STS, 10 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:653
Número de Recurso1153/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1153/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dña. Tamara , D. Jeronimo , Dª Celestina , Dª Julia y D. Rosendo contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso-administrativo 349/2005 , sobre plan general de ordenación urbana.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Puente Méndez, y el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 349/2005 , promovido por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de octubre de 2004, que aprobó definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna, concretamente en lo relativo a la unidad de actuación Geneto 8 (GE8).

SEGUNDO

La indicada Sala dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2007 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" FALLAMOS Desestimando el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

La parte recurrente dedujo escrito de interposición de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "declare la nulidad de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de La Laguna, en el planeamiento previsto para la Unidad de Actuación Geneto 8 (ante G2), declarando que la finca de mis representados está consolidada por la urbanización, y debe ser excluida de cualquier proceso de urbanización, contando con todos los servicios para ser declarado como solar, e imponiendo las costa a la Administración demandada.

QUINTO

Mediante auto de la Sección Primera, de 26 de marzo de 2009, se acuerda admitir el recurso de casación.

SEXTO

Por su parte, las Administraciones recurridas presentaron sus correspondientes escritos de interposición, en los que solicitan que se declare la inadmisión del recurso de casación, o se desestime el mismo, en todo caso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de octubre de 2004, que aprobó definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna, concretamente en lo relativo a la unidad de actuación Geneto 8.

Se desestima el recurso contencioso administrativo porque considera la sentencia recurrida que los terrenos de los recurrentes no tiene la cualidad de suelo urbano consolidado, por ser suelo urbano no consolidado. En concreto, la sentencia cita los artículos 50 y 51 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y transcribe el segundo de ellos. Este marco normativo, junto a la valoración del informe pericial que fue acompañado con el escrito de demanda, y el resto de la prueba, conducen a la Sala a declarar en el fundamento segundo que «La UA adolece aún de diversas obras de urbanización: cesión de suelo, urbanización de calles (transversales y camino Feria, sólo parcialmente asfaltado, sin encintado de aceras ni sistema de saneamiento), cesión y urbanización de espacios libres ajardinados (4.785 m2) y cesión de 1.592 m2 para equipamiento sociocultural. Tanto de la documental (ortofoto y planos) aportados por la propia parte actora como por la Administración, se evidencia que los terrenos comprendidos dentro de la UA GE-8, no se trata de terrenos en los que la ciudad esté totalmente terminada. Al contrario, gran parte de los mismos se encuentra sin ningún tipo de urbanización ni construcción (fº 50, 51 y 76). La ausencia de obras de urbanización básicas, como son las vías de comunicación (fº 77), la cesión de terrenos para espacios libres y uso sociocultural y cesiones obligatorias, justifican sobradamente la categorización como SUNC, recogida por la adaptación básica del plan General de Ordenación».

SEGUNDO .- La panorámica que proporciona el escrito de interposición y los dos de oposición al mismo es la siguiente.

El recurso de casación se construye sobre los siguientes seis " apartados ".

El primero destinado al " análisis de los argumentos de la sentencia " recurrida.

El segundo " sobre la competencia exclusiva del Estado sobre la determinación de las clases de suelo ".

El tercero sobre el " contenido de los medios de prueba de que esta parte se hecho valer ".

El cuarto sobre la "impugnación del valor probatorio dado en Sentencia, por carecer de lógica e ir en contra de la realidad misma indubitada por las partes ".

El quinto sobre " las condiciones urbanísticas que reúne la finca de mis representados, dando cumplimiento al artículo 8 de la Ley 6/1998 de 13 de abril y art. 50 y 51 del TRLOTEN de Canarias ".

Las Administraciones recurridas alegan las siguientes cuestiones. El Ayuntamiento recurrido opone únicamente causas de inadmisión porque, aduce, que el escrito de interposición no indica el motivo, de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , al amparo del que se suscita cada motivo, y porque su estructura es la propia de un recurso de apelación y no de casación. También señala que lo único que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y que el motivo quinto se funda en norma autonómicas.

Por su parte, la Comunidad Autónoma aduce también que las normas aplicadas por la sentencia con únicamente autonómicas, que la valoración de la prueba no es irracional, porque se realiza una apreciación de toda la prueba practicada, no únicamente de la pericial presentada por la parte recurrente.

TERCERO .- El examen de la presente casación, atendido el contenido de la sentencia, del escrito de interposición y de los de oposición, en los términos antes expuestos, se concreta en determinar dos grupos de cuestiones.

Un primer grupo, centrado en el examen de las, no pocas, objeciones procesales opuestas por las Administraciones recurridas relativas a que la estructura del recurso es la propia de un recurso de apelación, que se funda en la infracción de normas autonómicas y que lo que se pretende es sustituir en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Y un segundo grupo, centrado en analizar básicamente la cuestión de fondo, relativa a si los terrenos de la parte recurrente tienen el carácter de suelo urbano consolidado, como postula en casación, o simplemente son suelo urbano no consolidado como considera la sentencia que se recurre.

CUARTO .- Comenzando por la objeciones procesales opuestas por las recurridas, debemos desestimar, antes de nada, el alegato sobre la impropia técnica casacional seguida, por falta de cita del motivo del artículo 88.1 de la LJCA y porque la hechura del escrito de interposición es la propia de unas alegaciones formuladas en apelación.

La desestimación resulta obligada por aplicación del artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA , pues dicha causa de inadmisión ya fue opuesta por la Administración recurrida al tiempo de la personación y resultó desestimada mediante Auto de la Sección Primera de 26 de marzo de 2009. Repárese que el indicado artículo 94 exige, para tomar en consideración tal causa de inadmisión, que no hubiera sido rechazada por el Tribunal en el trámite previsto en el artículo 93 de nuestra Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Los otros dos reparos procesales --que se trata de la interpretación de normas propias de la Comunidad Autónoma y que se combate la valoración de la prueba-- no tienen, sin embargo, ese impedimento para su examen. Así es, el Auto citado en el fundamento anterior se refiere únicamente a la indicada causa de inadmisión por tratarse de unas meras alegaciones apelatorias y a la defectuosa preparación del recurso.

Es cierto, como invocan las Administraciones recurridas, que el marco jurídico que aplica la sentencia recurrida, acorde con lo alegado en el proceso, y que constituye su " ratio decidendi " es la interpretación y aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias . Y también lo es que se trata del ejercicio de una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, ex artículo 148.1.3ª de la CE .

Además, respecto de la categorización del suelo urbano, en consolidado y no consolidado, las SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , han declarado, en concreto ésta última, que " en nada se cuestionan ni limita, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y en Žlos límites de la realidadŽ que debe entenderse por suelo urbano Žconsolidado Ž"

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando de modo reiterado que cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 .

Debemos, en consecuencia, desestimar tal reparo procesal. No sin antes añadir que lo cierto es que el escrito de interposición de la casación funda el recurso también sobre la infracción del artículo 8 de la expresada Ley 6/1998 , y la sentencia cita el artículo 14 de la misma Ley .

SEXTO .- Las demás cuestiones que se suscitan en casación expresan el disentimiento de la recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia en el fundamento segundo, cuya apreciación llega a calificar de arbitraria.

Bastaría para desestimar tal alegato casacional con remitirnos a lo que venimos declarando cuando se cuestiona la subclasificación del suelo urbano como no consolidado, para su sustitución por la de consolidado, centrando la crítica en la valoración de la prueba. Hemos señalado al respecto, por todas, Sentencia de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 5648/2006 ) que « En definitiva, la Sala de instancia ha declarado probado que las fincas de referencia constituyen suelo urbano no consolidado (cuarto párrafo del fundamento de Derecho cuarto), y esa es una apreciación de hecho que no puede ser discutida en casación; y siendo así las cosas, es correcta la consecuencia jurídica a que ha llegado la Sala de instancia.» .

Y si bien es cierto que la diferencia entre el suelo consolidado y no consolidado es una cuestión netamente jurídica en la que ha de hacerse interpretación y aplicación de los criterios a los que se anuda tal cualidad del suelo clasificado como urbano. Sin embargo, cuando los reproches en casación se dirigen contra la valoración que la sentencia hace del sustrato probatorio que sirve a la Sala de instancia para alcanzar los hechos que, a su vez, integran el supuesto fáctico de la norma a aplicar, se está poniendo de manifiesto que el enfoque en casación adolece de una defectuosa perspectiva. Y ello es así porque sabido es que en casación no puede sustituirse la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", salvo en los casos de impugnación del valor tasado de determinadas pruebas o que tenga un carácter arbitrario o irracional.

SÉPTIMO .- Cuanto llevamos expuesto sería suficiente para desestimar los motivos de casación alegados. No obstante, como quiera que la recurrente parece aludir al carácter arbitrario de la valoración de la prueba, no detendremos sucintamente en este punto.

La valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en el fundamento segundo de la sentencia, no margina la prueba pericial aportada por la recurrente junto al escrito demanda por su falta de ratificación en el proceso. Lo que sucede es que al analizar el informe pericial de la recurrente advierte que se refiere a edificaciones, situadas en la C/ Leoncio Rodríguez, que no forman parte de la unidad de ejecución G-8, lo que supone, como es natural, un grave inconveniente para demostrar las características físicas de la zona. Por lo demás, la valoración de los informes periciales se hace en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 348 LEC .

Es más, al examinar la prueba documental de ambas partes procesales, demandante y demandada, se indican las carencias que se perciben, como la falta de calles transversales, su encintado parcial, sin sistema de saneamiento y la ausencia de obras de urbanización básicas relativas a las vías de comunicación, lo que determina su clasificación como suelo urbano no consolidado. Conclusión que se basa en una valoración que no puede ser tildada de arbitraria o irracional tras la lectura de los informes aportados por las partes, documentos y estudios fotográficos de la zona que constan en las actuaciones.

En fin, las alusiones a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia no pasan de ser meras divagaciones sin contenido argumental propio. Además este vicio es un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que debió haber sido invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y lo cierto es que tal motivo casacional no es invocado ni en la interposición ni en la preparación del recurso. En todo caso la sentencia expresa, al resolver todas las cuestiones suscitadas en el proceso, de un modo razonado y coherente, las razones que abocan a la desestimación del recurso.

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación y declarar que no ha lugar al recurso.

OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con las respectivas minutas de letrados, de 2.500 euros, cada una, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1153/2008, interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara , D. Jeronimo , Dª Celestina , Dª Julia y D. Rosendo contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso Contencioso-Administrativo 349/2005 .

  2. Condenar al recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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