STS 61/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2012:794
Número de Recurso595/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución61/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , contra sentencia número 41/2011 de fecha 3-2-2011, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera , en la causa Rollo Penal número 1059/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1/2008 del Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián, que absolvía a Maximo y condenaba a Leopoldo por delito de estafa del que venían siendo acusados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Fermina , representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D. Miguel de Castells Arteche; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña María de los Angeles Ancos Bargueño y defendido por el Letrado D. Félix Pancorbo Negueruela.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián incoó el Procedimiento Abreviado con el número 1 de 2008, contra Leopoldo y Maximo , por delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera con fecha 3 de febrero de dos mil once dictó sentencia, número 41/2011 , que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS:

  1. En fecha no determinada, Maximo coincidió de forma casual con Leopoldo , conociéndose ambos desde hacía mucho tiempo, comentando en dicho momento Maximo a Leopoldo que se dedicada profesionalmente a operaciones inmobiliarias. Al cabo de un tiempo volvieron a coincidir, tratando nuevamente el tema de las operaciones inmobiliarias a la que se dedicaba Maximo , quien en ese momento dio un listado a Leopoldo con una serie de pisos sitos en San Sebastián que según él se podían vender.

  2. Durante la segunda mitad del año 2005, Leopoldo se puso en contacto con Victor Manuel ante quien se presentó como representante en Guipúzcoa de un grupo operativo en todo España que se dedicaba a vender pisos objeto de embargo y que iban a ser subastados judicialmente, mostrándole el listado de pisos previamente facilitado por Maximo . Dado que Victor Manuel no disponía del dinero suficiente para adquirir un inmueble de los que venían reflejados en la mencionada lista, y dado que conocía el interés de su hermana por adquiera una vivienda en el BARRIO000 , puso en contacto a Fermina con el acusado Leopoldo quien, aparentando igualmente su donación de representante en la provincia de Guipúzcoa del grupo dedicado a la venta de pisos provenientes de subastas judiciales que operaba en toda España, le mostró la lista con la relación de pisos que supuestamente iban a ser objeto de adjudicación mediante subasta judicial, aún a sabiendas que dichas viviendas en realidad no se encontraban sujetas a procedimiento judicial.

  3. De los pisos que aparecían en la mencionada lista, Fermina escogió el situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 que tenía señalado un precio final de 264.445 euros, dado que su intención era la de irse a vivir al BARRIO000 donde dicha vivienda está situada por proximidad con la de su madre y con su lugar de trabajo, sin que dicha vivienda tuviese trabado embargo alguno. Tras algunas reuniones mantenidas entre Leopoldo y Fermina , y ante las reservas que ésta mantenía en cuanto a la adquisición de la citada vivienda, el acusado le propuso una rebaja sustancial en el precio final de la misma estableciendo el mismo en 228.385 euros, cantidad ésta que se descomponía en dos partidas diferentes: por un lado el denominado "precio oficial" se que fijaba en 137.760,07 euros, de los cuales el 30% debía abonarse en el momento de cerrar la operación, cantidad ésta que se abonaría en ese momento en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del órgano que iba a adjudicar el inmueble mediante subasta, y la denominada "minuta" por importe de 90.624,93 euros que debía abonarse mediante subasta, y la denominada "minuta" por importe de 90.624,93 euros que debía abonarse también en el momento de cerrar la operación directamente a Leopoldo como pago por una serie de conceptos no especificados, aunque finalmente se indicó que por dicho concepto se entregaría la cantidad de 40.000 euros en mano y en metálico, igualmente se indicó a Fermina que el plazo aproximado de entrega de la vivienda sería de entre seis y nueve meses (meses de julio y septiembre), asegurando a Fermina que desde el momento en que efectuara dichos pagos (minutas y parte del precio oficial) la vivienda sería para ella.

  4. Ante la solicitud de Fermina de visitar la vivienda, el acusado Leopoldo , le disuadió de dicho deseo argumentando que continuaban habitando en la misma sus antiguos propietarios porque habían conseguido del Juzgado una moratoria para abandonar el piso, entregando en ese momento a Fermina una fotocopia del plano de la vivienda así como una nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de San Sebastián referente a la misma, y si bien en la misma no figuraba ninguna carga, Leopoldo le aseguraba que dicha vivienda estaba embargada.

  5. El día 30 de diciembre de 2005, siguiendo las instrucciones dadas por Leopoldo , Fermina acudió acompañada por su hermano Victor Manuel , a la entidad bancaria de Banesto sita en el BARRIO000 . Los empleados de la citada entidad bancaria procedieron a rellenar el resguardo de ingreso de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales que les había entregado Leopoldo , con los datos proporcionados por éste, figurando el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, un número de procedimiento, la Sra. Fermina como ordenante el concepto de "subasta" y la cantidad de 41.328 euros. El número de procedimiento que Leopoldo hizo que constar e en el citado resguardo se correspondía en realidad a con un procedimiento de juicio verbal de reclamación entre dos compañías de seguros. Posteriormente, ya fuera de la citada sucursal bancaria, Fermina entregó a Leopoldo la cantidad de 40.000 euros en metálico recibiendo a cambio, como justificante, un recibo firmado por el acusado en el que figuraba el nombre de la empresa INTERCOSA y una dirección de la misma, sin que en dicha dirección exista la mencionada empresa.

  6. Que el 9 de febrero de 2006 la entidad Banesto procedió a devolver a Fermina la suma previamente consignada de 41.328 euros, ya que la misma se había devuelto por el Juzgado debido a un error en el expediente. Siendo a partir de dicho momento en que Fermina quiso ponerse en contacto nuevamente con Leopoldo para recabar información sobre la mentada devolución, dándole éste continuas excusas y poniendo en contacto a Fermina con una persona llamada Juan Francisco , con quién habló en un par de ocasiones y que igualmente le daba largas, por lo que manifestó a Leopoldo que si no le pagaba procedería a denunciarle, lo cual motivó que el acusado accediera a formalizar un documento notarial de reconocimiento de deuda a favor de Fermina , aunque finalmente no ha procedido a devolver la cantidad de 40.000 euros que le entregó ésta.

  7. La conducta desplegada por Leopoldo , hizo que Fermina , pese a su deseo de trasladar su residencia al BARRIO000 , desistiera del mismo durante el periodo de dos años, al haberle generado la situación vivida una gran inseguridad.".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  8. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Maximo de los delitos de estafa y de falsedad documental de los que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

  9. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 4 euros. Así como el pago la mitad de las costas causadas.

  10. Por vía de responsabilidad civil el acusado Leopoldo deberá indemnizar a Fermina en 40.000 euros por el desembolso efectuado, así como en 3.000 euros por el daño moral ocasionado, cantidades éstas que devengarán el interés legal correspondiente."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de Leopoldo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de dos mil once, se tuvo por personado y parte recurrida a la representación de Fermina .

    Cuarto.- La representación de Leopoldo basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    RECURSO DE Leopoldo , representado por la Procuradora Dña María de los Angeles Ancos Bargueño, y defendido por el Letrado D. Féliz Pancorbo Negueruela.

    1. PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Se funda en el número 1º del art.. 849 LECrim ., por haberse infringido el artículo 250.2,2 y 6 del Código Penal , por aplicación indebida en relación con los Arts. 248 y 249 del Código Penal .

    2. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Se funda en el número 1 del art. 851 de la LECrim ., por haberse infringido en nº 1 del meritado Artículo, al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico como hechos probados, impliquen la predeterminación del fallo.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el motivo 1º interesando su desestimación e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del 2º motivo esgrimido, por las razones expuestas en su informe; la parte recurrida impugnó la admisión del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 1/2/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Leopoldo

1) El motivo primero se funda en el art. 849.1 LECrim por infracción del art. 250.1 - 2 y 6, por aplicación indebida en relación con los arts. 248 y 249 CP .

Cuestiona el motivo la aplicación de la circunstancia 6ª del apartado I del art. 250 - que junto con la circunstancia 1ª- determina la aplicación del apartado 2 del mismo artículo, con la consiguiente agravación penológica, sin tener en cuenta que el nuevo CP , L.O. 5/2010, de 22-6, en el actual art. 250.1-5 exige que la defraudación supere los 50.000 euros, resultando su aplicación más beneficiosa para el reo - art. 2.2 CP -, y tal como ha quedado acreditado en los hechos probados la cantidad defraudada cuya devolución exigió la víctima al recurrente fue la de 40.000 euros, que es la misma cantidad que en concepto de responsabilidad civil establece la sentencia recurrida.

Siendo así el marco penológico no sería el del apartado 2 del art. 250 - 4 años a 8 años prisión y multa de 12 a 24 meses- sino que, al no concurrir la circunstancia 5 - sería aplicable el apartado 1, con penas de 1 a 6 años prisión y multa de 6 a 12, que deberían ser impuestas en su grado mínimo.

La especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación encuentra su fundamento, sin duda alguna, en el mayor desvalor de la acción, con independencia del perjuicio realmente sufrido por la víctima o de la situación económica en que la misma o su familia queden como consecuencia de la infracción penal. Así pues, para su apreciación habrá de estarse únicamente la cuantía de lo defraudado, ya que, de no entenderse de este modo, la apreciación de la agravación dependería de circunstancias totalmente ajenas a la acción del sujeto activo del delito.

Como no podía ser de otro modo, teniendo en cuenta los términos legales de la antigua circunstancia 6ª, la agravación derivada del valor de la defraudación resultaba un tanto indefinida y representaba un concepto jurídico indeterminado. Por ello su fijación y aplicación dependía del momento en que se producían los hechos puestos en relación con el valor del dinero en dicho momento para poder determinar, de este modo, si existía o no un notable empobrecimiento de la víctima del delito correlativo al enriquecimiento en el sujeto activo. Se trata, pues, de un valor relativo que deberá ponderarse en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero ( SSTS 8.4.2003 ; 24.4.2002 ).

La jurisprudencia, lógicamente, fue modificando un criterio orientativo de cuantía del valor de la defraudación en orden a la aplicación de esta agravación, fijándose en un principio y su aplicación del CP anterior en un millón de pesetas, para pasar, a partir del año 1991, a la cantidad de dos millones de pesetas, y alcanzar en el año 2002, la cuantía de 36.000 euros, cantidad en que se situó el umbral de este subtipo agravado de estafa, elevado en la reforma LO 5/2010, a 50.000 euros, dando así una mayor seguridad e igualdad en la apreciación de la circunstancia y diferenciándole con la 4ª, que atiende más a la entidad del perjuicio y no al valor de la defraudación.

En efecto "el valor de la defraudación" y la entidad del perjuicio "se consideran como el anverso y el reverso de la misma realidad, aunque se trata de circunstancias bien distintas, en cuanto que la primera afecta al desvalor de la acción, mientras que la segunda constituye un elemento igualmente normativo pero que afectada al desvalor del resultado.

De ahí que por regla general, el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por quien el titular de un bien o un valor se desprende de él, sin que se requiera que el autor del delito pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido. La estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio.

2) No obstante en el caso presente concurren circunstancias que avalan la prosperabilidad del motivo.

Así en el factum de la sentencia se detalla que el precio final de la vivienda se estableció por el acusado en 238.385 euros, cantidad que se componía en dos partidas diferentes: el "precio oficial" fijado en 137.760'07 euros y la denominada "minuta" por importe de 92.624'93 euros, finalmente reducida a 40.000 euros.

Del precio oficial, 30%, o sea 41.328 euros, debía ingresarlo Fermina en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado 1ª Instancia nº 19 de Madrid, con los datos y número de expediente que le había proporcionado el propio acusado, en la entidad bancaria Banesto, lo que aquella realizó el 30.12.2005.

Ese mismo día, Fermina entregó al acusado los 40.000 euros por sus honorarios.

Ahora bien, aún cuando el enriquecimiento del sujeto activo no sea un elemento del tipo sino que afecta al agotamiento del delito, si lo es el perjuicio patrimonial consecuencia del acto de disposición de la víctima. Y en el supuesto analizado, consta que Banesto, devolvió el 9.2.2006 a Fermina la suma consignada, 41.328 euros, al haber sido devuelta a su vez, por el Juzgado de 1ª Instancia 19 Madrid el 24.1.2006, por error en el expediente, dado que el que figuraba en el ingreso, 1133/2003 se correspondía con un juicio verbal entre dos compañías aseguradoras ya finalizado.

Siendo así la disposición patrimonial de los 41.328 euros no solo fue transitoria, sino que nunca existió riesgo de pérdida de esa cantidad consignada. En efecto, dicha consignación con los datos aleatorios suministrados por el propio acusado, no por error sino como parte del mecanismo defraudatorio para aparentar la legalidad de la operación, era absolutamente inidónea para ocasionar perjuicio alguno a la víctima, por lo que no puede integrarse en el "valor de lo defraudado" identificado en el perjuicio económico que el acto de disposición causa directamente al patrimonio de la víctima.

El motivo, por lo expuesto debe ser estimado.

3) El motivo segundo al amparo del art. 851.1 LEcrim por haberse infringido el n. 1 del meritado artículo, al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico como hechos probados, implican la predeterminación del fallo, en concreto las expresiones "aún a sabiendas de que dichas viviendas en realidad no se encontraban sujetas a procedimiento judicial" (hecho probado II); "sin que dicha vivienda tuviese trabado embargo alguno" (hecho probado III); "cantidad esta que se abonaría en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del órgano que iba a adjudicar el inmueble mediante subasta y la denominada minuta por importe de 90.624,93 euros (hecho probado III); "manifestó a Leopoldo que si no le paga procedería a denunciarle, lo cual motivó que el acusado accediera a formalizar un documento notarial de reconocimiento de deuda" (hecho probado VI); "la conducta desplegada por Leopoldo , hizo que Fermina , pese a su deseo de trasladar su residencia al BARRIO000 , desistiera del mismo, durante el período de dos años, al haberle generado la situación vivida una gran inseguridad" (hecho probado VII).

El motivo deviene inadmisible.

Como hemos dicho en SSTS 900/2009, de 23-9 ; y 425/2011 de 31-5 , el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 28.11.2007 , 11.12.2006 , 11.1.2005 , 18.6.2004 , 28.5.2003 , 14.6.2002 y 23.10.2001 ).

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

En el caso actual ninguna de las expresiones recogidas en el motivo definen o dar nombre al delito de estafa, y son compartidas en el lenguaje común, no siendo sólo asequibles para juristas, e incluso carecen de relación causal con el fallo.

4)Estimándose uno de los motivos del recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LEcrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Leopoldo , contra sentencia de 3 de febrero de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera , que le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 4 euros; y se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número de los de Donostia-San Sebastián con el número de Procedimiento Abreviado 1/2008 y seguida por delito de estafa ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Rollo de Sala número 1059/2010 contra Maximo , con DNI número NUM003 , nacido en Irún (Guipúzcoa) el 26.6.1939, hijo de Sebastián y de Sofía, y contra Leopoldo , con DNI número NUM004 , nacido en Aldehuela de Yeltes (Salamanca) el día 9-8-1946, hijo de Gabriel y de Vicenta, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

) Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

) Tal como se ha explicitado en el fundamento jurídico 2 de la sentencia precedentes no es de aplicación la agravación prevista en el art. 250.1.6º CP (actual 250.1.5º).

Segundo) En la necesaria individualización penológica al concurrir solo la circunstancia 1ª del art. 250, debe aplicarse la penalidad prevista en el apartado 1º: uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses por lo que no concurriendo circunstancias modificativas genéricas y aplicable la regla 6ª art. 66.1 debe valorarse la gravedad de la cuantía defraudada 40.000 euros en relación con la fecha de comisión del delito, 30.12.2005, próxima al actual límite del subtipo agravado, art. 250.1.5º, lleva a la Sala a estimar adecuada y proporcionada la de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 4 euros, penas impuesta en la mitad inferior.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guizpúzcoa, Sección 1ª de fecha 3 de febrero de 2.011 , debemos condenar y condenamos a Leopoldo , como autor de un delito de estafa ya definido a las penas de de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 4 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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