STS, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2052/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por doña Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), en el recurso ordinario número 212/2007 .

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PONTEDEUME (La Coruña), representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), en el recurso ordinario número 212/2007 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Adolfina contra la resolución de 22 de febrero de 2007 por la que se acordó la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo del Concello de Pontedeume, sin hacer imposición de costas. (...).

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Adolfina anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 19 de febrero de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora Sra. García Martín, en nombre y representación de doña Adolfina , interpuso el recurso de casación por escrito de 31 de marzo de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la anulación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Pontedeume -BOP de 19 de octubre de 2006- por su disconformidad a derecho, en el particular relativo al puesto de NORMALIZADOR LINGUISTICO y en consecuencia, reconozca la procedencia de la clasificación o encuadramiento de dicho puesto en el GRUPO I o asimilado al A, con la asignación de los complementos que correspondan a este GRUPO

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CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2010, se concedió traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Torres Álvarez por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, en el que, tras expresar cuanto consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte resolución por la que se desestime en su totalidad, con expresa imposición de costas a la recurrente. (...)

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QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el actual recurso de casación la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1 ª), que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Adolfina , normalizadora lingüística del Ayuntamiento de Pontedeume, con contrato laboral indefinido, contra la Relación de Puestos de Trabajo del citado Ayuntamiento, aprobada definitivamente por resolución de 22 de febrero de 2007 (BOP núm. 48, de 28 de febrero de 2007), en el particular relativo al citado puesto de trabajo, identificado bajo el número 01.00.00.02.07, "normalizador lingüístico", reservado a personal laboral, grupo II, titulación "Diplomatura gallego".

El recurso interpuesto por la Sra. Adolfina contiene un único motivo de casación, formulado por el artículo 88.1.c) de la LJCA , «(...) por incongruencia omisiva de la sentencia, determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte».

La recurrida se opone al recurso al considerar que la sentencia no incurre en la vulneración atribuida de contrario.

SEGUNDO

La sentencia impugnada resume así la posición de la recurrente (F.J. 2º):

(...) SEGUNDO.- La recurrente alega que desde el año 1994 ocupa el único puesto de normalizadora lingüística del Concello de Pontedeume con contrato laboral indefinido, figurando catalogado en la relación de puestos de trabajo como reservado a personal laboral, grupo II, nivel 20, complemento específico 5.127'81 euros, concurso como forma de provisión y titulación académica diplomatura en gallego. Como primera pretensión solicita que se incorpore el femenino al nombre del puesto mediante la adición con guión de la letra A (normalizador/a lingüístico/a) a fin de que no implique una discriminación por razón de género; en segundo lugar pretende la recurrente el encuadramiento o clasificación de dicho puesto en el grupo I, asimilado al grupo A funcionarial, con la asignación de los complementos que corresponda a dicho grupo, y en tercer lugar solicita que se declare la ilegalidad de la exigencia como titulación académica de la diplomatura de gallego, reconociendo como titulación vinculada al perfil y funciones del puesto la de filología gallega o equivalente

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A continuación, en el fundamento jurídico tercero, ofrece los razonamientos que conducen a la desestimación del recurso, que son del siguiente tenor literal:

(...)TERCERO.- La primera pretensión no puede tener acogida porque, al margen de que hubiera sido más correcta la inclusión tanto del masculino como del femenino en la denominación del puesto, en primer lugar ni consta ni se menciona que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico, en segundo lugar, de cara a la alegada discriminación lo decisivo es que la sola mención del masculino no entrañe favorecimiento del hombre frente a la mujer a la hora de la provisión o cobertura del puesto, lo que resulta evidente que no ha ocurrido dado que no ha tenido lugar restricción alguna en la práctica desde el momento en que es una mujer quien lo está ocupando y continúa haciéndolo, y en tercer lugar el criterio general de utilización de lenguaje no sexista en la actuación de los poderes públicos, que se recoge en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y en el artículo 17 de la Ley gallega 7/2004, de 16 julio, entrañan declaraciones de intenciones que, traducidas al empleo público, exigen que no dé lugar a discriminaciones en pro de uno de los dos sexos, que en el caso de autos no ha tenido lugar, y en cuarto lugar, la ausencia de intención sexista en aquella denominación del puesto se deduce asimismo del hecho de que en el folio 135 del expediente figure el puesto como "Normalizadora lingüística".

Respecto a la segunda de las pretensiones planteadas, la demandante alega que en el único catálogo existente en el Concello de Pontedeume, que fue el publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 21 de abril de 1998, el puesto litigioso venía asimilado al grupo A, percibiendo también desde siempre las retribuciones correspondientes a ese grupo, por lo que se estima arbitrario alterar dicho aspecto sin motivar o justificar.

Al margen de que lo aprobado en 1998 fue un cuadro de personal anexo al presupuesto, al amparo del artículo 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y no una propia relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , la elaboración de la relación de puestos de trabajo del Concello de Pontedeume ha contado con el asesoramiento y colaboración del equipo técnico de gestión de recursos humanos de la Universidad de Santiago de Compostela, con el concienzudo estudio que se desmenuza en el expediente (folios 49 a 115), siendo aprobada la propuesta de relación de puestos de trabajo por la Comisión mixta en sesión de 27 de abril de 2004 (folio 116), recogiéndose la propuesta de estructura retributiva del personal laboral del Concello (folios 132 a 141), donde el puesto ahora examinado figura en el grupo II, y asimismo costa en dicho grupo II en el convenio colectivo del personal laboral del Concello (folios 560 del expediente)

La potestad de autoorganización de la Administración, en este caso Local, le permite modificar las características de los puestos de trabajo que componen su estructura organizativa interna, máxime al confeccionar una relación de puestos de trabajo, sin que frente a ello pueda oponerse derecho adquirido alguno, ya que en esta sede no existe ninguno, pues sólo alcanzaría al montante retributivo y al contenido de las funciones asignadas. En definitiva, ante un cambio de régimen normativo el empleado público carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos antes mencionados, y ello incluso más restringidamente respecto al personal laboral, como sucede con la demandante, quien no puede oponer como óbice el hecho de que el puesto que ocupa figuraba en un anterior cuadro de personal en el grupo I, como asimilado al grupo A funcionarial.

Como esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto en su sentencia de 19 de diciembre de 2001 , en asunto análogo al de autos, debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y así establece la sentencia de 17-2-97 , entre otras cosas, que la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a lo que le compele el mandato contenido en art. 103.1de la Constitución Española , en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración. La sentencia del mismo Tribunal, de fecha 12-3-90 , por su parte, determina que procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una "potestas variandi" de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio , o 6/1983, de 4 de febrero - a "petrificar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento.

Aparte de la anterior argumentación, y de cara a desestimar esta segunda pretensión, debe añadirse que en el convenio colectivo de personal laboral del Concello de Pontedeume, aprobado por resolución del Pleno de 28 de septiembre de 2006 (folio 405 del expediente), con el voto favorable de la mayoría de las representaciones sindicales, participando incluso la señora Adolfina en representación de la Confederación Intersindical Galega, figuraba el puesto de normalizador/a lingüístico/a como cubierto temporalmente, reservado a personal laboral, clasificado en el grupo II y con exigencia de titulación académica correspondiente a diplomatura en gallego (folio 560 del expediente). En este aspecto conviene significar que, tras la aprobación del mencionado convenio colectivo por la mesa de negociación, fue remitido a la Consellería de Traballo, quien por escrito de 17 de noviembre de 2006 puso de manifiesto una serie de deficiencias que debían ser subsanadas (folios 411 y 412), entre las que no se encontraba ninguna relativa a aquel puesto, y tras la aprobación de las ocho modificaciones por la mesa de negociación en sesión de 30 de noviembre de 2006 (folio 430), de la que formaba parte la señora Adolfina por la CIGA, se prestó conformidad a los cambios realizados en las tablas salariales de la relación de puestos de trabajo, recogiéndose las mismas a los folios 500 a 509 del expediente, de cuyo examen se desprende que para el puesto de normalizador/a lingüístico/a se establecía como requisito de titulación la diplomatura en gallego. En definitiva, en el anexo I del convenio colectivo de personal laboral del Concello de Pontedeume aprobado en febrero de 2007, inscrito en el correspondiente Libro registro de convenios colectivos de trabajo (folio 511) figura dicho puesto de normalizador/a lingüístico/a cubierto temporalmente, reservado a personal laboral, clasificado en el grupo II y con exigencia de titulación académica correspondiente a diplomatura en gallego, sin que se hubiera efectuado ninguna alegación ni modificación respecto a dicho puesto pese a que la actora formaba parte de la mesa como representante de uno de los sindicatos y, lógicamente, tuvo conocimiento de la propuesta inicial, subsanaciones posteriores y aprobación final de dicho convenio, por lo que no deja de resultar incongruente que se pretenda el cambio de grupo de clasificación y de la exigencia de titulación en la relación de puestos de trabajo elaborada casi coetáneamente.

Respecto a la tercera de las pretensiones antes enunciada (que se declare la ilegalidad de la exigencia como titulación académica de la diplomatura de gallego, reconociendo como titulación vinculada al perfil y funciones del puesto la de filología gallega o equivalente), la recurrente alega que accedió al puesto en 1994 como licenciada en filología hispánica, subsección de gallego portugués, que la Orden de 14 de mayo de 2007 que regula la concesión de las subvenciones de las entidades locales para la normalización de la lengua gallega exige contar, cuando menos, con un especialista titulado en lengua gallega, licenciado en filología gallego portuguesa o en filología hispánica, sección gallego portugués, que todas las funciones propias del puesto, exigidas en la relación de puestos de trabajo, requieren una formación de licenciado en filología, y que la titulación de diplomatura en gallego no existe.

Ninguno de los argumentos expuestos por la demandante pueden conducir al acogimiento de esta tercera pretensión. En efecto, el hecho de que en 1994 haya podido exigirse la titulación de licenciada en filología hispánica, subsección gallego portugués, no impide que en la actualidad el Concello de Pontedeume, en ejercicio de su potestad de autoorganización, haya podido degradar la exigencia e imponer como titulación la de diplomatura en gallego, siendo extensibles a este aspecto los razonamientos anteriormente expuestos de que lo hecho anteriormente no vincula a lo que pueda realizarse con ocasión de la elaboración de la relación de puestos de trabajo, siempre y cuando lo efectuado se encuentre dentro de la legalidad. En el caso de autos la exigencia de la diplomatura en gallego se ha realizado tras la valoración del puesto en base a los criterios objetivos establecidos en el informe anual para la elaboración de la RPT (folios 1474, 1475, 1479, 1480, 1481 y 1485), está dentro de la legalidad y la aprobación de la relación de puestos de trabajo ha supuesto un incremento de retribuciones del personal al servicio del Concello (folios 1491 a 1493), por lo que es lícito el ejercicio de la potestad de autoorganización.

La Orden de 14 de mayo de 2007 reguladora de las subvenciones, antes mencionada, ninguna incidencia tiene en la elaboración de la relación de puestos de trabajo respecto al ahora discutido, de modo que el incumplimiento de una de las exigencias de aquella normativa se limita al ámbito de las mismas, pero ni puede provocar alteraciones en la estructura interna de la organización, ni puede determinar las características del puesto de normalizador/a lingüístico/a ni puede dar lugar a la invalidez de la relación de puestos de trabajo en ese extremo.

Tampoco puede compartirse que todas las funciones asignadas al puesto en la RPT requieran la formación de licenciado en filología, a la vista de las atribuciones que se detallan en la propia RPT. En efecto, dichas funciones se concretan en llevar a cabo un programa de dinamización lingüística, traducir y asesorar en materia lingüística a las distintas áreas y unidades municipales, traducir las publicaciones del Concello gestionar la formación en lengua gallega a cargo del Concello, y cualquier otra de su cuerpo o escala dentro de las atribuidas al área de pertenencia. Bien se puede comprender que la central de dichas funciones es la de la traducción de textos al gallego, cometido que no exige aquella titulación superior de licenciatura en filología en base al Decreto 267/2002, de 13 de junio, por el que se regula la habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas al gallego, y viceversa. Con arreglo al artículo 1.1 de dicho Decreto la habilitación para la traducción e interpretación jurada de otras lenguas al gallego, y viceversa, se obtendrá mediante la superación de las pruebas reguladas en dicho decreto, aparte de la habilitación que pueden obtener las personas que reúnan los requisitos previstos en el art. 7 del propio Decreto (las que posean el título de licenciado en Traducción e Interpretación y acrediten determinados requisitos, y las que posean el nombramiento de intérprete jurado de gallego, expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores). Pues bien, según el artículo 3.2 del mencionado Decreto "Pueden tomar parte en las pruebas las personas mayores de edad que posean, como mínimo, un título de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalente". Debido a que las funciones antes descritas pueden ser realizadas por un traductor, era perfectamente posible y adecuado a la legalidad y a la potestad de autoorganización, la exigencia de la diplomatura en gallego, sin necesidad de requerir la licenciatura a que la actora se refiere. Correlativamente a dicha menor exigencia se decidió el encuadramiento del puesto en el grupo II.

No merece mejor suerte el argumento de que no existe la diplomatura en gallego porque con arreglo a la disposición transitoria 5ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública (vigente cuando se elaboró la relación de puestos de trabajo impugnada), "A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura", por lo que es suficiente haber cursado tres años de la correspondiente licenciatura para que pueda hablarse de título de diplomado universitario o equivalente.

En definitiva, no se ha acreditado arbitrariedad alguna y, por el contrario, lo anteriormente argumentado pone de manifiesto que la potestad de autoorganización se ha ejercitado con la mira puesta en la mejor prestación del servicio público derivada de una más racional organización administrativa interna, por lo que el Concello no se ha apartado del servicio con objetividad a los intereses generales que le impone el artículo 103.1de la Constitución . (...)

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TERCERO

Sostiene la recurrente en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado con anterioridad, con cita de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2001 , que el artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente a su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce.

Afirma que la sentencia impugnada omite cualquier mención a los siguientes dos documentos, sobre los que se asientan sus pretensiones, sin que exista razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre ellos, y su contenido probatorio, puedan interpretarse como una desestimación implícita del mismo, permitiendo, sin embargo, razonar en sentido diametralmente opuesto a lo que en esos documentos consta.

Menciona, en primer lugar, el «Acta de la Mesa de Negociación para el Estudio de la propuesta de las tablas salariales del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Pontedeume, celebrada el 21 de febrero de 2007» , en el que figura que la representación de la organización sindical CIG declaró expresamente haber sido apartada de la negociación de la RPT, defendió la aplicación de los informes de los servicios técnicos que realizaron la RPT sobre cualquier otro y no firmó las tablas salariales.

Y que sin embargo la sentencia (F.J. 3º) recoge textualmente, como parte de la fundamentación que sirve para desestimar la segunda de las pretensiones, que transcribe, el que la recurrente no efectuara ninguna alegación ni modificación respecto al puesto controvertido pese a que formaba parte de la mesa como representante de uno de los sindicatos.

Y, en segundo lugar, cita el «Informe emitido por la Universidad de Santiago de Compostela respecto de las alegaciones presentadas en relación con el acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2006 de aprobación inicial de la RPT del Ayuntamiento de Pontedeume publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña del 19 de octubre de 2006 -folio 1092 del expediente y doc. Nº 6 de la demanda» , cuya omisión por la sentencia tiene, a su juicio, mayor relevancia, al basarse en él la pretensión de la actora y resultar trascendente para enjuiciar la actuación del Ayuntamiento demandado.

Aduce que tal silencio coadyuva al razonamiento expuesto en el apartado anterior, y prueba que la demandante actuó, dentro de los plazos previstos para la presentación de alegaciones, al igual que el sindicato CIG, y que esas alegaciones fueron tenidas en cuenta por el organismo que se encargó de la elaboración técnica de la RPT - la Universidad de Santiago de Compostela- y parcialmente consideradas.

Expone que consta en dicho documento, en contra de lo razonado en la sentencia, que hubo sendas alegaciones formuladas, respectivamente, por la Confederación Intersindical Galega y por ella misma, que debían ser estimadas en lo afectaba al encuadramiento del puesto de trabajo de normalizador lingüístico en el Grupo I -Licenciado-, dando lugar a la modificación de los correspondientes documentos (organigrama, RPT, fichas de valoración...), resultando incomprensible que se mantenga la válida clasificación del puesto en el Grupo II por el Juzgador, ya que luego de resaltar la importancia del estudio técnico (en el F.J. 3º, párrafo 3º, que transcribe), esquiva lo más relevante: su conclusión, y que es objeto del recurso.

Concluye que, toda vez que sus fundadas alegaciones fueron estimadas por los técnicos a quienes se encomendó la elaboración de la RPT, resulta totalmente improcedente la posterior publicación por el Ayuntamiento demandado, encuadrando dicho puesto exclusivamente como del Grupo II -Diplomado-, sin motivar y justificar el cambio de criterio o su diferente valoración, y más cuando desde el año 1994 viene ocupado por la recurrente y clasificado como: Grupo I- Licenciado.

Indica que la sentencia obvia esa falta de motivación y, junto a ella, e inseparablemente, la titulación necesaria para ocupar el puesto, de tal forma que si es estimado «peritamente» que el puesto sea del Grupo I, resulta carente de justificación "degradar la exigencia e imponer como titulación una diplomatura en gallego" como pretende validar el Juzgador de instancia, pese a resultar probado documentalmente y respecto a la titulación:

- el acceso por la recurrente al puesto controvertido, tal como se exigía como requisito en las bases de la convocatoria publicadas en 1994, con la titulación de Licenciada en Filología Hispánica Subsección gallego- portugués, momento en el que los tres primeros años de dicha Licenciatura no podían equivaler a una diplomatura en gallego, pues era el 2º ciclo el que permitía la especialización en lengua gallego- portuguesa.

- la convocatoria del puesto conforme a la Orden que regula la concesión de subvenciones de las entidades locales de Galicia para la normalización de la lengua gallega, que requieren explícitamente especialistas en filología gallega- titulación superior.

Añade, por otro lado, que resulta indiscutible que la ordenación del personal, objeto al que sirve la relación de puestos de trabajo ( art. 15 de la Ley 30/1984, y, ahora , 74 del EBEP ), forma parte de la potestad organizativa de la Administración, y que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad, está facultada para señalar los requisitos necesarios para el desempeño de los distintos puestos de trabajo y determinar la titulación necesaria, entre las que no tiene por qué incluir a todas las que ofrecen la capacitación para sus funciones, aunque sí debe explicar las razones por las que opta entre las posibles y, en este punto, es también donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión, lo que se desconoce y se obvia en la sentencia, respecto del puesto controvertido.

Manifiesta que en la clasificación de puestos de trabajo y en el establecimiento de los requisitos para su provisión, más que los principios de mérito y capacidad en el sentido que los contempla el artículo 103.3 de la Constitución , debe operar el de adecuación o idoneidad, que no son irrelevantes.

En la medida en que la sentencia no tiene en cuenta la valoración del puesto efectuada por el grupo de trabajo de la Universidad de Santiago de Compostela, determinando finalmente que el puesto de normalizador lingüístico debe ser del Grupo I, está aplicando incorrectamente los preceptos constitucionales invocados en la instancia e infringe las normas legales que regulan las relaciones de puestos de trabajo, ya que no lo hace en la medida suficiente para considerar satisfechas las exigencias de motivación que la jurisprudencia reclama, y todo ello al no tener en cuenta que la decisión de clasificación se torna arbitraria al apartarse del criterio de los expertos técnicos designados para valorar los puestos y del criterio precedente establecido por el propio Ayuntamiento.

Finalmente invoca la doctrina sobre la congruencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 , y 85/2006, de 27 de marzo; en las del TEDH, en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España , de 9 de diciembre de 1994 ; y las STC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras. Y afirma que la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al caso litigioso promueve confirmar que la Sala de instancia ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, en infracción del artículo 67 de la LJCA y del artículo 218 de la LEC , al omitir cualquier respuesta sobre el mencionado Informe emitido por el Equipo Técnico de Recursos Humanos de la Universidad de Santiago de Compostela.

CUARTO

El Ayuntamiento de Pontedeume, parte recurrida en casación, inicia su oposición al motivo con cita de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 , sobre el cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia, y de la doctrina constitucional que distingue entre pretensiones y alegaciones, y declara la innecesariedad de contestar explícita y pormenorizadamente a estas últimas.

Aduce, a continuación, que el recurso planteado debe resolverse a la luz de esta doctrina jurisprudencial, a cuyo efecto transcribe (traducidas al castellano) las pretensiones ejercitadas por la recurrente en la demanda y afirma que la sentencia impugnada les da respuesta, de un modo ampliamente razonado y argumentado, con un análisis individual de cada uno de los tres argumentos en los que la pretensión de nulidad se funda.

Señala que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo; que la congruencia exige del Tribunal que no sólo se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso, que es lo que parece pretender la recurrente.

Niega, en definitiva, que en este caso haya incongruencia omisiva porque:

  1. - No se deja imprejuzgada la cuestión planteada pues el Tribunal rechaza la pretensión analizando y desvirtuando, uno a uno, los fundamentos jurídicos expuestos por la recurrente en su defensa.

  2. - No existe un desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión ejercitada pues se analiza y se resuelve la pretensión ejercitada, sin error alguno de identificación, ajustándose plenamente el fallo dictado a la cuestión objeto de litigio.

  3. - Se da respuesta a todas las cuestiones planteadas, analizando, uno a uno, los argumentos expuestos en defensa de la pretensión. Se comprueba que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, que ofrece una respuesta motivada a la pretensión formulada, con un contenido jurídico que la fundamenta, desvirtuando cada uno de los argumentos de la demanda.

Y añade que no cabe confundir la legítima discrepancia de la recurrente, con la del vicio procesal denunciado en la sentencia, que no existe.

Seguidamente, en relación con las cuestiones de fondo planteadas, aduce la recurrida que nada nuevo añade la recurrente a lo expuesto en su demanda, se remite íntegramente a lo ya expuesto y efectúa las consideraciones que estima convenientes sobre el debate planteado.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, hemos de precisar en primer lugar el objeto del único motivo de casación, puesto que, atendido su tenor literal, vinculándose el vicio de incongruencia omisiva que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada exclusivamente a la ausencia de valoración de sendos documentos, obliga a entender que la verdadera finalidad y objeto del mismo se contrae a la falta de motivación de la sentencia impugnada, aspecto éste en el que centraremos nuestro análisis.

Y ello, en cuanto que, la recurrente no discute en forma alguna que la sentencia impugnada -aunque sea para rechazar la pretensión anulatoria deducida contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2007 recurrida en el proceso de instancia- proporcione respuesta a las pretensiones por aquélla oportunamente deducidas, consistentes en este caso concreto, según resulta del suplico del escrito de demanda deducido por la Sra. Adolfina (obrante al folio 49 de las actuaciones de instancia), en la declaración de nulidad o, en su caso, anulabilidad de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Pontedeume aprobada definitivamente por la resolución ya mencionada, en el particular relativo al puesto de normalizador lingüístico, y el consiguiente reconocimiento de que la denominación del citado puesto constituye objetivamente una discriminación de género; la procedencia de su clasificación en el Grupo I, o asimilado al A, con la asignación de los complementos que correspondan al mismo; y la ilegalidad de exigir como titulación académica la diplomatura de gallego, reconociendo como titulación vinculada al perfil y funciones de la plaza la de Filología Gallega o equivalente, cuestiones todas ellas que (desde el punto de vista formal que corresponde al motivo de casación utilizado y sin prejuzgar su pronunciamiento de fondo que no es ahora objeto de estudio) analiza y resuelve la Sala de A Coruña, como se desprende de la sola lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada -cuyo contenido literal ha sido expuesto en el fundamento segundo anterior-, lo que excluye el vicio de incongruencia omisiva al que expresamente se refiere la recurrente en el actual motivo de casación.

Así las cosas, centrándonos pues en la falta de motivación antes aludida, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional -sintetizada entre otras muchas en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2010 (R.C. 5222/2008 -F.D. 2 º-) y 16 de febrero de 2010 (R.C. 5356/2008 -F.D. 2º-)- en torno a la motivación de las sentencias, conceptuado como un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.

Decíamos en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

(...) Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)

.

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

En concreto y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, -ya que la recurrente sostiene, con referencia a "documentación que obra en el expediente administrativo y en los Autos del Recurso Contencioso-Administrativo", que "la Sentencia cuya casación se insta ha omitido toda valoración respecto a las actuaciones descritas, omisión procesal en materia de prueba y referida a su valoración que ha supuesto una efectiva indefensión a mi representada"-, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( S. 26-10-1999 , S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) ( S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación" ».

Desde estas consideraciones, y teniendo en cuenta la argumentación de la Sala de instancia, no es de apreciar la falta de motivación que la recurrente le atribuye, pues la sentencia aquí impugnada expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo (constituidas, en definitiva, por el hecho de no considerar arbitraria la modificación en la titulación exigida para el desempeño del puesto de trabajo de normalizador/a lingüístico/a, ocupado por la recurrente, al ser el resultado de su valoración en base a criterios objetivos) y al poder ser éstas conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta ni defecto de motivación, sin que resulte necesario, por otra parte, el pronunciamiento expreso de la sentencia sobre los concretos medios de prueba cuya ausencia de pronunciamiento le reprocha la Sra. Adolfina , pues, en contra de lo por aquella sostenido, no se aprecia en ellos la directa relación con la cuestión debatida, que exigiría su análisis de manera específica.

Así en relación con el primero, porque en ningún momento constituye objeto de controversia el trámite de negociación colectiva con las organizaciones sindicales de la RPT impugnada, al que aquél parece referirse.

Y en relación con el segundo porque el propio Equipo Técnico de Gestión de Recursos Humanos de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad de Santiago de Compostela, que asesoró y prestó auxilio al Ayuntamiento de Pontedeume para la realización de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, deja constancia en la propuesta que acompaña al Informe emitido en relación con las alegaciones presentadas a su aprobación inicial (folios 1089 y siguientes del expediente administrativo), de tal condición (de mera propuesta de estructuración organizativo- administrativa) y de la competencia única y exclusiva de los responsables del gobierno municipal para la adopción de la decisión sobre la materia.

Lo expuesto evidencia que, de lo que aquí se trata, es de la legítima discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba, o más bien con la no valoración de la prueba en el sentido por ella argumentado, realizada por la Sala a quo, así como con los argumentos jurídicos empleados por aquélla para resolver, en cuanto considera incorrectamente aplicados los preceptos constitucionales ( artículos 23.2 y 103 de la CE ) invocados en el proceso de instancia, e infringidas las normas legales que regulan las relaciones de puestos de trabajo, cuestiones para las que, sin embargo, carece de aptitud el cauce procesal expresamente utilizado, siendo el adecuado el del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que impide, en consecuencia, cualquier análisis o pronunciamiento de la Sala sobre tales particulares.

En definitiva la sentencia de la Sala de A Coruña resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, aunque de forma contraria a los intereses de la recurrente, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución impugnada, lo que conduce a la desestimación de este único motivo del recurso.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y por aplicación de la habilitación establecida en el artículo 139.2 de la LJCA , se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación número 2052/2010, interpuesto por doña Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), en el recurso ordinario número 212/2007 , con imposición de las costas a la recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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