STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:724
Número de Recurso6653/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6653/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 5 de octubre de 2009 y 24 de junio de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no habiéndose personado la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de julio de 2008, D. Camilo , Guardia Civil que desde el 1 de noviembre de 2003 fue destinado en el Equipo territorial de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Baeza (Jaén) solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/2003 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de marzo de 2003 sobre denegación de abono de horas de servicio nocturnas, festivas y en exceso, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente a ser remunerado por las horas de servicio nocturnas, festivas y en exceso realizadas en su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Valdemoro (Madrid) desde el 1º de julio de 2002, a acreditar en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Autos sucesivos de fecha 5 de octubre de 2009 y 24 de junio de 2010 reconociendo la extensión de efectos de la sentencia recurrida.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra los Autos referidos sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/03 .

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 5 de octubre de 2009 y 24 de junio de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/03 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 5 de octubre de 2009 se señala, en la fundamentación jurídica al reconocer la extensión de efectos de la sentencia de 3 de marzo de 2006 lo siguiente: "Las alegaciones del interesado, sustentadas por los documentos que acompaña, evidencian que se encontraba destinado por el período que reclama en un Equipo Territorial de Policía Judicial, que es el presupuesto en el que se justifica el percibo de horas de exceso, nocturnas y festivas en la sentencia cuya extensión se trata ahora.

    La situación es sustancialmente igual a la del favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión se interesa, resultando incuestionable entonces la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto, como se ha señalado en otros pronunciamientos: a) El objeto de la sentencia dictada era una materia de personal; b) El interesado como se ha dicho se encuentra en idéntica situación jurídica a la del favorecido por el fallo; c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    Frente a dicha conclusión opone la Administración demandada que el solicitante no interesó en su momento, y a diferencia del favorecido por el fallo, el abono de las horas que reclama, de tal suerte que, de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2005 , su situación no sería la misma y no procedería por ello la extensión.

    La identidad de situaciones no sólo fáctica, sino jurídica, que requiere el Tribunal Supremo se cumple sin embargo en este caso, pues lo que vulneraría dicha identidad es que el ahora solicitante hubiera en efecto reclamado el pago de las horas y, ante la negativa de la Administración, no hubiera reaccionado interponiendo el oportuno recurso y permitiendo, por ello, que la decisión ganara firmeza.

    El hecho de no haberla solicitado no cierra entonces la posibilidad de interesar la extensión que procede, como decimos, al concurrir la identidad de situaciones".

  2. En el Auto de 24 de junio de 2010 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado articula como motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 110.5.b ) y apartado 1.a) de esta misma Ley al entender, en síntesis:

    - Tal y como se invocó ante la Sala de instancia, el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de abril de 2008 dictada en el recurso 44/2006 en interés de ley establece que "la normativa en que descansa la circular 1/98 de 6 de marzo y la Orden de DGGC 1/98 de 20 de marzo, así como el Real Decreto 311/98 sobre Régimen de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que son decisivas a efectos de la argumentación que se siente a la sentencia recurrida y la doctrina legal que se pide por la representación estatal, han sido en la actualidad derogados, el Real Decreto 311/88 por la Disposición derogatoria del Real Decreto 950/2005 de 29 de julio sobre Retribución de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y la Circular 1/98 y Orden General 1/98 también lo han sido por la Disposición Derogatoria de la Orden General nº 10 de la Guardia Civil de 16 de junio de 2006 y de 17 de marzo de 2009, por cuyas razones, siguiendo el reiterado criterio de este Tribunal (sentencias de 23 de diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2008 ) ha de considerarse impropio el requisito que se aborde y de la excepcionalidad y finalidad que se persigue con el recurso de casación en interés de la ley el que se pretenda una doctrina legal fundada en normativa actualmente no vigente sin perspectiva alguna de futuro, lo que le priva de una de las funciones esenciales la fijación de la doctrina legal para su ulterior aplicación".

    - Quiere esto decir que no pueden extenderse los efectos jurídicos de una sentencia dictada con apoyatura a una normativa derogada, para aplicarlos a supuestos en los que rige una normativa diferente, al menos en lo que se refiere a los servicios prestados después de la entrada en vigor del Real Decreto 950/2005 de 21 de julio y de la Orden General 10/2006.

    - Como consecuencia de lo anterior resulta claro que la situación del destinatario de la sentencia cuyos efectos se pretenden y el beneficiario de dicha extensión de efectos no se encuentran en la misma situación jurídica, por lo que procede su denegación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.a) del art. 110 de la Ley Jurisdiccional .

    CUARTO .- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

    Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

    QUINTO .- En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1.a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

    SEXTO .- Sentado lo anterior, hay que concluir manteniendo el criterio de los Autos recurridos, que en el presente caso reconocen que existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, ya que el solicitante de la extensión, desde su destino mantenía el mismo régimen jurídico que el recurrente que obtiene el reconocimiento de su derecho en la sentencia de 3 de marzo de 2006 , sin que el estudio de la nueva normativa invocada por el Abogado del Estado implique modificación alguna de la anteriormente aplicada, según se infiere del análisis del Real Decreto 950/2005 de 29 de julio y de la Orden General 10/2006 de la Guardia Civil.

    En efecto, el estudio de esta normativa permite constatar la subsistencia de la retribución de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno (ISFN), comprendiendo las horas festivas (HFES) entre las quince horas del sábado y las seis del lunes siguiente, las 24 horas festivas del ámbito nacional, autonómico o local y las horas nocturnas (HSHN) entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.

    SÉPTIMO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí se ha planteado, sin que la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de ley de fecha 23 de abril de 2008 haya afectado a la validez de la sentencia cuya extensión de efectos reconocen los Autos recurridos, si bien con la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años a contar desde el 14 de julio de 2004, es decir, los cuatro años anteriores a su solicitud, por lo que sería a partir de esta fecha cuando se abonen las horas extra por pertenecer a un equipo territorial de policía judicial y con la exclusión de cualquier otra percepción, de igual naturaleza, incompatible con la cantidad reconocida en fase de ejecución.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar la estimación parcial del recurso de casación; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación número 6653/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 5 de octubre de 2009 y 24 de junio de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/2003 , reconociendo la plena validez de los Autos recurridos, pero con el límite del plazo de prescripción de cuatro años en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo, así como la exclusión de cualquier percepción de igual naturaleza incompatible con el precedente reconocimiento, a concretar en fase de ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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