STS 976/2011, 10 de Enero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:767
Número de Recurso1317/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución976/2011
Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1317/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , aquí representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 291/2009, por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 635/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Fructuoso . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer dictó sentencia de 29 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 635/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialment la demanda formulada pel procurador Sr. Pijuan en nom i representació de Fructuoso contra Esperanza i en conseqüència declaro que la carta enviada per la demandada a la revista La Palanca i publicada en el seu número 296 a la pàgina 34 sota la seva signatura constitueix una intromissió il·legítima en el dret a l'honor i la intimitat del demandant Don. Fructuoso , que es determina en I'art. 7 apartat 7, de la Llei orgànica 1/1982 de 5 de maig. Que com a conseqüència de la intromissió il·legítima s'ha causat un perjudici i un dany moral a I'actor que es valora i declara en la quantitat de 5.000 euros, condemno expressament a la demandada a abonar a I'actor la quantitat esmentada. Que per a que cessi definitivament la intromissió il·legítima i restablir el perjudici en el ple gaudir dels seus drets, així com per a prevenir intromissions posteriors condemno expressament a la demandada a que difongui la sentència a la seva costa en la mateixa revista "La Palanca" amb la mateixa extensió i característiques.

»Sense fer cap pronunciament en quant a les costes d'aquest procediment.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primer. La part actora exercita acció relativa a la protecció del dret a I'honor la intimitat personal i la pròpia imatge, en base a que la revista "La Palanca" es una publicació d'àmbit comarcal que avarca la zona geogràfica dels municipis de Artesa de Segre, Vilanova de Meià, Cubells, Alòs de Balaguer, Foradada i Montclar, així com tots els pobles i pedanies de les seves zones d'influència, dedicada a relatar I'actualitat de la vida social dels esmentats pobles, aspectes lúdic, culturals, esportius, polítics, econòmics... és mensual i de informació local. En el número 290 de setembre de 2006, pàgines de la 13 a la 15 es va publicar una entrevista al actor, amb aspectes de la seva vida i la seva activitat, signada per Luis Francisco i com President de la Junta Administrativa del poble, "Alcalde" i President del Grup Cultural "La Travessa". L'exemplar del més de març de 2007 número 296 apartat "cartes a la redacció" pàgina 34 es va publicar una carta signada per la demandada i titulada " Fructuoso , quelcom més que un alcalde... sota sospita". Es una mena de replica a la entrevista amb afirmacions atemptatòries contra el seu honor, imputant fets i judicis de valor mitjançant expressions que lesionen la seva dignitat, menyscabant la seva fama i atemptant contra la seva pròpia estimació. Expressions com el propi títol, "... quan, de sobte, una cara (com aquells cartells de la policia amb la lIegenda "ES BUSCA, MOLT PERILLÓS"...", "quin nou problema amb la Justícia tindrà aquesta vegada...?" "... el que estava lIegint era un publi reportatge de 3 pàgines dedicades al deliris de grandesa del nostre particular "alcalde pedani d'Anya, elegit per una irregular majoria"..." "com pot presumir aquest home de ser I'alcalde pedani", "Però el que més en va decebre no va se la descripció de la fulminant carrera del "botones chico para todo" que va acabar sent "gener del Pielnoble" (tothom és lliure d'escriure, més aviat de reescriure, el seu passat com millor Ii vingui en gana, només faltaria!), però si, com ell mateix afirma, fa 40 anys que va planta fita en Anya, la seva vida laboral pot ser que hagi estat intensa, però llarga, de ben segur que no tant", "per part d'un home cansat d'exercici gran responsabilitats en Barcelona", "No, no va ser res d'això, que més aviat em va semblar un aixopluc literari per disfressar una veritable personalitat. EI que més em va decebre va ser comprovar la projecció i tot lo lluny que pot arribar un personatge com el que ens ocupa, que en la gestió dels interessos comuns mostra una absoluta desconsideració cap a les persones, ca la obligatòria transparència, especialment en I'ámbit públic en que, malauradament es desenvolupa, i sobtetot el menys preu cap a la veracitat", "quan jo vaig conèixer Anya, abans que aquest senyor arribés amb el seu 600, els hi puc assegurar que en aquest poble es respirava pau, tranquil·litat i harmonia entre tots els veïns, mentre que avui dia, desprès d'anys de "mandat de I'heroic ALCALDE PEDANI" s'ha convertit en un poble dividit i ple de rancors", "La unitat es va teixint dia a dia amb la claredat i la nitidesa dels nostres actes, la humilitat i la fraternitat entre veïns benavinguts. Això era l'Anya de fa uns anys", "Es per tota aquesta profunda decepció davant paraules i afirmacions de paper...", "... ha de tenir molt clar que està al servei de les persones i no les persones al seu servei. Ha de tenir molt clar l'escrupolós respecte que mereix el compliment de les IIeis en la consecució de l'interès general", "Per molts pantans que es puguin arribar a construir, si per aconseguir aquesta gesta, aquesta fita, es menteix, s'oculta informació, s'humilia a la gent o s'infringeix la IIei, vulnerant el dret de les persones, un no passa a la història pels pantans que hagi construït, sinó per ser la persona que va menysprear els seus veïns enarborant, maliciosament i arrogant, la senyera de les coses fetes al poble", "... de demagògia com vostè habitualment practica, en podem fer tots; la diferència radica en la vericitat i la solidesa del que s'afirma", "Això si, no s'oblidi de passar abans pels Jutjats de Balaguer i resoldre els procediments judicials que té oberts, un per presumpte delicte de falsificació de document (Instrucció 2 de Balaguer 596/2006) i un altre per una suposada ocultació d'informació a un soci de La Travessa, referent als seus préstecs personals (Primera Instància número 1 de Balaguer 570/2006)". És evident I'ànim atemptatori contra la seva honorabilitat, bon nom i imatge, pretenent fer veure que es tracta d'una persona mentidera i manipuladora, aprofitada, megalòmana i amb comptes pendents amb la justícia. Que la demandada signa com perjudicada i agreujada per les actuacions del Sr. Fructuoso " de la Sra. Esperanza . Que aquesta publicació ha originat danys morals a I'actor donada la gran difusió en la comarca on I'actor desenvolupa tot a la seva activitat vital, on es molt conegut tant en la vessant social com política. És militant de Convergència Democràtica de Catalunya, havent estat relegat als últims llocs de la llista per Artesa de Segre a les últimes eleccions municipals pel impacte de la carta. En el moment de ser constituïda la nova Junta Administrativa el actor va renunciar a exercir el càrrec, a pesar de ser aclamat. Posteriorment amb ànim de fer veure públicament que el manifestat per la demandada és fals, una persona a títol individual i un grup de 50 persones a títol col·lectiu han publicat sengles cartes.

Per la qual cosa sol·licita que es declari que la carta enviada per la demandada a la revista La Palanca i publicada en el seu número 296 a la pàgina 34 sota la seva signatura constitueixi una intromissió il·legítima en el dret a I'honor, la intimitat i la pròpia imatge del demandant Don. Fructuoso , que es termina en I'art. 7 apartat 7, de la Llei Orgànica 1/1982 de 5 de maig. Que com a conseqüència de la intromissió il·legítima s'ha causat un perjudici i un dany moral a I'actor es valori i declari en la quantitat de 12.000 euros condemnant expressament a la demandada a abonar a I'actor la quantitat esmentada. Que per a que cessi definitivament la intromissió il·legítima i restablir el perjudici en el ple gaudir dels seus drets, així com per a prevenir intromissions posteriors es condemni expressament a la demandada a que difongui la sentència a la seva costa en la mateixa revista "La Palanca" amb la mateixa extensió i característiques, que es condemni a la demandada al pagament de les costes dels present procediment.

»La part demandada va mostrar la seva oposició manifestant que el dret al honor es un concepte jurídic indeterminat i s'ha de distingir elements positius al aspecte intern o dimensió individual conjugat amb el aspecte extern o valoració social que objectivitza un tant aquest, impedint que la subjectivització de cada persona marqui la delimitació del seu propi honor, la divulgació o coneixement per terceres persones; la distinció entre la expressió contra el honor (insults), la informació sobre fets i la opinió que, mal que Ii pesi al actor, és lliure i com elements negatius la falta de veracitat, ja que si el fet esposat és veraç no hi ha atemptat al honor. No és un dret il·limitat ni absolut, els seus límits troba altres drets fonamentals com la llibertat d'expressió i la llibertat de informació, que es col·loquen en una situació preferent front al honor quan es materialitza en manifestacions no ferint, insultants o vexatòries en el segon quan es tradueix en la emissió d'una informació veraç. L'actor es un personatge de rellevància social i política en el mateix territori on va ser divulgat I'article publicat en "La Palanca" i signat per la demandada. L'actor s'exposa al que la opinió pública pugui dir al oferir una entrevista de 3 pàgines. EI contingut de les expressions son en exercici del dret de llibertat d'expressió i de informació. La part actora mescla drets (honor, intimitat i imatge), no es dedueix cap intromissió il·legítima en el dret al honor del actor i menys contra la pròpia imatge i la intimitat. Respecte als 12.000 euros pels danys morals no ha acreditat aquests ni la relació causal amb la publicació. Les bases per determinar el quantum han de ser circumstàncies del cas, gravetat de la lesió efectivament produïda, i benefici obtingut pel causant de la lesió, per tant la quantia de 12.000 euros és desproporcionada i podria suposar un enriquiment injust. Cap de les expressions utilitzades per la demandada són injurioses, vexatòries o ofensives, ni afecten a la vida privada del Sr. Fructuoso i no presenten manca de veracitat, al no haver intromissió no procedeix indemnització alguna. Per la qual cosa sol·licita que es desestimi la demanda, condemnant a la part actora al pagament de les costes causades.

»Segon. Són fets provats que la revista "La Palanca" és una publicació d'àmbit comarcal que avarca la zona geogràfica dels municipis de Artesa de Segre, Vilanova de Meià, Cubells, Alòs de Balaguer, Foradada i Montclar, així com tots els pobles i pedanies de les seves zones d'influència, dedicada a relatar I'actualitat de la vida social dels esmentats pobles, aspectes lúdic, culturals, esportius, polítics, econòmics... és mensual i de informació local. Que aquesta revista és de subscripció i de pagament, que te un tiratge de 850 exemplars i de difusió real 803 exemplars, restant a I'arxiu 47 exemplars, del número 296 de març de 2007, on es va escriure la carta a la redacció de la demandada. En el número 290 de setembre de 2006, pàgines de la 13 a la 15 es va publicar una entrevista al actor, amb aspectes de la seva vida i la seva activitat, signada per Luis Francisco i com President de la Junta Administrativa del poble, "Alcalde" i President del Grup Cultural "La Travessa". L'exemplar del més de març de 2007 número 296 apartat "cartes a la redacció" pàgina 34 una carta signada per la demandada i titulada " Fructuoso , quelcom més que un alcalde... sota sospita". És una mena de replica a la entrevista amb afirmacions atemptatòries contra el seu honor, imputant fets i judicis de valor mitjançant expressions que lesionen la seva dignitat, menyscabant la seva fama i atemptant contra la seva pròpia estimació. L'actor és un personatge de rellevància social i política en el mateix territori on va ser divulgat la carta a la redacció publicat en "La Palanca" i signat per la demandada. EI Sr. Fructuoso era President de la Junta Administrativa de Anya, que és nomenat per I'Alcalde de Artesa de Segre respectant la majoria dels seus veïns que I'han escollit, que encara que el seu càrrec sigui de President de la Junta Administrativa d'aquest nucli agregat a Artesa de Segre, es nomenat per altres institucions o persones "alcalde d'Anya", i també és el President del Grup Cultural "La Travessa". També s'ha acreditat la mala relació entre la demandada i la seva pròpia família amb el actor, donat un munt de procediments judicial de caràcter penal entre les parts o familiars i altres civils que son contra l'associació del Grup cultural La Travessa, del que és president el actor. La demandada en la seva declaració reconeix que mai ha estat empadronada a Anya, que considera que no és alcalde d'Anya i manifesta que al actor Ii agrada que li diguin alcalde, en la entrevista és el periodista qui Ii diu "alcalde" i que desconeix el passat laboral del Sr. Fructuoso i la llei electoral, s'ha acreditat que la intenció de la demandada no era només fer una replica de la entrevista realitzada amb anterioritat al actor, sinó que conscientment les seves expressions van contra el seu honor i la intimitat, no només fa crítica del seu càrrec o imatge social que la demandada Ii va negar en tot moment, sinó com a persona, en tot a la carta s'aprecia un rancor, s'excedeix de la crítica fent afirmacions gratuïtes i innecessaries. Les expressions com el propi títol " Fructuoso , quelcom més que un alcalde... sota sospita" pretén amb aquest títol crear un dubte respecte la seva honorabilitat i amb un to de delinqüent. "... quan, de sobte, una cara (com aquells cartells de la policia amb la llegenda "ES BUSCA, MOLT PERILLÓS"... " en la mateixa línia i també la següent expressió "quin nou problema amb la Justícia tindrà aquesta vegada... ?". "... el que estava llegint era un publi reportatge de 3 pàgines dedicades al deliris de grandesa del nostre particular "alcalde pedani d'Anyà, elegit per una irregular majoria"..." "com pot presumir aquest home de ser I'alcalde pedani", dona la sensació que ha infringit les normes electorals o que el seu càrrec sigui fraudulent,. quan s'ha acreditat que no ho és, ni te cap procediment obert per aquest tipus de delicte electoral o similar. "Però el que més en va decebre no va se la descripció de la fulminant carrera del "botones chico para todo" que va acabar sent "gerent de Pielnoble" (tothom és lliure d'escriure, més aviat de reescriure, el seu passat com millor li vingui en gana, només faltaria!), però si, com ell mateix afirma, fa 40 anys que va plantar fita en Anya, la seva vida laboral pot ser que hagi estat intensa, però llarga, de ben segur que no tant", el tractar de mentider com si no fos veritat el que compta de la seva vida i critica la seva vida laboral quan la demandada va reconèixer que la desconeix. "No, no va ser res d'això, que més aviat em va semblar un aixopluc literari per disfressar una veritable personalitat. EI que més em va decebre va ser comprovar la projecció i tot lo lluny que pot arribar un personatge com el que ens ocupa, que en la gestió dels interessos comuns mostra una absoluta desconsideració cap a les persones, ca la obligatòria transparència, especialment en I'ámbit públic en que, malauradament es desenvolupa, i sobretot el menys preu cap ala veracitat", el tornar a tractar de mentider i manipulador. "quan jo vaig conèixer Anya, abans que aquest senyor arribés amb el seu 600, els hi puc assegurar que en aquest poble es respirava pau, tranquil·litat i harmonia entre tots els veïns, mentre que avui dia, desprès d'anys de "mandat de I'heroic ALCALDE PEDANI" s'ha convertit en un poble dividit i pIe de rancors", "La unitat es va teixint dia a dia amb la claredat i nitidesa dels nostres actes, la humilitat i la fraternitat entre veïns benavinguts. Això era I'Anya de fa uns anys", "És per tota aquesta profunda decepció davant paraules i afirmacions de paper ...", "... ha de tenir molt clar que està al servei de les persones i no les persones al seu servei. Ha de tenir molt clar l'escrupolós respecte que mereix el compliment de les lleis en la consecució del interès general", "Per molts pantans que es puguin arriba a construir, si per aconseguir aquesta gesta, aquesta fita, es menteix s'oculta informació s'humilia a la gent o s'infringeix la llei, vulnerant el dret de les persones, un no passa a la història pels pantans que hagi construït, sinó per ser la persona que va menysprear els seus veïns enarborant, maliciosament i arrogant, la senyera de les coses fetes al poble", "... de demagògia com vostè habitualment practica en poden fer tots; la diferència radia en la veritat i la solidesa del que s'afirma", "Això si, no s'oblidi de passar abans pels Jutjats de Balaguer i resoldre els procediments judicial que té oberts, un per un presumpte delicte de falsificació de document (Instrucció 2 de Balaguer 596/2006) i un altre per una suposada ocultació d'informació a un soci de La Travessa, referent als seus préstecs personals (Primera Instància número 1 de Balaguer 570/2006)" en totes aquestes expressions l'imputa una conducta delictuosa i caràcter mentider i manipulador, que dels procediments esmentats sobre delicte de falsificació es va dictar interlocutòria de sobreseïment confirmat per l'Audiència Provincial i es tractava d'una querella per part del espòs de la demandada contra el actor, i respecte al procediment civil era contra l'associació "La Travessa" no contra el actor, encara que sigui el seu president. És evident l'ànim atemptatori contra la seva honorabilitat, bon nom i imatge, pretenent fer veure que es tracta d'una persona mentidera i manipuladora, aprofitada, megalòmana i amb comptes pendents amb la Justícia. Que la demandada signa com "perjudicada i agreujada per les actuacions del Sr. Fructuoso " de la Sra. Esperanza , sense saber en què ha estat perjudicada o agreujada. Que aquesta publicació ha originat danys morals a l'actor donada la gran difusió en la comarca on l'actor desenvolupa tota la seva activitat vital, i on és molt conegut tant en la vessant social com política. És militant de Convergència Democràtica de Catalunya, havent estat relegat al últim lloc de la llista per Artesa de Segre a les últimes eleccions municipals de 27 maig de 2007 així es va acordar de forma consensuada per l'executiu local, que es va presentar davant la Junta Electoral de zona de Balaguer dins el termini de presentació de candidatures amb la signatura dels 2 representants de la Federació Convergència i Unió, que el testimoni Carmelo que va ser alcalde de Artesa de Segre va explicar que en aquells moments el Sr. Fructuoso estava molt ben considerat i que es preveia que ocupés un número més alt en la llista de candidats, que és una persona amb rellevància a la comarca i conegut a nivell social i popular per bastant gent. En el moment de ser constituïda la nova Junta Administrativa el actor va renunciar a exercir el càrrec, a pesar de ser aclamat. Posteriorment amb ànim de fer veure públicament que el manifestat per la demandada és fals, una persona a títol individual Paloma va escriure una carta a la redacció al número 297 de La Palanca de abril maig 2007 titulada Anya: un poble meravellós! i un grup de 50 persones a títol col·lectiu van publicar una altra carta en el número 298 de La Palanca maig juny 2007.

»Tercer. D'acord amb la Llei Orgànica 1/82 de 5 de maig de protecció civil del dret al honor, a la intimitat personal i familiar i a la pròpia imatge, en el seu art. 2 estableix que la protecció civil del honor, de la intimitat i de la pròpia imatge quedarà delimitada per les lleis i pels usos socials atenent al àmbit que, pels seus pròpies actes, mantinguin cada persona reservat per a sí mateix o la seva família. En el seu article 7 disposa que tindran consideració de intromissions il·legítimes en el àmbit de protecció delimitat per I'art. 2 de la llei, en el seu apartat setè la imputació de fets o la manifestació de judicis de valor mitjançant d'accions o expressions que de qualsevol manera lesionin la dignitat d'altra persona, menyscabant la seva fama o atemptant contra la seva pròpia estimació. En I'article 9.3 regula que la existència del perjudici es presumirà sempre que s'acrediti la intromissió il· legítima, la indemnització s'estendrà al dany moral que es valorarà atenent a les circumstàncies del cas i a la gravetat de la lesió efectivament produïda, per el que es tindrà en compte, en el seu cas, la difusió o audiència del mitjà pel que s'ha produït. També es valorarà el benefici que hagi obtingut el causant de la lesió com conseqüència de la mateixa. En el apartat 4 del mateix article disposa que el import de la indemnització pel dany moral, en el cas del article 4, correspondrà a les persones a que es refereix el seu apartat 2, i en el seu defecte, als seus hereus, en la proporció en que la sentència estimi que han estat afectats. Les accions de protecció front intromissions il·legítimes caducaran transcorreguts 4 anys des de que el legitimat pugui exercitar-Ies. En aquest cas analitzada la difusió real de la revista i les conseqüències descrites en els fets provats, es valora la indemnització per dany moral en 5.000 euros. En sentència del Tribunal Suprem de 30 d'octubre de 2008 es valora la indemnització en 5.000 euros, en sentència de l'Audiència Provincial de Lleida de data de 5 de novembre de 2004 es valora en 2000 euros.

»És evident que es dona el cas de intromissió il·legítima contra el dret del honor del actor, ja que la carta publicada per la demandada va més enllà de la crítica, i és a nivell social i nivell particular, encara que el actor sigui un personatge de rellevància social en la comarca, s'extralimita de forma gratuïta amb les seves expressions, imputant al actor fets delictius, conductes contràries a les lleis, ser manipulador, mentider, i altres, que desqualifiquen a la pròpia persona del actor en tots els àmbits.

»En un cas similar una sentència de la nostra Audiència diu literalment: "... no cabe considerar que cualquier clase de crítica, sea personal o profesional, y en este caso política, por este último carácter haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el artículo 20 de la CE , en una especie de zona de impunidad de la responsabilidad. La crítica política no puede estar alejada, más bien al contrario, de la responsabilidad que se exige del resto de ciudadanos que se expresan en y al margen de aquella actividad, pues hay que diferenciar cuando se dirige contra las decisiones y actuaciones propias de la actividad política, de aquellas que solo acogen o relacionan actividades personales de índole privada, siempre que estas últimas no tengan relación con aquella, Y solo pretendan descalificar gratuitamente a la persona o personas en su honor. Y en concreto no puede otorgarse cobertura a aquellas expresiones que formalmente resulten injuriosas o resulten carentes de todo interés para la sociedad, pues entonces devienen innecesarias a la esencia, idea u opinión que se expresa.

» Así en este caso las expresiones vertidas por la demandada, en forma escrita, y en el marco de una opinión y crítica, no tienen por frente una actuación política aun cuando se dirigen contra una persona con cargo público, o una crítica a sus actuaciones en dicho marco, sino que afectan a su honor en cuanto se anuncia de forma pública que esta persona y otras de su entorno familiar a su entender cambian o compran votos por servicios sanitarios gratuitos, que es lo que significa la "iguala médica": y la crítica de haber convertido el ayuntamiento en "consultorio privado". Tales críticas no cabe incluirlas en el ámbito de la política, y tampoco pese al esfuerzo de la recurrente cabe dar otro sentido a las expresiones de la carta publicada. Los términos utilizados en las manifestaciones de referencia, ya dirigidos al propio alcalde, como a su entorno familiar, esposa y suegro, han excedido de los límites que rodean al legítimo ejercicio de la libertad de expresión, y se ajustan más a los términos propios de una descalificación total de la actuación del alcalde y su trayectoria como tal que a los estrictamente referidos y propios de su actividad pública, pues incluso parecen denunciar la existencia de adquisiciones de votos por servicios médicos, lo que afecta evidentemente en su honor, a su legitimidad al cargo, y finalmente a su profesionalidad en el ámbito profesional de la medicina, que además resulta ampliable a su esposa y su suegro, estos últimos con mayor motivo pues no detentan dicho cargo de elección popular.

» No concurre tampoco apreciar como se viene refiriendo que exista un debilitamiento del derecho al honor de los personajes públicos frente al pretendido ejercicio de las libertades de expresión y de información, por que no puede suponer una obligación de soportar aun en el caso de opiniones v críticas relativas al ejercicio de su función pública, afirmaciones que por su propio contenido resultan innecesarias y por tanto alejadas del debate político, y desde esta falta de necesidad de la manifestación pública de aquella opinión resulta imposible acoger el amparo que pretende la demandada, que es a todas luces en dicho ámbito político y cabe calificar por ello opiniones gratuitas que se expresan con el único ánimo e interés de perjudicar la consideración pública de aquellas personas, que además no están revestidas de fundamento alguno, en consecuencia cabe deducir que pretendían vilipendiar la actividad de aquellas personas." Sentència de I'Audiència Provincial de Lleida de 31 d'octubre de 2005 . En aquesta sentència es va valorar el dany moral en 600 euros.

»La doctrina del Tribunal Suprem que diu literalment en una de les seves sentències: "EI Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio distingue entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al termino «información», en el texto del art. 20.1.d) CE , el adjetivo «veraz» ( STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3). Sin embargo, también ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje consiste en una mezcolanza de ambos. Por ello, propugna nuestro Tribunal Constitucional examinar la veracidad de la información y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 107/1988, de 8 de junio , 204/1997, de 25 de noviembre , 1/1998, de 12 de enero ), pues el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( STC 192/1999, de 25 de octubre ).

» EI artículo objeto de controversia ha sido enmarcado por la sentencia recurrida en el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión. Este encuadre es correcto pues el artículo no solo expone una crítica a un candidato político mediante la expresión de ideas y opiniones sobre ese candidito, sino que también informa al mismo tiempo de hechos en relación con el mismo. La parte recurrente reconoce en su recurso que en el artículo periodístico se estaba dando información veraz sobre un candidato político. Cierto es, como dice la parte recurrente, que el requisito de la veracidad no puede ser examinado en relación con la libertad de expresión, pero sí lo ha de ser desde el punto de vista de la libertad de información, según la doctrina constitucional anteriormente expuesta. AI proporcionar en el artículo datos sobre el candidato político haciendo referencia a hechos concretos de su vida (trabajo en la farmacia de su mujer sin cotizar a la Seguridad Social, no petición de licencia de obras y pago correspondiente del impuesto), estos datos han de ser examinados desde el punto de vista de la veracidad. La sentencia recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, llegó a la conclusión de que los datos no eran veraces pues el Sr. Bruno no trabajaba en la farmacia, limitándose a acompañar a su esposa para mayor seguridad en horas nocturna s, sin servir a los clientes. En cuanto a la licencia de obras, da por acreditado la existencia de dos expedientes abiertos al cónyuge del Sr. Bruno.

» La parte recurrente considera que la información cumple los parámetros constitucionales en cuanto a su veracidad al haberse proporcionado información contrastada con datos objetivos, destacando la existencia de dos expedientes administrativos y una conversación con el Sr. Bruno en la que afirmaba que "despachaba medicamentos". AI atacar la veracidad de la información, la parte recurrente argumenta al margen del razonamiento realizado por la Audiencia Provincial pues, en relación con los expedientes administrativos, la sentencia recurrida señala que "consideramos que lo afirmado en la publicación no puede considerarse un dato veraz, porque lo que se afirma es la existencia de una irregularidad que se imputa al Sr. Bruno , mientras que en el expediente administrativo solo consta como parte su cónyuge como promotor de las obras, siendo totalmente ajeno el Sr. Bruno". Una mínima diligencia por parte del informante debería haber llevado a esta precisión. Pero además, en cuanto a la imputación de defraudación a la Seguridad Social por trabajar en la farmacia, la parte recurrente destaca una conversación mantenida por el Sr. Bruno en la que decía que "despachaba medicamentos" . Esta conversación ya fue valorada por la sentencia recurrida y así señala que "respecto a la frase que dijo D. Bruno en una conversación a que alude el recurrente, no consideramos que pueda darse a la misma la interpretación y trascendencia que se efectúa en el recurso ya que ni nos parece razonable ni resultaría acorde con el resultado de las pruebas practicadas". Por tanto, la parte recurrente, para variar la calificación de falta de veracidad de la información suministrada, está partiendo de hechos que ya fueron valorados en su día por la Audiencia Provincial, sin que corresponda a esta sede una nueva valoración probatoria por ser disconforme la parte recurrente con la realizada por la Audiencia Provincial. AI ser esto así la parte recurrente está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15- 11-95 y 24-3-95- o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos - sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97-, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

» Partiendo de esta base fáctica, la transmisión de informaciones no veraces desmerecedoras de un candidato político ha de considerarse como un atentado al honor de esta persona, ya que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 , este tipo de imputaciones públicas desbordan la crítica política permisible e inciden claramente en la intromisión ilegítima del honor. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado." Sentència del Tribunal Suprem de 30 d'octubre de 2008.

»Quart.- De conformitat amb el que estableix I' art. 394 LEC en el cas de que fos parcial la estimació o desestimació de les pretensions cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat.»

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia de 30 de abril de 2010, en el rollo de apelación n.º 291/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Balaguer en los autos de juicio ordinario n.º 635/07 confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que considera que la carta suscrita por la Sra. Esperanza y publicada en el n.º 296 de la revista "La Palanca" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor don Fructuoso . El recurso se articula en base a las siguientes alegaciones: falta de análisis en la sentencia de las expresiones utilizadas en el artículo de la demandada; conocimiento y consentimiento por parte del actor en la publicación del artículo, infracción del art. 316 de la LEC ; vulneración del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución Española ; y desproporción en la cuantificación de la indemnización.

En desarrollo del primer motivo aduce, en síntesis, que no se razona en la sentencia si cada una de las expresiones, o en conjunto, contiene una injuria, ofensa o vejación, y tampoco se razona si por la materia que versan dichas expresiones pueden estar amparadas por el derecho a la libre expresión e información, ni se valora si tales expresiones son o no veraces. La recurrente analiza cada una de las expresiones y concluye que hacen referencia a las afirmaciones previamente publicadas en la entrevista que concedió el actor en la misma revista, que son veraces y que no contienen ninguna injuria u ofensa, por lo que resultan amparadas por el derecho constitucional de opinar y expresarse libremente.

Segundo. Las alegaciones de la recurrente no se ajustan estrictamente a la realidad de lo que se refleja en la sentencia puesto que en su Fundamento de Derecho Segundo se transcribe aquellas expresiones que se consideran atentatorias al honor, buen nombre e imagen del demandante, indicando expresamente que no solo se hace una crítica su cargo o imagen social -que la demandada le niega en todo momento- sino también a su persona, apreciándose en toda la carta un rencor que excede de la crítica, haciendo afirmaciones gratuitas e innecesarias, señalando también que se viene a calificar su cargo como fraudulento, cuando no lo es, que se le trata de mentiroso, manipulador, y megalómano y se le imputa una conducta delictiva. Todo ello tras poner de manifiesto que la carta de la Sra. Esperanza publicada en la revista (en el apartado "cartes a la redacció") es una especie de réplica a la entrevista al alcalde previamente publicada en la misma revista, que el actor es un persona de relevancia social y política en el territorio o ámbito comarcal de difusión de la revista, y que ha quedado acreditada la mala relación entre la demandada y su familia con el actor.

Cuestión distinta será que la recurrente discrepe con tales valoraciones, lo cual nos ha de llevar analizar la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia. En este sentido debemos partir de que la protección del derecho al honor, entendido como la buena reputación de una persona, supone el amparo frente "a aquellas expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en concepto público como afrentosas" ( STC 9/2007, de 15 de enero y las que en ellas se citan), indicando esta misma sentencia que "... Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor" ( SSTC 180/1999, FJ 5 ; 282/2000, de 27 de noviembre , FJ 3 ), o como también decía STC 180/1999 no toda opinión, divulgación o evaluación crítica de la conducta personal o profesional de una persona, por molesta o hiriente que pueda ser, "... no constituye de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ".

Por tanto, la simple crítica con la que solo se exprese la opinión que a uno le merezca la conducta personal de una persona no constituye siempre y en todo caso, por el solo hecho de su manifestación, un ataque al derecho al honor de aquel sobre quien se ha cuestionado su conducta, mientras que, en cambio, se producirá aquel ataque cuando la crítica no persiga más que la mera descalificación personal.

Estos criterios han de conjugarse en el presente caso con el hecho de que el demandante ostentaba en aquel momento un cargo público, pues según indica la sentencia del Tribunal Constitucional n. 160/2003, de 15 de septiembre "... como circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales...: el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 197/1991, de 17 de octubre , y 178/1993, de 31 de mayo ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 , de 6de junio, 171/1990, de 12 de noviembre , y 15/1993, de 18 de enero , entre otras)" (FJ 4) .

En este sentido ya señalaba la STC n.º 336/1993, de 15 de noviembre , que..." las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992, fundamento jurídico 5 .º y 105/1990 , fundamento jurídico 8 .º)", añadiendo que "... cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 CE , los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública ( STC 85/1992 , por todas). Pues como se ha dicho por este tribunal, «en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública» ( STC 105/1990 ); y en términos similares se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 23 de abril de 1992 (caso Castell ), al afirmar que en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control no solo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Sin embargo, aunque la libertad de expresión ampare ciertamente la crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de Alcalde -e incluso la crítica molesta, acerba o hiriente- quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta ( SSTC 159/1986 , 254/1988 y 219/1992 , entre otras).

Por ello, hemos dicho que la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. Pues en el segundo caso tales expresiones se colocan «fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión», dado que «la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental» ( STC 105/1990 , Fundamento Jurídico 8.º). El ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública. Máxime cuando tales expresiones injuriosas, como aquí ocurre, no se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario ".

Y la misma STC antes citada, de 15-1-2007 acaba señalando, con cita de las numerosas resoluciones sobre la materia que "... quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público..., y que además, en la medida en la que no quede ya excluida su legitimación por su gratuidad a tales efectos, no sean «formalmente injuriosas» o, «absolutamente vejatorias,... Así, «el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ".

Por tanto, aun considerando que en el momento de los hechos el demandante ostentaba un cargo público ello no excluye el que hayan de situarse fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión que reconoce el art. 20.1.a) CE las expresiones vejatorias, considerando como tales, aquellas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad resulten ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones expuestas y, por tanto, innecesarias para ese propósito, pues como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional el art. 20.1.a) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por los demás, incompatible con la norma fundamental.

Tercero. De acuerdo con esta doctrina hemos de coincidir con la juzgadora de instancia cuando considera que la carta escrita por la demandada y divulgada en la revista antes mencionada sobrepasa los límites de la libertad de expresión y opinión, por exceder claramente de lo que sería una simple manifestación del derecho de crítica a la actuación o labor como alcalde pedáneo del Sr. Fructuoso , ya que más allá del mero descontento (legítimo) con su proceder en el ámbito político se comienza poniendo bajo sospecha ya no solo al alcalde sino a la propia persona, se ridiculiza el cargo que se dice haber obtenido de forma irregular, se le atribuyen mentiras, ocultación de información, humillaciones a los vecinos, vulneración de sus derechos e infracciones de la ley, y además se incide en tono ridiculizante en cuestiones privadas relativas a su anterior trayectoria profesional, incidiendo además en cuestiones puramente personales de la demandada derivadas de las disputas entre su familia y el Sr. Fructuoso , utilizando expresiones vejatorias u ofensivas que, en su conjunto, revelan un claro propósito de descalificar y menospreciar su probidad y su ética en el desempeño ya no solo de su cargo público sino también como persona, pretendiendo desenmascarar lo que se considerara como verdadera (y disfrazada, según se dice) personalidad.

Y todo ello sin que nos movamos en un contexto de debate o participación política sino que la demandada viene a expresar sus particulares opiniones a raíz de una entrevista al Sr. Fructuoso publicada en la misma revista, y lo hace con la meditación propia de quien redacta un escrito que no se dirige únicamente a una persona sino cuya finalidad es la de publicarlo en un medio de difusión en toda la comarca.

Frente a ello no es admisible el alegato de la apelante cuando apunta que cumple el requisito de la veracidad porque al tiempo de escribe su artículo el Sr. Fructuoso estaba imputado en varios procedimientos judiciales. En primer lugar porque de los diversos procedimientos a los que se alude en el recurso en aras a justificar las "sospechas" y el menosprecio y humillación a los vecinos únicamente podrían tenerse en cuenta los existentes en aquel momento, que no son otros que los dos a que expresamente se refiere en su artículo que, precisamente, habían sido instados por miembros de su familia (su esposo y su hijo), siendo que el primero de ellos (penal) fue sobreseído libremente, y el segundo (civil) no se dirigía contra el actor sino contra la asociación de la que era presidente. Y en segundo porque, en cualquier caso, el hecho de que, en efecto, estuvieran en curso esos dos procedimientos judiciales resulta claramente insuficiente para justificar la lesión al honor que deriva de las expresiones ofensivas y menospreciantes que se vierten a lo largo de la carta, con evidente propósito de descrédito y desmerecimiento público de la persona a que se refiere.

Especial relevancia tienen las referencias a la irregularidad en el nombramiento del cargo público cuando, según se expone en la resolución recurrida, ha quedado acreditado que no es fraudulento, siendo suficientemente ilustrativa al respecto la declaración testifical del Sr. Carmelo quien en aquellas fechas era el Alcalde de Artesa de Segre, corroborando que los representantes del Alcalde en los diversos núcleos agregados del municipio se denominan tradicionalmente como alcaldes pedáneo o alcaldes, explicando igualmente el consuetudinario sistema de elección que se sigue al efecto, del que derivó en este caso el nombramiento del Sr. Fructuoso .

Por lo demás, la particular e interesada valoración que propugna la recurrente respecto de las diversas frases y expresiones utilizadas en su carta responden obviamente a su subjetivo criterio, y en modo alguno permiten modificar el recto e imparcial valorativo de la juzgadora de instancia cuando aprecia que el texto escrito por la demandada evidencia un ánimo atentatorio contra el honor, buen nombre y la imagen pública del demandante, conclusión esta que ha de mantenerse en esta alzada, por las razones ya apuntadas, rechazando por tanto la infracción del art. 20 1 a ) y d) de la CE que se denuncia en el recurso.

Cuarto. La misma suerte desestimatoria ha de correr la vulneración de los arts. 316 de la LEC y art. 2/2 de la LO 1/1982 que invoca la recurrente con el argumento de que el demandante conoció y consintió la publicación del artículo.

El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

En el presente caso no puede hablarse de consentimiento ni autorización expresa cuando resulta que el Sr. Fructuoso reiteró en el acto de juicio que la revista le llamó por teléfono porque habían recibido este escrito que hablaba de él y dudaban sobre su publicación, respondiendo que publicasen lo que quisieran (porque, según dijo, no tenía ningún temor a que escribieran sobre su personal, siempre y cuando no le falten al honor). También señaló que el redactor de la revista le llamó a nivel particular y que no le informó del contenido de la carta, diciéndole que si se publicaba ya lo vería, indicando también que no dio su permiso, y que desde luego no lo habría dado si hubiera tenido conocimiento del contenido, ignorando si en tal caso la revista lo habrían publicado o no. De lo anterior se concluye que no se ha infringido el art. 316 de la LEC relativo al reconocimiento de hechos por parte del demandante, y tampoco el art. 2.2 de la LO 1/82 pues lo único admitido por el Sr. Fructuoso es que manifestó al redactor de la revista que podía publicar lo que quisiera sobre su persona, en términos genéricos, y sin conocer el contenido de la carta en cuestión, por lo que no concurre el expreso consentimiento a que se refiere el precepto, que solo podrá considerarse como tal cuando previamente se tenga cabal y exacto conocimiento de aquello que se ha de consentir expresamente, a efectos de excluir la ilegítima intromisión en el honor de la persona.

Quinto. Por lo que se refiere a la indemnización y su cuantificación alega la recurrente que la suma de 5.000 euros es desproporcionada y que los daños morales deben cuantificarse en función del perjuicio real, ámbito de difusión y consentimiento del ofendido.

El art. 9-3 de la LO 1/82 establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La Exposición de Motivos de esta Ley destaca la especial relevancia de los daños morales en este tipo de ilícitos, y por ello, en interpretación de este precepto la doctrina jurisprudencial señala que el ataque al honor produce, en principio, daños indemnizables, tanto morales como pecuniarios estricto "sensu", cuya fijación corresponde a los juzgados y tribunales, y para cuya determinación deberán tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, en relación con la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido el ataque y con el beneficio del daño obtenido.

Aunque en el recurso de dice que en la resolución recurrida solo se alude a "la difusión real de la revista y a las consecuencias descritas en los hechos probados" lo cierto es que en el Fundamento de Derecho Segundo se considera acreditado que esta publicación ha originado daños morales al actor, y para llegar a tal conclusión sobre la existencia de un daño real y efectivo se alude tanto a la gran difusión de la revista en la comarca en la que el actor es conocido por su trayectoria política y social, como a las consecuencias derivadas de esta publicación, que quedaron acreditadas por la declaración testifical Don. Carmelo , quien relató en el acto de juicio las decisiones adoptadas a nivel político a raíz de la publicación, por la afectación en la consideración publica y social del Sr. Fructuoso , que motivaron que quedara relegado hasta el último lugar en las listas electorales del partido político del que era militante, señalando igualmente en el sentencia que al constituirse la nueva Junta Administrativa el actor renunció a ejercer el cargo, pese a ser aclamado popularmente.

El recurrente no cuestiona estos hechos probados por lo que este motivo de recurso no puede prosperar. La indemnización fijada por la juzgadora "a quo" se funda en un juicio de valor que se ajusta a los parámetros que ofrece el art. 9.3 de la LO 1/82 para determinar la indemnización resarcitoria del daño moral, y este juicio de valor entra dentro de las funciones que incumben al juzgador de instancia que precisamente atiende, de forma razonada, a los mismos elementos que refiere la recurrente, sin que dadas las circunstancias concurrentes ya expresadas y a la luz de los dispuesto en el art. 9-3 aprecie la Sala desproporción alguna, considerando en cambio que la fijación del "quantum indemnizatorio" se ha realizado de forma ponderada y ajustada a las circunstancias del caso.

Sexto.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Esperanza , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1.º, en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC , por vulnerar la sentencia recurrida el derecho a la libertad de expresión que la Constitución Española garantiza en el apartado 1.a) de su artículo 20 y el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, garantizado en el artículo 1.d) de la misma.»

Motivo segundo. «Por inadecuada aplicación por la sentencia recurrida del artículo 18.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor y la jurisprudencia que lo interpreta su alcance en relación con el artículo 20.1 de la Constitución y el artículo7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo que prevé uno de los supuestos en los que debe entenderse violado el referido derecho.»

Ambos motivos se exponen conjuntamente y en ellos se hace referencia a la colisión del derecho al honor frente a la libertad de información y expresión, destacando en el caso que nos ocupa la supremacía de estas últimas, dado que como reconocen ambas sentencias, el demandante es un personaje con relevancia social y política en el ámbito de difusión de la publicación en la que aparece el artículo firmado por la demandada y que el mismo es una réplica a una entrevista previamente publicada en el mismo medio en donde el actor hace referencia a su vida laboral, a sus actuaciones públicas (como alcalde y presidente de una asociación) en la comarca e incluso opina sobre asuntos de interés político y social del momento. Precisa que ambas sentencias también reconocen cuando hablan del perjuicio causado al actor que este fue relegado al último puesto de las listas electorales en las elecciones municipales, poniendo de manifiesto que tanto la entrevista concedida por el demandante como el artículo firmado por la demandada se enmarcan dentro de la precampaña electoral de las elecciones municipales del mes de mayo de 2007.

Añade que ambas sentencias cuestionan la veracidad de la información referente a la elección del actor como alcalde al ser descrita como obtenida con una irregular mayoría. Sostiene la recurrente que su marido votó en la elección del supuesto alcalde pedáneo, pese a estar empadronado en Barcelona lo que justifica que se afirmase en referencia al demandante que el mismo fue elegido por una irregular mayoría. Las referencias a los procedimientos judiciales en los que el actor se encontraba implicado tampoco son inveraces, puesto que respecto al delito por falsedad documental seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Balaguer a instancia del marido de la demandada, las Diligencias Previas que se incoaron fueron archivadas después de la publicación de citado artículo y en cuanto al juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer a instancia del hijo de la demandante contra la asociación presidida por el actor y de la que es socio su hijo, resulta condenada en sentencia dicha asociación haciendo expresa referencia a la actuación de su presidente. No puede decirse que dicho procedimiento fuese ajeno al demandante puesto que se dirige contra la asociación que preside, especialmente cuando la relevancia pública del demandante viene dada en parte por ser el presidente de dicha asociación.

Considera que las expresiones que resalta la demanda se producen en una situación de conflicto procesal previo, contexto en el que la jurisprudencia refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor. Por tanto no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión que como valor constitucional indispensable en todo sistema democrático debe prevalecer sobre el derecho al honor al resultar subsumibles en el ámbito de una crítica plenamente tolerable. Además las expresiones referentes a la vida laboral del demandante no cabe considerarlas como aspectos íntimos y reservados al haber sido excluidos de esta condición por propia voluntad del mismo al dar buena cuenta de ellos en la entrevista que concedió.

Motivo tercero. «Por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo ante la falta de justificación del cuántum indemnizatorio en relación con los 803 ejemplares de la revista vendidos en la que aparece el artículo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida confirma el importe de la indemnización fijado en primera instancia al haberse acreditado el daño moral, entendiendo suficientemente justificada la cuantificación de la indemnización. La recurrente discrepa del importe fijado dado que consta acreditado que el ámbito de influencia de la revista es el del municipio de Artesa de Segre y que el número de ejemplares vendidos en los que aparece el artículo fue 803. Por tanto, para el caso de que se apreciase la existencia de intromisión en el derecho al honor del actor, la indemnización por daños morales debe ser cuantificada según los elementos descritos y en aplicación de los mismos (perjuicio real, ámbito de difusión y número de ejemplares vendidos) el importe establecido resulta desproporcionado.

Termina solicitando de la Sala «Que... previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas y en consecuencia se desestime la demanda interpuesta por don Fructuoso .

Todo ello con interposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera instancia.»

SEXTO

Por auto de 25 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fructuoso se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

A los motivos primero y segundo. La parte recurrente pretende de manera encubierta una revisión de la prueba en esta fase, esto es, pretende convertir la casación en una tercera instancia procesal, revisora del juicio fáctico, con la esperanza de que se logren asentar como probados hechos que hasta el momento no lo han sido, excediendo de la naturaleza y finalidad del recurso que no es otra que la de revisar el juicio jurídico.

Una simple lectura de la carta remitida por la Sra. Esperanza revela que no se limitó a contestar a las afirmaciones del demandante en la entrevista que le fue realizada en el mismo medio de comunicación, sino que cada una de las expresiones proferidas pretende atentar contra el honor del demandante, causándole un daño moral y presentando una imagen delictiva del mismo. Es evidente el ánimo y el tono peyorativo de la carta publicada por la recurrente.

Al motivo tercero. Reproduce la STS de 26 de marzo de 2009 en cuanto a la cuantificación de la indemnización.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, lo una a los autos de su razón y, en sus méritos, me tenga por debidamente opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por Doña. Esperanza , desestimándolo íntegramente y condenando a la recurrente al pago de las costas.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación. Informa, en resumen, lo siguiente:

La recurrente en el desarrollo argumental de los presentes motivos, discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial, contrayéndose la cuestión litigiosa suscitada, a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y expresión y el derecho al honor.

Respecto al ejercicio de la libertad de información, se critica al Juzgador a quo la prevalencia del derecho al honor, con base en la falta de veracidad de las manifestaciones vertidas y el carácter vejatorio de las mismas, analizándose, de forma pormenorizada la veracidad de la información suministrada en la carta remitida.

En cuanto a la libertad de expresión, considera que las expresiones vertidas se producen como réplica a la entrevista concedida por el actor en el mismo medio informativo, existiendo previamente una situación de conflictividad judicial, habida cuenta de la existencia de varios procedimientos penales y civiles entre ambas partes.

El recurso se construye sobre la base de la veracidad de la información suministrada, lo que supone un ataque a la apreciación realizada por el Tribunal de apelación, analiza si tal materia esta o no excluida del recurso de casación. En este sentido cita la STC de 27 de abril de 2009 en la que se afirma que la falta de veracidad o no de una información y su posible carácter vejatorio, como atentado al derecho al honor, no alteran la base fáctica de la sentencia impugnada, sino que son cuestiones de orden jurídico que pueden acceder a la casación.

La base fáctica en el supuesto que nos ocupa se centra en la información y opinión relativa al actor, contenida en la carta remitida por la demandada a la revista La Palanca , en el ejemplar n.º 296, correspondiente al mes de marzo de 2007 en la que informa y opina acerca de la gestión pública y del procedimiento de nombramiento del actor como alcalde, así como los de los diversos procedimientos judiciales existentes entre ambas partes.

Teniendo en cuenta los requisitos que las doctrinas constitucional y jurisprudencial exigen para la protección de la libertad de expresión e información y su prevalencia sobre el derecho al honor, no se puede negar la relevancia pública de la información contenida en el artículo periodístico, no solo por su objeto, que era poner en conocimiento de la opinión pública el procedimiento de nombramiento del actor como alcalde y la gestión pública desarrollada por el mismo, sino también por el sujeto, al ser este una persona que ostentaba un cargo público, como es el de alcalde pedáneo de d'Anya. Los hechos narrados son esencialmente veraces, aunque efectivamente existieron inexactitudes que no afectaron a la esencia de lo informado, sin que la forma personal de presentar la información a la opinión pública por parte de la hoy recurrente, en la medida que le afectaba, pueda ser argumento para cuestionar la veracidad de la información suministrada. Tal criterio es acorde con lo dispuesto en la STS de 3 de marzo de 2010 .

Tras poner de manifiesto la relevancia constitucional del derecho a la libertad de información y de expresión cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general y contribuyen a la formación de la opinión pública libre, como declara la STS de 16 de octubre de 2008 , concluye que en el caso concreto, en la carta cuestionada nos encontramos ante una serie de juicios de valor, que integran la opinión de la actora, valorando una conducta relacionada con la gestión pública, en la que la misma resulta afectada y que se apoya en los datos fácticos de la información suministrada, que respondía a los parámetros constitucionales de veracidad. Añade que esta opinión se produce en el ámbito de la legítima crítica política, siendo la intención de la recurrente no menospreciar ni vejar al actor, sino poner en cuestión el procedimiento de nombramiento como alcalde del mismo y su gestión pública, en la medida que como particular le afectaba, por lo que concluye que se trata de una crítica razonable que no contiene frases o expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expresan, en línea con lo dispuesto en STS de 5 de noviembre de 2010 .

Por todo lo anterior concluye que la información y opinión dada en la carta publicada reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información, no siendo adecuado el juicio de ponderación realizado por la sentencia de instancia, al no haberse ajustado a la doctrina constitucional y de esta Sala al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte actora D. Fructuoso , formuló demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imegen contra D.ª Esperanza por las manifestaciones contenidas en la carta firmada por la demandada y publicada en la revista de información local La Palanca n.º 296, en el apartado «Cartes a la redacció» con el título « Fructuoso quelcom més que un alcalde sota sospita» en respuesta a la entrevista que el actor concedió y se publicó en la misma revista en el n.º 290 en la que hablaba de su vida y actividad como presidente de la junta administrativa del pueblo de Anya, alcalde y presidente del grupo cultural «La Quiniela», pidiendo una indemnización de 12 000 euros, así como la difusión de la sentencia en la misma revista.

  2. Alega el demandante que en la referida carta se contienen afirmaciones que atentan contra su derecho al honor, se imputan hechos y se hacen juicios de valor mediante expresiones que lesionan su dignidad y atentan contra su fama y propia estimación, extractando a modo de ejemplo las siguientes frases:

    [...] quan, de sobte, una cara (com aquells cartells de la policia amb la lIegenda "ES BUSCA, MOLT PERILLÓS" [...] "quin nou problema amb la Justícia tindrà aquesta vegada...?"[...].

    [...] el que estava lIegint era un publi reportatge de 3 pàgines dedicades als deliris de grandesa del nostre particular "alcalde pedani d'Anya, elegit per una irregular majoria" [...]

    .

    Com pot presumir aquest senyor de ser I'alcalde pedani [...]

    .

    Però el que més en va decebre no va se la descripció de la fulminant carrera del "botones chico para todo " que va acabar sent "gerent del Pielnoble" (tothom és lliure d'escriure, més aviat de reescriure, el seu passat com millor Ii vingui en gana, només faltaria!), però si, com ell mateix afirma, fa quaranta anys que va "plantar fita" en Anya, la seva vida laboral pot ser que hagi estat intensa, però llarga, de ben segur que no tant.

    [...] per part d'un home cansat d'exercir grans responsabilitats en Barcelona [...]

    .

    No, no va ser res d'això, que més aviat em va semblar un aixopluc literari per disfressar una veritable personalitat. EI que més em va decebre va ser comprovar la projecció i tot lo lluny que pot arribar un personatge com el que ens ocupa, que en la gestió dels interessos comuns mostra una absoluta desconsideració cap a les persones, cap la obligatòria transparència, especialment en I'àmbit públic en que, malauradament es desenvolupa, i sobretot el menyspreu cap a la veracitat.

    Quan jo vaig conèixer Anya, abans que aquest senyor arribés amb el seu 600, els hi puc assegurar que en aquest poble es respirava pau, tranquil·litat i harmonia entre tots els veïns, mentre que avui dia, després d'anys de "mandat de I'heroic ALCALDE PEDANI", s'ha convertit en un poble dividit i ple de rancors.

    La unitat es va teixint dia a dia amb la claredat i la nitidesa dels nostres actes, la humilitat i la fraternitat entre veïns benavinguts. Això era l'Anya de fa uns anys.

    És per tota aquesta profunda decepció davant paraules i afirmacions de paper [...] ha de tenir molt clar que està al servei de les persones i no les persones al seu servei. Ha de tenir molt clar l'escrupulós respecte que mereix el compliment de les IIeis en la consecució de l'interès general.

    Per molts pantans que es puguin arribar a construir, si per aconseguir aquesta gesta, aquesta fita, es menteix, s'oculta informació, s'humilia a la gent o s'infringeix la IIei, vulnerant el dret de les persones, un no passa a la Història pels pantans que hagi construït, sinó per ser la persona que va menysprear els seus veïns enarborant, maliciosament i arrogant, la senyera de les coses fetes al poble.

    [...] de demagògia com vostè habitualment practica, en podem fer tots; la diferència radica en la veritat i la solidesa del que s'afirma.

    Això sí, no s'oblidi de passar abans pels Jutjats de Balaguer i resoldre els procediments judicial que té oberts, un per un presumpte delicte de falsificació de document (Instrucció 2 de Balaguer 596/2006) i un altre per una suposada ocultació d'informació a un soci de La Travessa, referent als seus préstecs personals (Primera Instància 1 de Balaguer 570/2006).

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, fundándose, en síntesis en que (a) hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante puesto que la carta va más allá de una simple crítica a su cargo o imagen social y entra en el terreno personal; (b) la autora se extralimita con las expresiones utilizadas y con los juicios de valor realizados, al imputar al actor hechos delictivos y conductas contrarias a las leyes, al tacharle injustificadamente de mentiroso, manipulador, aprovechado y otros calificativos afrentosos que le menosprecian gratuitamente, sin que el demandante venga obligado a soportarlas aunque sea un personaje de relevancia pública y social en la comarca.

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada. Se fundó en síntesis, en que (a) la carta sobrepasa los límites de la libertad de expresión y opinión, al exceder del derecho de crítica a la actuación o labor desplegada como alcalde, pues se pone bajo sospecha ya no solo al alcalde sino a la propia persona, se ridiculiza el cargo que se dice haber obtenido de forma irregular, se le atribuyen mentiras, ocultación de información, humillaciones a vecinos, vulneración de sus derechos e infracciones de la ley y además se incide en tono de burla en cuestiones privadas y personales relacionadas con disputas familiares, utilizando expresiones vejatorias que, en su conjunto revelan un claro propósito de descalificar y menospreciar su probidad y su ética no solo en el desempeño de su cargo público sino también como persona; (b) la carta no se encuadra en un contexto de debate o participación política sino que la demandada viene a expresar sus particulares opiniones sobre el demandante a raíz de una entrevista que se le hizo y se publicó en números anteriores en la misma revista y lo hace a sabiendas de que va a publicarse en un medio de difusión de toda la comarca.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D.ª Esperanza , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1.º, en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC , por vulnerar la sentencia recurrida el derecho a la libertad de expresión que la Constitución Española garantiza en el apartado 1.a) de su artículo 20 y el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, garantizado en el artículo 1.d) de la misma.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por inadecuada aplicación por la sentencia recurrida del artículo 18.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor y la jurisprudencia que lo interpreta su alcance en relación con el artículo 20.1 de la Constitución y el artículo 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo que prevé uno de los supuestos en los que debe entenderse violado el referido derecho.

Ambos motivos se fundan, en síntesis, en que en la colisión del derecho al honor frente a la libertad de información y expresión prevalecen estas últimas puesto que: (a) el demandante es un personaje con relevancia social y política, en el ámbito de difusión de la publicación en la que aparece el artículo firmado por la demandada; (b) este artículo es una réplica a una entrevista previamente publicada en el mismo medio en donde el actor hace referencia a su vida laboral, a sus actuaciones públicas (como alcalde y presidente de una asociación) en la comarca e incluso opina sobre asuntos de interés político y social del momento; (c) tanto la entrevista concedida por el demandante como el artículo firmado por la demandada se enmarcan dentro de la precampaña electoral de las elecciones municipales del mes de mayo de 2007; (d) la información ofrecida referente a la elección del actor como alcalde al ser descrita como obtenida con una irregular mayoría y a los procedimientos es veraz; (e) las expresiones que resalta la demanda se producen en una situación de conflicto procesal previo, contexto en el que la jurisprudencia refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor.

Ambos motivos que van a ser estudiados conjuntamente deben ser estimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurren el caso examinado esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de información y de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso y, en consecuencia, no debe apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones efectuadas por la demandada, en la carta publicada en la revista de ámbito comarcal La Palanca, que el demandante estima lesivas de su honor, intimidad e imagen, puesto que se alude a él personalmente y a su condición de alcalde (pedáneo), situándolo bajo sospecha al cuestionar su nombramiento y la legalidad de este, ridiculizando su carrera profesional, poniendo en entredicho la gestión del servicio público encomendada al atribuirle haber mentido, ocultado información y humillado a los vecinos, haber infringido la ley y vulnerado derechos, recordándole que tiene cuentas pendientes con la justicia. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones y juicios de valor sobre la persona del demandante y su actuación política al cuestionar la labor desempeñada como alcalde pedáneo de Anya y la libertad de información, en cuanto que también se comunican hechos susceptibles de ser contrastados, lo cual será tenido en cuenta a la hora de efectuar la ponderación, siendo aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y, a los segundos, los límites a que está sujeto el derecho a la información.

    (ii) Las manifestaciones de la demandada afectan a la reputación personal y profesional del demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que pueden suponer descrédito personal y profesional del demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a la consideración ajena de su persona y de su ética y honestidad profesional.

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión e información de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, ahora recurrida.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La parte recurrente afirma que el contenido de la carta publicada reviste relevancia pública tanto por la materia como por la persona a que se refiere. En efecto, la información y la crítica objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general, pues no puede negarse que el demandante es un personaje de relevancia social y política en el ámbito de difusión de la publicación que contiene la carta firmada por la demandada al ser el presidente de la junta administrativa y el alcalde pedáneo del pueblo de Anya. Además el objeto de la carta era, tras la entrevista realizada al demandante y publicada en números anteriores en la misma revista, informar y opinar, entre otros extremos, acerca de la gestión pública desarrollada por el demandante y del procedimiento de nombramiento de este como alcalde pedáneo de Anya, así como de los diversos procedimientos judiciales en los que estaba implicado, aspectos de indudable interés público ligados a la persona del demandante, ahora recurrido.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en la publicación a que refiere la demanda, en cuanto que en ella, en el ejercicio de la libertad de expresión principalmente, la demandada expone a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la persona y el cargo público desempeñado por el demandante. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión. Ahora bien, dado que al hilo de las opiniones difundidas también se transmiten informaciones debe examinarse en cuanto a estas el cumplimiento de este requisito.

    La sentencia recurrida estima que no se cumple este requisito en cuanto a la información que se ofrece respecto a los procedimientos judiciales seguidos contra el demandante puesto que el procedimiento penal fue sobreseído libremente y el civil no se dirigía contra el actor sino contra la asociación cultural que este presidía. También estima incumplido este requisito en cuanto a las irregularidades denunciadas en el nombramiento del cargo de alcalde pedáneo puesto que considera que ha quedado acreditado que el procedimiento para su elección no fue fraudulento.

    Esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incumple el requisito de veracidad al facilitar este tipo de informaciones puesto que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, sí cabe entender cumplido el mismo en el caso que nos ocupa, dado que la información ofrecida fue esencialmente veraz, sin que obste a lo expuesto que finalmente el procedimiento penal incoado por falsificación documental fuera sobreseído libremente, pues en el momento de facilitarse la información este se hallaba en curso, o que el proceso civil no se dirigiese personalmente contra él, puesto que en aquel momento era presidente de la asociación demandada, o que el nombramiento del demandante como alcalde pedáneo se hubiera efectuado con arreglo al sistema de elección previsto, dado que el requisito de veracidad comporta únicamente que en el momento de verificarla la información se haya contrastado de forma diligente, se salvaguarde la presunción de inocencia haciendo las reservas oportunas y se informe del estado procesal de las actuaciones. Lo que en el caso que nos ocupa se cumplió puesto que la recurrida recabó un certificado de la secretaria del Ayuntamiento de Artesa de Segre en el que constaba que el demandante no ocupaba cargo alguno en el mencionado Ayuntamiento, lo que justifica sus sospechas acerca de su nombramiento, limitándose respecto a los otros extremos a dar cuenta de los procedimientos judiciales que se hallaban en curso en el momento en el que se publicó la carta.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    La sentencia recurrida estima que el contenido de la carta escrita por la demandada y divulgada en la revista antes mencionada excede claramente de lo que sería una simple manifestación del derecho de crítica a la actuación o labor desempeñada como alcalde pedáneo del demandante, al poner bajo sospecha no solo su cargo sino también su persona, utilizando expresiones vejatorias y ofensivas que revelan un ánimo de descalificación y menosprecio hacia su persona y que cuestionan su probidad y ética en el desempeño de su cargo público.

    La recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las expresiones proferidas no presentan tal carácter debiendo tener en cuenta el contexto en el que se producen.

    En efecto, si bien las manifestaciones contenidas en la carta sobre el demandante pudieron resultar ofensivas y entrañar una descalificación personal y un menosprecio de su probidad y ética en el desempeño de la función pública desempeñada, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las manifestaciones difundidas del contexto del escrito que las contiene, por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las mismas. En este supuesto, en la carta controvertida nos encontramos con una serie de críticas y juicios de valor, que integran la opinión de la demandada, firmante de la carta, sobre la persona, trayectoria profesional y gestión desarrollada por el Sr. Fructuoso , respecto de la que se considera perjudicada, el cual ostenta el cargo de presidente de la junta administrativa del pueblo de Anya, habiendo sido nombrado alcalde pedáneo de Anya por el alcalde de Artesa de Segre. En ella se ponen en cuestión algunas de las afirmaciones que el Sr. Fructuoso hiciera previamente en una entrevista concedida y publicada en otro número de la misma revista que publicó la carta que nos ocupa. La información ofrecida, como se ha dicho, se apoyaba en datos fácticos que respondían a los parámetros constitucionales de veracidad. La crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de alcalde pedáneo, aunque pueda molestar o herir, es legítima y se coloca dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, siendo necesaria para la exposición de las ideas que se querían transmitir. Por tanto aunque las expresiones utilizadas pudieran resultar literal y aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con el contexto, la mala relación existente entre la demandada, su familia y el demandante, quienes se encuentran enfrentados judicialmente, no reviste trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos, especialmente cuando la crítica afecta a la gestión pública desarrollada, en la medida que como particular le concernía y al procedimiento para su nombramiento como alcalde.

    Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en la gestión municipal.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo ante la falta de justificación del cuántum indemnizatorio en relación con los 803 ejemplares de la revista vendidos en la que aparece el artículo.

El motivo se funda, en síntesis, en que el importe fijado en las sentencias de instancia como indemnización por daños morales resulta desproporcionado, dado que consta acreditado que el ámbito de influencia de la revista es el del municipio de Artesa de Segre y que el número de ejemplares vendidos en los que aparece el artículo fue 803.

Este motivo se esgrime exclusivamente para el caso de que la Sala apreciase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que, no habiendo sido así, no debe ser examinado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Esperanza y desestimar la demanda formulada contra ella, con imposición de las costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida en el rollo de apelación n.º 291/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Balaguer en los autos de juicio ordinario n.º 635/07 confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 29 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer en el juicio ordinario n.º 63572007 y desestimamos la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra D.ª Esperanza , imponiendo al demandante las costas derivadas de la misma.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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