STS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 2046/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 274/2009 . Ha sido parte recurrida D. Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 274/2009 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Calleja García, en nombre y representación de DON Adrian , contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de fecha 9 de Enero de 2007 por la que se deniega la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 4 de Noviembre de 1998 que hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de Noviembre de 1997, y declaramos que la misma no es ajustada a derecho, declarando que el derecho del actor a que sea tramitado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 4 de Noviembre de 1998; sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que : <<(.../...) teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere así interpuesto recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, de 16 de diciembre de 2010 ; y, previos los trámites oportunos, acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.>>.

TERCERO

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de D. Adrian formalizó su oposición, y tras exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó se <<tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado y en su día el Tribunal dicte sentencia confirmatoria de la recurrida>> .

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian , contra la Resolución de 9 de enero de 2007, de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia, por la que se negaba la revisión de oficio de la resolución de 4 de noviembre de 1998, que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida se señalaba que: "teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas reconocen que se ha vulnerado el principio de igualdad en relación con los aspirantes que sin haber recurrido inicialmente la primera lista de aprobados, sin embargo, con la adopción de los nuevos criterios valorativos debieron entrar en las listas. Y esta vulneración de un derecho fundamental, es una causa de nulidad del pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la ley 30/1992 y estos actos se pueden impugnar en cualquier momento, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de esta última ley citada por lo que habiéndolo solicitado, la Administración debió tramitar y resolver el procedimiento de revisión declarando la nulidad del acto administrativo. Las consideraciones anteriores obligan a la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo ."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado se funda en un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, arts. 102.3 y 106 de la Ley 30/1992 , así como del art. 14 de la Constitución Española , y de la Jurisprudencia aplicable.

Entrando en el examen del recurso, conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

TERCERO

Hemos recordado lo anterior, porque el análisis del contenido del recurso pone de manifiesto cierta falta de concreción en la determinación de las infracciones planteadas contra los preceptos legales que impone la desestimación del mismo en este primer aspecto, pues al margen de su clara oposición al sentido del fallo impugnado, el Abogado del Estado no alcanza a precisar, con el rigor exigible en un recurso extraordinario como la casación, en qué aspecto y en qué medida se han quebrantado, dentro de la sentencia de instancia, los preceptos legales que se sacan a relucir, es decir, los arts. 102 y 106 de la ley 30/1992 . La falta de suficiente desarrollo argumental de los motivos enumerados en el encabezamiento, por parte del recurrente, supone que no pueda prosperar el motivo del recurso por infracción de normas del ordenamiento jurídico, no estando permitido que este Tribunal supla la inactividad de la parte actora, según se ha declarado en las SSTS de 10 y 22 de junio de 2010 ( RC 8399/2004 y RC 4944/2000 ).

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de casación alegado por infracción del art. 14 C.E ., que proclama el principio de igualdad de los españoles ante la Ley, así como de la Jurisprudencia aplicable, a cuyo fin la Administración menciona como infringida la doctrina recogida dentro de la S.T.S. de 24 de febrero de 2010 (RC 1941/2007 ). Y tampoco puede prosperar porque el Abogado del Estado expone como doctrina jurisprudencial aplicable al caso un criterio que no se ajusta al establecido por la Sala en la resolución de diversos recursos idénticos al que nos ocupa.

En efecto, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado recientemente en asuntos análogos al ahora examinado -nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia- en nuestras Sentencias recaídas en recursos de casación nº 6596/2009 y 6884/2009 , entre otros muchos.

Por ello y alegándose idénticos motivos de casación, aunque en sentido directamente inverso, basta para desestimar el presente recurso de casación reproducir el fundamento jurídico cuarto del citado precedente de 20 de mayo de 2011, en el que se sostenía que:

"Entrando en el examen del recurso de casación, los motivos serán abordados a la vez dada la conexión existente entre ambos al estar basados en la interpretación sostenida por los recurrentes respecto del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la consiguiente aplicación del procedimiento recogido en el artículo 102 para declarar la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a).

Pues bien, centrado en los términos expuestos el objeto de debate los motivos de casación deben ser acogidos y por tanto el recurso de casación ha de ser estimado.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto análogo al presente - denegación de solicitud de nulidad de pleno derecho resolución administrativa referida a la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia-, en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3709/2006 ), a la que hace referencia la parte recurrente en su recurso, en la que abordaba la cuestión referida a la aplicación de los límites a la revisión del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en concreto en lo relativo a sí el "tiempo transcurrido" entre la fecha de la resolución y la fecha de la solicitud de nulidad de pleno derecho permitiría la aplicación del citado artículo 106 y consecuentemente ello impediría la revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 . En dicha Sentencia se mantenía al respecto en su fundamento de derecho segundo que:

(.../...)sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este caso lleva a la solución contraria a la defendida por la Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en la evaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo --plasmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo-- llevan a excluir que el tiempo transcurrido en este caso impida la revisión de oficio

.

Pues bien el anterior criterio resulta plenamente aplicable al presente recurso de casación, toda vez que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse -sentencias a las que alude la parte recurrente-, respecto a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia y más concretamente en lo relativo a la utilización de la fórmula correctora por el Tribunal Calificador en la corrección del primer ejercicio y si la misma cumplía las condiciones para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria, llegando a la conclusión que la calificación del primer ejercicio fue efectivamente discriminatoria y perjudicial, acogiendo por ello la violación de los artículos 14 y 23 de la Constitución que se denunciaban.

En consecuencia aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los supuestos en los que una actuación administrativa es anulada en vía judicial por vulnerar los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la Constitución , derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de ese vicio invalidante, debe llevar a excluir la posibilidad de aplicación del límite temporal a la revisión contenido en el referido artículo 106 que fue aplicado por la Sentencia recurrida, que por este motivo debe ser anulada y nos obliga a resolver el pleito dentro de los términos en que está establecido el debate procesal.

Y ello, porque , frente a lo que se sostiene en la sentencia no nos encontramos ante un intento de reabrir un plazo caducado, el de dos meses de impugnación del acto expreso, pues ese plazo solo existe en los casos de anulabilidad del acto, no en los de nulidad, en que no existe plazo para la reclamación, según dispone el articulo 102 de la ley 30/1992 , en consecuencia cuando se ejercita la acción no existe acto consentido, pues para ello sería preciso que se hubiera ejercitado la reclamación en vía administrativa y su resolución expresa no se hubiera combatido en tiempo. Otra cosa es que la Ley permita , atendiendo entre otras circunstancias al tiempo transcurrido o a la prescripción del derecho, unido a las exigencias de la buena fe y la equidad, poner ciertos límites temporales al ejercicio de la acción de nulidad, circunstancias que como ya hemos dicho no se dan en el caso presente».

QUINTO

Los razonamientos anteriores, llevan a la completa desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que habiéndose apreciado por esta Sala en los precedentes citados que la actuación administrativa incurría en vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de la Constitución , hace que deba entenderse ajustada a derecho la estimación de la Sentencia de instancia, la cual contempló la aplicabilidad el supuesto previsto la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , en la que la parte recurrente fundó su solicitud ante la Administración recurrida así como su escrito de demanda en el procedimiento de instancia.

No se da, pues, la infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia aplicable en el presente caso, según denunciaba la Administración recurrente, como tampoco la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 C.E ., debiendo desestimarse por lo tanto íntegramente el recurso de casación presentado.

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso de casación número 2046/2011 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 274/2009 .

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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