STS 73/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Febrero 2012
Número de resolución73/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusado Guillermo , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Montero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en la ejecutoria nº 2251 de 2.008-G, dictó Auto con fecha 20 de mayo de 2.011 , que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- El penado en la presente ejecutoria, Guillermo a través de su representación procesal, solicitó, por ejecutarse en ésta la condena con la fecha de última firmeza, mediante escrito recibido en este juzgado la acumulación de todas sus condenas pendientes de cumplimiento en ese momento. SEGUNDO.- Abierta pieza separada y recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el penado, así como hoja de cuentas del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca donde se encontraba internado en ese momento se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la acumulación de las condenas, mientras que la defensa no se opone a la misma. TERCERO.- D. Guillermo actualmente se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca en situación de penado y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias: 1.- En sentencia de fecha 15-2-02 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 19/01 ejecutoria nº 76/02 por un delito contra la salud pública cometido el 4-8-00 a la pena de tres años y dos días de prisión. 2.- En sentencia de fecha 30-4-02 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 113/00 ejecutoria nº 191/02 por un delito contra la salud pública cometido el 7- 12-99 a la pena de seis años y un día de prisión. 3.- En sentencia de fecha 22-5-07 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 66/03 ejecutoria nº 59/07, por un delito contra la salud pública cometido el 26-7-02 a la pena de tres años y dos días de prisión. 4.- En sentencia de fecha 20-4-07 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 81/03 ejecutoria nº 43/07 por un delito contra la salud pública cometido el 23-12-02 a la pena de tres años y cinco días de prisión. 5.- En sentencia de fecha 4-12- 02 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 75/02 por un delito contra la salud pública cometido el 5-12-01 a la pena de tres años y tres días de prisión. 6.- En sentencia de fecha 23-7-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao ejecutoria nº 2251/08 por un delito atentado, falsedad y falta de lesiones cometido el 5-4-07 a la pena de un año, seis meses y 105 días de prisión. 7.- En sentencia de fecha 26-6-07 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao rollo 44/07 por un delito contra la salud pública cometido el 3-6-02 a la pena de tres años y dos días de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debo acordar y acuerdo que procede la acumulación de las condenas impuestas a Guillermo señaladas con los ordinales nº 3, 6 y 7 a la condena señalada en el ordinal 4 del Hecho tercero de esta resolución determinando como límite máximo de cumplimiento de tales condenas el de nueve años y quince días de prisión declarando extinguidas las que excedan de este máximo. Igualmente, debo acordar y acuerdo que no procede la acumulación de las condenas señaladas con los ordinales 1, 2 y 5 las cuales deben cumplirse por separado, y con posterioridad y sucesivamente al cumplimiento de la condena resultante en la acumulación acordada. Infórmese al penado y su representación procesal de la posibilidad de integrar en estas acumulaciones nuevas sentencias siempre que reúnan los criterios tenidos en cuenta para practicarlas. Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de 3 días siguientes a su notificación. Notifíquese al penado a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal. Una vez firme, comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca a los efectos oportunos comunicando que deberá efectuarse liquidación a esta ejecutoria nº 2251/08, quedando archivadas el resto de las acumuladas. Asimismo, una vez firme, remítase testimonio de esta resolución a la pieza principal de la presente ejecutoria.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 primero y 988 L.E.Cr ., por vulneración de lo dispuesto en los arts. 76 y 988 L.E.Cr . en relación con el art. 24.1 C.E . en cuanto garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, disposición transitoria 2ª de la L.O. 5/2010, de 22 de junio que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y disposiciones primera a sexta de dicho Código; Segundo.- Por infracción de ley, por vulneración de los artículos 76 C.P. y 988 L.E.Cr ., en relación con los derechos fundamentales a la defensa del art. 24.2 de la C.E ., a la libertad personal del art. 17 C.E . y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión art. 24.1 de la C.E ; Tercero.- Subsidiariamente, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al segundo motivo del recurso, y parcialmente a los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el penado Guillermo contra el Auto dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao de 20 de mayo de 2011 por el que acordaba la acumulación parcial de cuatro condenas y rechazaba la acumulación de otras tres.

Contra dicha resolución judicial recurre el penado a través de su representante procesal de oficio, formulando tres motivos de casación de los que examinaremos primeramente el segundo de ellos por notorias razones de método.

Se alega en dicha censura error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr . por infracción del art. 76 C.P ., del art. 988 L.E.Cr . y de los arts. 17 y 24 C.E ., todos ellos violentados por falta de asistencia Letrada al promovente durante la tramitación del procedimiento de acumulación y por no haberse dado trámite de audiencia durante el mismo al penado.

El motivo, que viene expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por los propios fundamentos alegados de consuno por ambas partes. En efecto, no consta firma ni escrito de Letrado en la tramitación del incidente de acumulación, promovido por el penado mediante escrito remitido desde la prisión y firmado exclusivamente por él. Ciertamente aparecen dos notificaciones al salón de Procuradores de Vizcaya, pero se desconoce de quién es la firma y sobre todo, no consta que ello supusiera la efectiva y real intervención de un Letrado.

A mayor abundamiento, no se da traslado al penado (ni asistido por Letrado, ni por sí mismo), del informe del Fiscal y del resto de lo actuado, omitiéndose el trámite de audiencia antes de dictar el Auto de acumulación.

Aunque la L.E.Cr. no prevé en su articulado el trámite de audiencia del Letrado del acusado, la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias del TC 11/1987, de 30-1 , 147/1988 , 130/1996 y 237/1998 , y del Tribunal Supremo en las sentencias nº 809/2009, de 3-6-2009 y muchas anteriores, ha considerado que, aunque el art. 988 no lo exija expresamente, la asistencia y audiencia al condenado a efectos de la resolución del incidente está implícita en la propia regulación del mismo y se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no está asistido de Letrado, de su designación o de oficio en otro caso, debiendo proceder cuando así ocurra a decretar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia de Letrado.

Y es que ".... es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular" ( STS nº 809/2009 ).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, debe dar lugar a la nulidad del Auto impugnado y a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia de Letrado, y se cumpla con el trámite de audiencia al penado.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, anulándose el Auto impugnado y debiéndose dictar otra resolución con audiencia del promovente y asistido de Letrado, incorporándose al incidente de acumulación la documentación acreditativa de la revisión de las causas que sean pertinentes de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la L.O. 5/2010.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el motivo segundo del recurso interpuesto por el penado Guillermo , casando y anulando el Auto de 20 de mayo de 2.011 ya referenciado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal remitente para que dicte nueva resolución de acuerdo con lo establecido en la presente. Se declaran de oficio las costas procesales. Notifiquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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