STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3468/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos núm. 1679/09, seguidos a instancias de DON Luis Antonio , DON Basilio , DON Felicisimo , DON Lorenzo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Celso , DON Gines , DON Nemesio , DON Jose Antonio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Luis Antonio , DON Basilio , DON Felicisimo , DON Lorenzo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Celso , DON Gines , DON Nemesio , DON Jose Antonio representados por el Letrado Don Isaías Santos Gullón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada -Entidad Pública Empresarial sucesora de RENFE- con destino en Madrid, Estaciones Puerta de Atocha o Chamartín, con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), clave A70. 2º.- Que los trabajadores que ostentaban en RENFE diversas categorías profesionales -Jefes de Estación, Operador, Factor de Circulación y otras- pasaron a integrarse en el grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro que, conforme previene el XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE 14.10.98 ), es un sistema de categoría profesional única denominada precisamente Mando Intermedio y Cuadro, siendo su puesto de trabajo, como también lo es el de los actores, una unidad organizativa dotada de funciones y objetivos y su perfil básico incorpora como característica común un nivel de competencia técnica de titulado de grado medio o equivalente. 3º.- Que conforme al art. 209 del X Convenio Colectivo de RENFE , se conceden tiempos de toma y deje a los agentes; entre otros, Jefes de Estación, a los Factores de Circulación y Operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas "realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" ( art. 210 ). 4º.- Que en el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (BOE 17/06/2008) - prorrogado durante 2009 por Acuerdo publicado en el BOE de 07/04/2009 - se contiene una Cláusula 13 .ª, que dispone que "la normativa laboral de ADIF está constituida por la vigente a 1 de enero de 2005, y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha; y una Cláusula 22.ª "disposición derogatoria", ordenando que "en todas las materias que no hayan sido objeto de modificación en este Convenio Colectivo, seguirán siendo de aplicación las regulaciones y aspectos normativos declarados vigentes en el XV Convenio Colectivo de Renfe. El presente Convenio Colectivo deroga expresamente toda la regulación y los preceptos que se opongan a la que se efectúa en el mismo, por lo que a su entrada en vigor tan sólo seguirán vigentes aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo que no se opongan a la normación colectiva y a la regulación contenida en él". 5º.- Que las tablas salariales para 2008 y 2009, del I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), establece con la clave 303 un "complemento de puesto por toma y deje (marco regulador Mando Intermedio y Cuadro)" por el importe de 8,864925 € y 9,042224 €/día, respectivamente. 6º.- Que el valor hora diaria de los demandantes es el que se fija la demanda para cada uno de los trabajadores demandantes y que se tiene por reproducido a estos efectos. 7º.- Que en fecha 14 de julio de 2009 interpusieron la preceptiva reclamación previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda promovida por D. DON Basilio , D. Luis Antonio , D. Felicisimo , D. Lorenzo , D. Silvio , D. Pedro Francisco , D. Celso , D. Gines , D. Nemesio , D. Jose Antonio , frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación de cantidad, y absuelvo en consecuencia a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Luis Antonio , DON Basilio , DON Felicisimo , DON Lorenzo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Celso , DON Gines , DON Nemesio , DON Jose Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Luis Antonio , DON Basilio , DON Felicisimo , DON Lorenzo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Celso , DON Gines , DON Nemesio , DON Jose Antonio , contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.679/09, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la entidad pública empresarial demandada a que satisfaga a cada uno de los actores las sumas que siguen: a Don Luis Antonio , 1.942,51 euros; a Don Basilio , 2.120,54 euros; a Don Felicisimo , 2.755,22 euros; a Don Lorenzo , 2.616,19 euros; a Don Silvio , 2.765,93 euros; a Don Pedro Francisco , 2.058,35 euros; a Don Celso , 3.440,92 euros; a Don Gines , 2.663,33 euros; a Don Nemesio , 1.434,86 euros; y a Don Jose Antonio , 2.206,54 euros, en concepto de diferencias en el complemento de puesto por toma y deje del período que se extiende de 1 de julio de 2.008 a 30 de junio de 2.009, ambos inclusive, y sin que haya lugar al recargo anual por mora que también se postula, pedimento del que absolvemos a la parte demandada. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 17 de junio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes (integrados en el grupo profesional de mando intermedio y cuadro) reclamaban que el abono del complemento de toma y deje del periodo de 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009 se complementase con el pago de diferencias por haberse producido un exceso de jornada que debía retribuirse como horas extraordinarias.

Por sentencia de 3 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid desestimó la demanda. La misma fue revocada por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de febrero de 2011 , que, estimando el recurso de los trabajadores, condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas considerando que el tiempo de toma y deje excede de la jornada ordinaria y, por ello, debe equipararse a la horas extraordinarias, sin que existan argumentos válidos para eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La empresa demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social), la sentencia de 17 de junio de 2009 (rollo 347/2009) de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León .

En ella se contempla la reclamación de un trabajador, con categoría profesional de mando intermedio, fundada en la consideración de que las horas de toma y deje habían de entenderse como horas de exceso de la jornada ordinaria con retribución, por tanto, igual a la de las horas extraordinarias. La Sala de Burgos rechazó la pretensión rectora del proceso afirmando que se trata de un complemento de puesto de trabajo con atribución al mismo de valoración concreta, " sin que el hecho que el art. 210 de la normativa laboral remitiese a la valoración de la hora extraordinaria suponga más que una norma de cuantificación ".

Las sentencias comparadas resultan contradictorias en el punto relativo a la calificación y pago de las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje". Procede, pues entrar a conocer de la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

La empresa denuncia infracción del XII Convenio colectivo de RENFE, con cita de los arts. 209 y 210 del mismo, así como del art. 35.1 ET . El recurso no puede prosperar porque esta Sala ya ha unificado las doctrinas contradictorias examinadas y resuelto en su sentencia de 23 de diciembre de 2011 (Rec. 1056/11 ) que es más correcta la tesis sostenida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio doctrinal. Tal solución se ha fundado en que el convenio Colectivo, tras regular en su art. 209 los tiempos de toma y deje dispone en su artículo 210: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" . De la literalidad de ese precepto, se deriva que el tiempo de "toma y deje" tiene valor de hora extraordinaria, conforme al artículo 35 del E.T ., y debe ser retribuido en la forma que establece la resolución recurrida, porque, además, como señala nuestra sentencia de 23-12-2011, "esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ".

"Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no hayan de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET )".

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3468/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos núm. 1679/09, seguidos a instancias de DON Luis Antonio , DON Basilio , DON Felicisimo , DON Lorenzo , DON Silvio , DON Pedro Francisco , DON Celso , DON Gines , DON Nemesio , DON Jose Antonio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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