Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra, 1955 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 17 de Octubre de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza en su Recurso contra el Auto de la Audiencia que, aprobando el licenciamiento definitivo que fija la fecha de completo cumplimiento de las penas de privación de libertad que en su día le fueron impuestas para el 17 de Septiembre de 2019, en lugar del 15 de Junio de 2011 que inicialmente había propuesto el Centro Penitenciario, le denegó la aplicación de los beneficios penitenciarios obtenidos de acuerdo con las disposiciones del Código Penal de 1973 sobre el límite de cumplimiento fijado, una vez refundidas las diferentes condenas, en los treinta años, toda vez que el Tribunal "a quo" adoptó su decisión siguiendo la doctrina de esta Sala que, a partir de la STS de 27 de Mayo de 2006 , considera que esos beneficios no han de aplicarse para la merma del referido límite máximo de cumplimiento sino en relación con cada una de las penas objeto de acumulación, de modo que si la suma de ellas, tras dicha rebaja, sigue excediendo tal límite éste mantiene su vigencia, debiendo cumplirse, hasta que concluya, en su total extensión.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del Recurso, por considerar que, en efecto, acertó la Audiencia al aplicar a este supuesto la denominada "doctrina Parot" y cita literalmente, en este sentido, los argumentos contenidos en la STS de 24 de Febrero de 2010 , dictada a propósito de un supuesto de gran semejanza con el presente.

El Recurso se articula con base en siete diferentes motivos, de los que cinco de ellos (el Primero y del Tercero a Séptimo) aluden, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a otras tantas vulneraciones de preceptos y derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y a la defensa ( art. 24.1 CE ), la intangibilidad de las Resoluciones judiciales firmes ( art. 17 CE ), el principio de legalidad por indebida aplicación retroactiva de una interpretación jurisprudencial más desfavorable para el reo ( arts. 9.3 y 25.1 CE , 7 CEDH y 15 PIDCP ), igualdad ante la Ley ( arts 14 CE y 14 CEDH ), a la libertad ( arts. 17.1 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP ) y principios rectores de la finalidad de la pena privativa de libertad ( art. 25.1 CE , Reglas Mínimas para el Tratamiento de reclusos de las NU y PIDCP).

En tanto que los motivos restantes (Segundo y Tercero) se refieren a sendas infracciones legales ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 66 del Reglamento de Servicios Penitenciarios de 1956 y 202 del vigente Reglamento Penitenciario.

Con tan prolija argumentación, en realidad el Recurso se dirige, desde diferentes puntos de vista legales y al igual que ha venido produciéndose en ocasiones anteriores promovidas por otros condenados, que se encontraban en la misma situación, a una única finalidad, a saber, combatir la denominada "doctrina Parot", en concreto por lo que se refiere a este caso, al entender que la misma supone la improcedente aplicación retroactiva, a una decisión precedente como el licenciamiento originario que, siendo firme, no puede ser ahora modificado en perjuicio de quien recurre, de una interpretación judicial novedosa y más desfavorable para el reo.

No se trata por lo tanto, como en algún momento parece sostener el Recurso, de una modificación sobrevenida del Auto que, en su día, acordó la acumulación de las condenas, fijando en treinta años el plazo máximo de cumplimiento conjunto de aquellas, sino de cuestionar el hecho de que, una vez firme aquella Resolución, la Sala de instancia altere la fecha de finalización del cumplimiento de la pena conjunta resultante de aquella refundición, por aplicación de los criterios establecidos en la referida STS de 27 de Mayo de 2006 .

SEGUNDO

Dicho lo anterior, tres son las razones esenciales por las que los motivos de referencia han de rechazarse.

1) En primer lugar porque la doctrina aplicada por la Audiencia, como ya hemos dicho, no es otra que la adoptada en nuestra Sentencia de 27 de Mayo de 2006 , pacíficamente seguida desde entonces por todas las Resoluciones relativas al modo de computar los beneficios penitenciarios que, a la postre, se aplicarán no sobre el tiempo establecido como límite máximo de cumplimiento de las distintas sanciones objeto de acumulación, sino sobre cada una de ellas, de forma independiente, manteniendo aquel límite, si la suma de todas las refundidas con las correspondientes deducciones, sigue excediendo de él, puesto que de límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas estamos hablando y no de tiempo de cumplimiento antes de las reducciones derivadas de la aplicación de los diferentes beneficios penitenciarios.

Baste, en este sentido, que nos remitamos a los abundantes y sólidos fundamentos expuestos en la innovadora STS de 27 de Mayo de 2006 y en las restantes que la han seguido unánimemente en la misma línea, para dejar zanjada esta cuestión y afirmada, una vez más, aquella postura doctrinal y sus conclusiones, en contra de las alegaciones vertidas en el Recurso.

2) Mientras que por lo que se refiere a la posibilidad de rectificación de un licenciamiento precedente, las SsTS de 11 de Diciembre de 2008 y 24 de Febrero de 2010 y los AaTS de 1 de Febrero , 29 de Marzo , 12 y 30 de Abril de 2007 u 8 de Junio de 2010 , citados por el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, resuelven esta cuestión, afirmando la posibilidad de rectificación, sin duda, del licenciamiento previamente aprobado, al negarle el carácter vinculante e inmodificable que el recurrente defiende, dada la naturaleza provisional que, a pesar de la denominación de "definitivo", nuestra doctrina le viene atribuyendo, ante la inconveniencia de otorgar aquella rigidez a una decisión necesariamente adaptable a circunstancias sobrevenidas a lo largo del cumplimiento de la pena.

Criterio en el que, aún más recientemente, insistirá así mismo la STS de 27 de Octubre de 2011 , a cuyo contenido íntegramente en este momento nos remitimos.

3) Y todo ello además, sin necesidad de mayor insistencia en tales razonamientos, habida cuenta de que, en el presente caso, ni tan siquiera puede afirmarse que nos hallemos propiamente ante el supuesto de una modificación sobrevenida o aplicación retroactiva de la nueva doctrina jurisprudencial sobre un licenciamiento ya aprobado judicialmente, como podría deducirse del contenido del Recurso, puesto que, si examinamos tanto el relato de Antecedentes de Hecho del Auto recurrido como la narración procesal contenida en el propio Recurso, se advierte que la propuesta inicial del Centro Penitenciario de 2 de Noviembre de 2010, que fijaba la finalización del cumplimiento de las penas acumuladas para el 15 de Junio de 2011, no pasó de ser eso, es decir, una mera "propuesta", toda vez que, ante la oposición del Fiscal, formulada en escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010 y posteriormente reiterada, se ordenó por los Jueces "a quibus" la práctica de nueva propuesta de licenciamiento, acorde con la actual doctrina de esta Sala, tras haber afirmado expresamente el Tribunal incluso, en un Auto anterior, de 14 de Marzo de 2011, que "... en ningún caso, el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas pendientes de cumplir sería inferior a 30 años... ... matizando que, en todo caso, es de aplicación la doctrina contenida en la S.T.S. 197/2006 ."

Resultando, en definitiva y como consecuencia de todo ello, una nueva propuesta del Centro Penitenciario que, aplicando ahora la repetida "doctrina Parot", fijaba el término del cumplimiento finalmente en el 17 de Septiembre de 2019, siendo esta fecha, con el previo informe favorable del Ministerio Público, la aprobada por vez primera, como tal pronunciamiento jurisdiccional sobre la fecha prevista para el licenciamiento, en el Auto que aquí se recurre.

Por lo que, en realidad y a la postre, resultan ajenos al supuesto que nos ocupa los argumentos relativos a la aplicación retroactiva de la novedad jurisprudencial, permaneciendo, en todo caso, como verdadero objeto de impugnación la cuestión relativa al fundamento, o no, de la doctrina hoy vigente y pacíficamente seguida por la Sala desde su tan repetida Sentencia de 27 de Mayo de 2006 .

De hecho, en el Recurso se insiste en que los beneficios habrían de ser tenidos en cuenta a partir de la "pena impuesta", entendiendo por ésta la resultante de la acumulación de condenas, es decir, la de treinta años de duración, que en realidad no es sino el tiempo máximo de cumplimiento legalmente establecido, cuando, como ya se dijo, de acuerdo con nuestro actual criterio, ha de entenderse por tal "pena impuesta", en tanto que referencia para la aplicación de aquellos, las que efectivamente fueron objeto de imposición en las distintas condenas recaídas, antes de su refundición, o, si se prefiere, el producto total resultante de la suma de todas aquellas.

Razones por las que, en definitiva, ha de desestimarse íntegramente el presente Recurso.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria de la presente Resolución procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Baltasar contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 10 de Junio de 2011 , en la Ejecutoría nº 31/1994, procedente del Rollo 71/1985, por el que se aprobaba la Propuesta de licenciamiento definitivo relativo al cumplimiento de las penas impuestas al recurrente para el día 17 de Septiembre de 2019.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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