STS, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen el presente recurso de casación nº 5932/2010, interpuesto por D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre "REPSOL PETRÓLEO, S.A" , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 525/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de julio de 2007, en materia de liquidaciones del canon de regulación general indirecta, campaña 2005, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por importes de 162.098,55 euros y 139.976 euros.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida nos dice en el Fundamento de Derecho Primero lo siguiente:

"El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir practicó a la recurrente con fecha 4 de mayo de 2.006, liquidaciones del canon de regulación general indirecta, campaña 2.005, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, etapas 1 y 2 (1932-1994) (1945-1954), y etapa 5 (1971- 1973), por importes respectivos de 162.098,55€ y 139.976€€, interponiendo la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual por resolución de 11 de julio de 2.007 la declaró inadmisible por extemporánea, argumentando que la notificación de las liquidaciones se produjo el 11 de mayo de 2.006 y la reclamación se presentó el 23 de junio siguiente, una vez transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria .

Asimismo, la recurrente formuló en fecha 27 de julio de 2.007 recurso de anulación frente a la resolución anterior, al amparo de la letra a) del número 6 de art. 239 de la Ley General Tributaria , alegando que las liquidaciones impugnadas fueron erróneamente notificadas a REPSOL YPF, S.A., cuando el sujeto pasivo era REPSOL PETROLEO, S.A., por lo que la reclamación no puede ser declarada extemporánea, y por ello solicitaba la anulación de dicha resolución; siendo desestimado el recurso mediante acuerdo del TEAC de 9 de octubre de 2.007, con base en que la notificación practicada fue válida y eficaz.

Contra ambas resoluciones interpuso la hoy actora el presente recurso contencioso-administrativo, alegando en síntesis que la impugnación de las liquidaciones fue efectuada dentro de plazo, habida cuenta lo defectuoso del acto de notificación, y en cuanto al fondo, la ausencia de motivación de dichas liquidaciones practicadas, la improcedencia de calificar de beneficiario a Repsol Petróleo, S.A., y la infracción del art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en lo que concierne a los criterios de cuantificación de la base imponible."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "REPSOL PETRÓLEO S.A", contra las resoluciones citadas del Tribunal Económico-Administrativo Central, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 525/2007, dictó sentencia, de fecha 12 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 11 de julio de 2.007, y 9 de octubre de 2.007, a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustadas a Derecho y confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

TERCERO

La representación procesal de "REPSOL PETRÓLEO, S.A", interpuso recurso de casación, por medio de escrito presentado en esta Sala en 10 de noviembre de 2010, en el que solicita se dicte otra que case la recurrida, con acogimiento de los motivos invocados, debiendo como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la declaración de nulidad de la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el canon de regulación, por importe de 162.098,55 euros.

Debe aclararse que aún cuando se giraron dos liquidaciones, el recurso de casación se interpone exclusivamente en relación a la liquidación cuyo importe alcanza la cifra antes indicada de 162.098,55 euros, por ser la única que supera el limite legal establecido en el articulo 86.2.b) de la LRJCA (150.000 euros).

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 28 de febrero de 2011 interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con integra confirmación de la misma, así como imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día uno de febrero, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio, a los efectos que interesan en el presente recurso de casación, en la siguiente argumentación jurídica (Fundamento de Derecho Segundo y Tercero):

"(...)Así pues, la cuestión principal suscitada se concreta en determinar, en primer lugar, si la extemporaneidad apreciada por el TEAC se ajusta o no a derecho, por existir defecto invalidante en la notificación de las liquidaciones; y por otro lado, si la desestimación del recurso de nulidad basado en dicha causa, es o no procedente.

A tales efectos, y a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, ha de señalarse que la designación de REPSOL YPF, S.A., en lugar de REPSOL PETROLEO, S.A., en los acuses de recibo de las notificaciones de las liquidaciones practicadas, carece en realidad de toda trascendencia, habida cuenta que las mismas se practican en el mismo domicilio social de la interesada, designado expresamente por ésta, al estar ambas sociedades integradas dentro del mismo grupo societario, siendo recepcionadas por persona que ostenta la condición de empleado de REPSOL YPF, S.A., según hace constar con su firma y el sello de la entidad, sin formular objeción alguna; debiendo añadirse a mayor abundamiento, que la propia recurrente reconoce de forma clara y expresa en el escrito de alegaciones del recurso de anulación, de 18 de diciembre de 2.006, como recoge el TEAC en su resolución impugnada de 9 de octubre de 2.007, que "Aun cuando las liquidaciones practicadas constan en los recibos notificados a REPSOL YPF, S.A., es de entender que las mismas tienen como sujeto pasivo a REPSOL PETROLEO, S.A. que es el titular del Complejo Industrial al que los actos que se impugnan se refieren".

Sentado lo que antecede, y en consecuencia, que las notificaciones examinadas han sido efectuadas sin ningún defecto trascendente y con conocimiento de la recurrente el día que se indica del 11 de mayo de 2.006, así como que han sido practicadas cumpliendo todos los requisitos exigidos por los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1.992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no cabe sino concluir confirmando la Resolución impugnada de fecha 11 de julio de 2.007, por ser plenamente ajustada a derecho al inadmitir la reclamación por extemporánea dado que, obviamente, desde la citada fecha del 11 de mayo de 2.006 al 23 de junio siguiente, en que interpuso la reclamación, ha transcurrido con evidente exceso el plazo de un mes establecido por el art. 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria .

(...) En cuanto a la resolución a la que se amplía el presente recurso de fecha 9 de octubre de 2.007, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior, debe puntualizarse que el art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo amparo se interpuso dicho recurso de anulación ante el TEAC, determina en su apartado 6 que "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución...".

Pues bien, interpuesto en este caso el recurso a tenor del apartado a) del precepto transcrito, es también patente que el mismo había de ser desestimado, como acordó el TEAC, ya que la reclamación fue declarada inadmisible de forma correcta, con base en lo antes expuesto sobre las notificaciones practicadas, por lo que debe confirmarse asimismo tal resolución".

SEGUNDO

Con la advertencia previa de que, como hemos dicho en los Antecedentes, el recurso de casación se interpone tan solo respecto de la liquidación por importe de 162.098,55 euros, señalamos que el mismo se articula sobre la base de cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 881.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se denuncia la infracción de los articulo 109 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no cumplirse con las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones.

La representación procesal de "REPSOL PETROLEO, S.A." señala que la notificación de la liquidación efectuada el 11 de mayo de 2006, resulta defectuosa y no cabe anudar a la misma efecto alguno, por las siguientes razones: 1ª. - No se practicó a cargo del obligado tributario, pues como ya se sostuvo en la instancia, no era REPSOL YPF, S.A., sino "REPSOL PETROLEO, S.A.", resultando, erróneos por tanto, los datos de identificación del obligado tributario. 2ª. - No aparece el documento suscrito por Autoridad o funcionario alguno que le dote de autenticidad. 3ª. - No se contiene en la notificación el contenido integro del acto notificado, y 4ª. - Se ignora el procedimiento de cuantificación de la liquidación en el importe de 162.098,55 euros, al no contener la misma motivación alguna, generándose con ello una situación de indefensión.

En atención a ello, considera que la notificación resulta defectuosa, razón por la que el cómputo del plazo de impugnación no pudo comenzar el 11 de mayo de 2006, debiendo considerarse que la presentación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC el 23 de junio de 2006, subsanó los defectos descritos, motivo por lo que ha de darse por interpuesta en plazo la impugnación.

En el segundo motivo se alega infracción del articulo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

El tercero sirve para imputar a la sentencia infracción del artículo 31 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria de 2003.

Finalmente, en el cuarto motivo se alega infracción del artículo 299 del Real Decreto 849/1986,de 11 de abril .

TERCERO

Damos respuesta al primer motivo, en el que se combate la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEAC, con base en la calificación de la notificación efectuada como defectuosa.

La materia de las notificaciones y la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias del caso que impone un extraordinario grado de casuismo en la materia, lo que no impide que pueda hacerse un esfuerzo sistematizador que permite extraer los principios que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen aplicando para resolver los distintos problemas que se plantean.

En este sentido, el punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre ); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva», sin indefensión, garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ; 55/2003, de 24 de marzo ).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable "mutatis mutandis" a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración.

Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ; 54/2003, de 24 de marzo ; 113/2006, de 5 de abril ; y 111/2006, de 5 de abril ].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo]).

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por causas a él imputable, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ; 126/1996, de 9 de julio ; 34/2001, de 12 de febrero ; 55/2003, de 24 de marzo ; 90/2003, de 19 de mayo y 43/2006, de 13 de febrero ].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, se ha afirmado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación. ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 ) ". Así se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2006 . También se ha dicho que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ); de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ); de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ); y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 )]; se ha afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 ); se ha dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 ]; se ha destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 )]; se ha declarado que «los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 )]; y, en fin, se ha dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 )].

Descendiendo a casos concretos, señalaremos que teniendo presente el objetivo esencial de evitar cualquier genero de indefensión, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado ineficaz la notificación hecha por Correos, cuando se desconoce quién es la persona que la recibe o su relación con el interesado, como ocurrió en la Sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2003 (recurso de casación nº 4459/1998 ), que apreció la improcedencia de la declaración de extemporaneidad de un recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por haberse entendido la notificación "con persona desconocida para el destinatario, que se identifica simplemente como «Paquita», sin mencionar otra circunstancia, como el número de su Documento Nacional de Identidad o, al menos, la relación (pariente, vecina, empleada) con el destinatario de la notificación; y son, precisamente, estas dos circunstancias, junto con la constancia de que el receptor de la notificación es mayor de catorce años, las que exigía el artículo 89.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 y debían concurrir para dar validez a la notificación que no es entregada al interesado (o persona designada al efecto), por lo que aquella debe considerarse defectuosa y, en consecuencia, la misma solamente surtió efecto desde el momento en que el interesado interpuso el recurso pertinente, lo cual elimina, en definitiva, la extemporaneidad declarada por el Tribunal Central, cuya resolución deberá ser anulada por su disconformidad a Derecho".

Por el contrario, la Sentencia, también de esta Sección, de 30 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 6647/1998 ), desestimó el recurso interpuesto por un Ayuntamiento que también pretendía lograr la anulación de extemporaneidad del recurso de alzada deducido ante el TEAC, a cuyo efecto se razonó: "..es obvia la fragilidad de la impugnación del recurrente, pues la notificación cuestionada se practicó, por correo certificado con acuse de recibo, ante una persona receptora, perfectamente identificada por su nombre, apellidos y DNI y cuya condición, relación con el destinatario o motivo de hallarse en el lugar de la recepción claramente se infiere del hecho de que la notificación fue entregada en la misma sede o domicilio oficial del propio Ayuntamiento (fijado, además, a tal fin, en la propia reclamación económico administrativo presentada ante el TEAR de Canarias), y, descartándose, lógicamente, como arguye el Abogado del Estado, que la persona receptora no podía «ser alguien que pasara por allí», sin relación alguna con el Ayuntamiento."

Pues bien, en el caso presente la Sala de instancia ha apreciado que no concurre circunstancia alguna que justifique la existencia de indefensión.

En efecto, no anuda efecto invalidante alguno al hecho de que la notificación se efectuara a la entidad REPSOL YPF, S.A. en lugar de REPSOL PETROLEO, S.A, pues la notificación se hizo en el domicilio de ambas y que fue expresamente designado por la recurrente, ambas pertenecen al mismo grupo y la recepción se hizo por persona identificada que ostenta la condición de empleado de REPSOL YPF, S.A -según consta de su firma y sello-, resultando prueba evidente de la irrelevancia de esta circunstancia relativa a los datos de identificación del obligado tributario, el hecho, también puesto de manifiesto por la sentencia de instancia, de que fue la propia entidad recurrente quien reconoció de forma clara y expresa en su escrito de alegaciones del recurso de anulación, de 18 de diciembre de 2.006, que "Aun cuando las liquidaciones practicadas constan en los recibos notificados a REPSOL YPF, S.A., es de entender que las mismas tienen como sujeto pasivo a REPSOL PETROLEO, S.A. que es el titular del Complejo Industrial al que los actos que se impugnan se refieren".

La Sala de instancia, pues, ha apreciado de forma razonada, a través de las circunstancias específicas expuestas, que el defecto de notificación es intrascendente, no habiendo causado indefensión imputable a la Administración.

En todo caso, resaltamos que en el escrito de demanda se alegaba que "no se ilustró en momento alguno en torno a los medios de impugnación, en los términos que se desprenden de lo dispuesto en el art. 102.2.d) de la Ley General Tributaria ", pero este argumento se abandona en el recurso de casación ante la rotunda declaración de la sentencia, en el sentido de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1.992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El motivo, pues, no prospera, sin que sea procedente entrar en la resolución de los demás, pues lo impide precisamente la confirmación de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta.

CUARTO

Así pues, al no aceptarse el primer motivo, y no ser procedente entrar en la resolución de los demás alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 5932/2010, interpuesto por D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "REPSOL PETRÓLEO, S.A" , contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 525/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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