STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por los Sindicatos " Intersindical Alternativa de Catalunya " (IAC) y " Candidatura Autònoma de Treballadors i Treballores de L'Administració de Catalunya - Intersindical Alternativa de Catalunya " (CATAC-IAC), representados y defendidos por el Letrado Don Vincenç Cantos Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 20-diciembre-2010, (autos nº 31/2010 y 43/2010 acumulados), seguidos a instancia de los Sindicatos ahora recurrentes contra la " GENERALITAT DE CATALUNYA ", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la " GENERALITAT DE CATALUNYA ", representada y defendida por el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Vincenç Cantos Guerrero, en nombre y representación de los Sindicatos " Intersindical Alternativa de Catalunya " (IAC) y " Candidatura Autònoma de Treballadors i Treballores de L'Administració de Catalunya - Intersindical Alternativa de Catalunya " (CATAC-IAC), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando por la que se eleve al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucional conforme regulan los arts. 291.1b ), 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y se dicte sentencia por la que se declare: " que la Generalitat de Catalunya incumple el Acuerdo de la Mesa Negociadora, de 3 de febrero de 2010, por el que se establece el incremento salarial para el año 2010, en relación con los arts. 28 y 12.b del vigente VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos las demandas acumuladas números 31/10 y 41/10 interpuestas por Candidatura Autónoma de Treballadors i Treballadores de l'Administració de Catalunya-Intersindical Alternativa de Catalunya y por Intersindical Alternativa de Catalunya contra la Generalitat de Catalunya, en materia de conflicto colectivo por incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Negociadora de 3-2-2010 ( LCAT 2010, 214, 302) , por el que se establecía el incremento salarial para el año 2010 aplicable a los trabajadores sujetos al VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya ( LCAT 2006, 424) , y, en su consecuencia, absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En fecha 3-2-2010, al amparo de lo establecido en los artículos 28 y 12.b) del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya , se firmó por la Comisión Negociadora del mencionado convenio el Acuerdo de incremento salarial para el año 2010, de aplicación a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho Convenio Único, concretándose un incremento salarial de un 0,3% sobre las tablas retributivas del año 2009, y de distribución proporcional. Dicho incremento retributivo se ajustaba a lo establecido en el artículo 26 de la Llei 25/2009, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2010 , que fijó el incremento salarial del personal laboral en el mismo 0,3% respecto del año 2009. Segundo.- En las nóminas del mes de junio de 2010 de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio, la Generalitat ha aplicado un descuento del 5% en todos los conceptos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en el Decret-Llei 3/2010, de 29 de Mayo, de mesures urgents de contenció de la despesa i en materia fiscal per a la reducció del dèficit públic, que modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Llei 25/2009, del 23 de desembre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

'Article 26.

'Retribucions del personal laboral per als mesos de gener a maig de 2010

'1. Des de l'1 de gener de 2010 fins al 31 de maig de 2010, la massa salarial del personal laboral, excloent-ne el personal laboral amb contracte d'alta direcció, experimenta un augment global del 0,3% respecte a la corresponent per a l'exercici del 2009, en termes d'homogeneïtat per als dos períodes objecte de comparació, tant pel que fa a efectius de personal i antiguitat com al règim de treball, jornada, hores extraordinàries i altres condicions laborals'

Añadiendo al propio tiempo el Decret-Llei 3/2010 un nuevo artículo 26 bis a la citada Llei de pressupostos 25/2009 , con la siguiente redacción:

'Article 26 bis

'Retribucions del personal laboral per als mesos de juny a desembre de 2010

'1. Des de l'1 de juny de 2010 fins al 31 de desembre de 2010, la massa salarial del personal laboral, excloent-ne el personal laboral amb contracte d'alta direcció, experimentarà una reducció d'un 5% en relació amb les quanties de cadascun dels conceptes retributius que l'integren i que els correspongui percebre d'acord amb el conveni col lectiu que li sigui aplicable, llevat de la paga extraordinària del mes de juny de 2010 que s'abonarà sense aplicar la reducció prevista en aquest article.

'2. A l'efecte del que disposa aquest article s'entén per massa salarial la definida en el número 2 de l'article 26 d'aquesta Llei.

'3. En cas que l'1 de juny de 2010 no s'hagi formalitzat la negociació del conveni col lectiu per aplicar l'increment retributiu previst en l'article 26.1, la reducció del 5% prevista en l'apartat 1 d'aquest article serà d'aplicació a les quanties actualitzades a 1 de gener de 2010.

'4. La distribució de la reducció prevista en aquest article entre els elements retributius es pot alterar mitjançant negociació col lectiva, que en cap cas pot suposar l'increment de la massa salarial que es derivi de l'aplicació de les reduccions esmentades. Aquesta possibilitat no exclou l'aplicació immediata, a partir de l'1 de juny de 2010, de la referida reducció.

'5. La reducció prevista en aquest article també és d'aplicació al personal no acollit a conveni col lectiu que no estigui afectat per la reducció prevista a l'article 27 bis.

'6. La reducció prevista en aquest article no és aplicable al personal laboral les retribucions del qual, en jornada completa, no arribin a 1,5 vegades el salari mínim interprofessional fixat en el Reial decret 2030/2009, de 30 de desembre.

'7. És d'aplicació al que es disposa en aquest article el que es determina en els apartats 3, 4 i 5 de l'article 26 d'aquesta Llei'. Tercero.- El Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el referido Decret-Llei 3/2010 por transposición del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dictado por el Gobierno del Estado español, señalando el Preámbulo del Decret-Llei que 'el Govern de l'Estat, per mitjà del Reial decret llei 8/2010, de 20 de maig, ha adoptat mesures extraordinàries per a la reducció del dèficit públic, entre les quals inclou determinats aspectes de caràcter bàsic que, per tant, són d'aplicació general a les comunitats autònomes. En aquest context, el Govern de la Generalitat de Catalunya ha decidit posar en marxa diverses mesures per tal d'accelerar la reducció del seu propi dèficit públic'. Cuarto.- En fecha 9-6-2010 el Pleno del Parlament de Catalunya convalidó el Decret-Llei 3/2010 mediante la Resolución 726/VII. En el debate de dicha sesión se aprobó no tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por 65 votos a favor frente a 70 en contra. Quinto.- La Confederación Sindical "Intersindical Alternativa de Catalunya" (IAC) forma parte de la CIVE, Comissió Paritaria per a la Interpretació, la Vigilància i l`Estudi del Conveni, regulada en el artículo 12 del mismo convenio. IAC solicitó el 23-6-2010 a la Direcció General de la Funció Pública de la Generalitat de Catalunya la inclusión en el orden del día de la reunión de la CIVE del 1-7-2010, de la afectación del Decret-LLei 3/2010 en las retribuciones del personal laboral. En la sesión de la CIVE de 1-7-2010, la representación de la Administración de la Generalitat confirmó que las retribuciones de dicho personal se verían afectadas en la forma dispuesta en el Decret-LLei. Sexto.- IAC anunció la interposición de conflicto colectivo, habiéndose intentado acto de conciliación el 27-7-2010 ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, que terminó sin avenencia entre las partes. Previamente a la interposición de su demanda de conflicto colectivo por la organización sindical Candidatura Autónoma de Treballadors i Treballadores de l`Administració de Catalunya-Intersindical Alternativa de Catalunya, se celebró acto de conciliación en la misma sede el 8-10-2010, que finalizó sin avenencia ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Vincenç Cantos Guerrero, en nombre y representación de los Sindicatos " Intersindical Alternativa de Catalunya " (IAC) y " Candidatura Autònoma de Treballadors i Treballores de L'Administració de Catalunya - Intersindical Alternativa de Catalunya " (CATAC-IAC), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la Generalitat de Catalunya, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", y se alega, en primer lugar, la violación del art. 24.1 (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 9.3 (principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica), ambos de la Constitución Española (CE ) por inaplicación del art. 81.2 de la CE e incorrecta interpretación de dicho artículo. Segundo.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL por violación de los arts 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y 9.3 CE (principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica), en relación con el art. 28.1 de la CE (derecho a la negociación colectiva) por la incorrecta aplicación e interpretación; y, en segundo lugar, por violación de los arts 24.1 (tutela judicial efectiva) y 9.3 CE (principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica) en relación con el art. 28.1 CE (derecho a la negociación colectiva) por la incorrecta aplicación e interpretación que de él se hace en la sentencia objeto del recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida la Generalitat de Catalunya, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas, respectivamente, por los Sindicatos " Intersindical Alternativa de Catalunya " (IAC) y " Candidatura Autònoma de Treballadors i Treballores de L'Administració de Catalunya - Intersindical Alternativa de Catalunya " (CATAC-IAC), en la que se solicitaba que " se eleve al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucional conforme regulan los arts. 291.1.b ), 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , que esta parte plantea, y se dicte sentencia por la que se declare que la Generalitat de Catalunya incumple el Acuerdo de la Mesa Negociadora, de 3 de febrero de 2010, por el que se establece el incremento salarial para el año 2010, en relación con los arts. 28 y 12.b del vigente VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya , por la aplicación indebida del Decreto Ley 3/2010, que modifica la Ley 25/2009, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2010, por ser este inconstitucional, y declarándose la inconstitucionalidad del Decreto Ley 3/2010 y de sus efectos por contrario a los artículos 9.3 y 81.2 de la Constitución española , se declare la consecuente obligación de cumplir este acuerdo en su integridad, estableciendo las tablas salariales aprobadas por éste y vigentes hasta la entrada en vigor del mencionado Decreto-leyŽ ".

  1. - Tras la celebración del correspondiente juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia, en fecha 20-diciembre-2010 (autos 31/2010 y 43/100 acumulados), en cuyo fallo declaraba: " Desestimamos las demandas acumuladas ... interpuestas por Candidatura Autónoma de Treballadors i Treballadores de l'Administració de Catalunya-Intersindical Alternativa de Catalunya y por Intersindical Alternativa de Catalunya contra la Generalitat de Catalunya, en materia de conflicto colectivo por incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Negociadora de 3-2-2010, por el que se establecía el incremento salarial para el año 2010 aplicable a los trabajadores sujetos al VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, y, en su consecuencia, absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra ".

  2. - Los Sindicatos demandantes formulan el presente recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia al alegado amparo del entonces vigente art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", y se alega, en primer lugar, la violación del art. 24.1 (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 9.3 (principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica), ambos de la Constitución Española (CE ) por inaplicación del art. 81.2 CE e incorrecta interpretación; y, en segundo lugar, por violación de los arts 24.1 (tutela judicial efectiva) y 9.3 CE (principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica) en relación con el art. 28.1 CE (derecho a la negociación colectiva) por la incorrecta aplicación e interpretación que de él se hace en la sentencia objeto del recurso.

  3. - A través del presente recurso casacional los Sindicatos recurrentes pretenden que por esta Sala se dicte sentencia por la que " con estimación del mismo, se revoque la de instancia y se declare la procedencia de elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por las demandantes, en el sentido que se determine si el Decret-llei 3/2010, de 29 de mayo , dictado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, es constitucional, o si por el contrario resulta inconstitucional, con todos los efectos inherentes a tal declaración ".

SEGUNDO

1.- La demandada, Generalitat de Catalunya, impugna el recurso, argumentando, en primer lugar, que el mismo debe ser inadmitido en cuanto que lo que los recurrentes pretenden es que por esta Sala se revise y revoque la sentencia de instancia por cuanto no ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, argumentando, en esencia, que el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano jurisdiccional correspondiente a plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por las partes, de manera que si dicho órgano no tiene dudas, como ha sucedido en el presente caso, sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y cuestionada de contrario, no habrá de plantear la cuestión, que es lo que decidió hacer razonadamente el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  1. - Esta cuestión debe ser examinada con carácter previo pues su estimación impediría abordar el segundo de los temas planteados en el recurso, y para lo cual debemos hacer una referencia a los esenciales preceptos reguladores de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales.

  2. - Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).

  3. - Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme " ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -" En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes ").

TERCERO

1.- En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio ).

  1. - La aplicación de la normativa e interpretación jurisprudencia expuesta al presente caso, en el que precisamente los Sindicatos recurrentes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de instancia ahora impugnada en casación ordinaria para que " se declare la procedencia de elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por las demandantes, en el sentido que se determine si el Decret-llei 3/2010, de 29 de mayo , dictado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, es constitucional, o si por el contrario resulta inconstitucional, con todos los efectos inherentes a tal declaración ", como si la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia fuera un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y tal extremo fuera controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso, obliga a desestimar el recurso, dado que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución; sin imposición de costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Sindicatos " Intersindical Alternativa de Catalunya " (IAC) y " Candidatura Autònoma de Treballadors i Treballores de L'Administració de Catalunya - Intersindical Alternativa de Catalunya " (CATAC-IAC) contra la sentencia dictada en fecha 20-diciembre-2010 (autos 31/2010 y 43/100 acumulados) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el proceso de conflicto colectivo formulado por los Sindicatos ahora recurrentes contra la " GENERALITAT DE CATALUNYA "; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 325/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 avril 2016
    ...como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; ......
  • STS, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 décembre 2013
    ...como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1- 2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ;......
  • STS, 13 de Enero de 2016
    • España
    • 13 janvier 2016
    ...2012 ". - El recurso debe ser desestimado, aplicando la jurisprudencia de esta Sala de casación, -- contenida, entre otras muchas, en SSTS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ), 19-junio-2012 (rco 129/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 242/11 ), 18-diciembre-2012 (rco 195/11 ), 2-junio-2013 (rco 165/11......
  • STS, 12 de Enero de 2016
    • España
    • 12 janvier 2016
    ...como informa también el Ministerio Fiscal, es doctrina de esta Sala de casación, -- la que está contenida, entre otras muchas, en SSTS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ), 19-junio-2012 (rco 129/2011 ), 12-febrero- 2013 (rco 242/11 ), 18-diciembre-2012 (rco 195/11 ), 2-junio-2013 (rco 165/11 ),......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR