STS 909/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2011
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 620/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. y D. Paulino , aquí representados por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 399/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 205/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles . Se ha personado en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación D.ª Trinidad y de D. Torcuato . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles dictó sentencia de 5 de febrero de 2009 en el juicio ordinario n.º 205/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Trinidad y D. Torcuato , representados por el procurador de los tribunales Sr. Ortega Blanco, contra Multiediciones Universales, S.L., y D. Paulino , representados por el procurador de los tribunales Sr. Sempere Meneses:

»1) Debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los actores.

»2) Se prohíbe a los demandados insertar las dos imágenes objeto de la presente litis en las que los actores se están besando y abrazando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos. Ordenándose igualmente la retirada de la disposición al público de las mismas a través de la página web de los demandados.

»3) Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de doce mil euros (12.000), en concepto de daños morales.

»4) Debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a dar publicidad del encabezamiento y fallo o parte dispositiva de esta sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, y sin comentarios ni apostillas.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En autos se ejercita por la parte actora una acción de protección del derecho a la intimidad personal y familiar contra D. Paulino como director, y contra Multiediciones Universales, S.L., como editora de la publicación de prensa escrita ¡Qué Me Dices! , en su número 506 de fecha 25.11.06.

Se basa la demanda en un reportaje gráfico compuesto de 5 fotografías y acompañado de dos textos escritos en el que se muestra a los actores (matrimonio) mientras pasean por una vía pública cercana a su domicilio, en una de ellas aparece la pareja abrazándose, y en otra el Sr. Torcuato besa a la Sra. Trinidad al tiempo que la abraza. Finalmente, en otra foto se observa a la Sra. Trinidad hablando por teléfono en las inmediaciones del aeropuerto de Barajas, junto a su vehículo (que se encontraba estacionado) y una grúa. El texto principal del referido artículo viene a relatar las muestras de cariño que se profesó la pareja mientras daba un paseo, aludiendo al nombre y edad de los actores y sus respectivas profesiones, y al tiempo, a la buena racha personal y profesional de la Sra. Trinidad (actriz de profesión). El otro texto del reportaje, colocado junto a la fotografía en la que la Sra. Trinidad habla por teléfono mientras se encuentra situada junto a una grúa y a su vehículo, hace referencia a que el vehículo de la actora sufrió una avería en plena vía pública, y esta se vio obligada a llamar a una grúa. Finalmente, el reportaje, que se pública en las páginas 8 y 9 de la revista, se enmarca dentro de una serie de reportajes dedicados a diversos protagonistas de la serie televisiva "Yo soy Bea", en la que interviene como actriz la Sra. Trinidad y en la que igualmente trabaja el Sr. Torcuato como ayudante de dirección. Reportaje este anunciado en la portada de la revista bajo el titular: "Yo soy Bea, así son en la vida real".

»Los actores reclaman por vulneración del derecho a la intimidad personal. Aduciendo que el reportaje muestra escenas de su vida íntima, que ningún contenido informativo tiene, y que si bien es cierto que la Sra. Trinidad es un personaje público y conocido por su condición de actriz, y por ser la protagonista de una serie televisiva de éxito, sin embargo nunca ha efectuado declaraciones, ni ha revelado datos acerca de su vida privada. Y respecto del Sr. Torcuato que del mismo ni siquiera puede predicarse tal condición.

»La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario alegando en síntesis que las imágenes fueron captadas en un lugar público (vía pública) y vienen referidas a dos personajes públicos y famosos. Que la Sra. Trinidad ha realizado numerosos reportajes fotográficos y entrevistas en las que ha hablado de su actividad profesional y de su vida íntima y personal. Y que el Sr. Torcuato tiene igualmente la condición de personaje público y es conocido al margen de su relación con la Sra. Trinidad , al haber dirigido diversos cortos cinematográficos que han alcanzado notoriedad, algunos de los cuales han optado como nominados a premios de relevancia tal como los Premios Goya en el año 2003. Que la relación entre los actores ha sido reconocida por la propia Sra. Trinidad . Finalmente se aduce que el reportaje ni por su contenido gráfico ni escrito vulnera el derecho a la intimidad de los actores, puesto que se limita a dar información sobre dos personajes públicos. Subsidiariamente, y para el caso que se estimara que ha existido intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, estima que la reclamación económica efectuada por daños morales resulta excesiva y desproporcionada.

»Segundo. La protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen viene constitucionalmente reconocida en tanto en cuanto afectan a derechos fundamentales y en el ámbito civil ha sido articulada en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No obstante lo cual, dado que la normativa legal no ofrece una definición de los antedichos derechos, ha sido la jurisprudencia la que ha efectuado dicha labor. Por lo que concierne al derecho a la intimidad, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 se declaró que "en cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 , y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6).

»En similares términos la sentencia de la AP de Madrid, Secc 20.ª de 24.03.06 establece que la protección que confiere el derecho a la intimidad alcanzaría a todas aquellas manifestaciones de la vida de un persona que constituyen su esfera más personal en sus tres facetas, personal, familiar y social, en cuanto sirven para cumplir las finalidades de autodefensa, autorrealización personal y conformación de vínculos afectivos, concediendo al sujeto un haz de facultades que le permiten preservar dichas facetas del conocimiento ajeno y controlar la obtención de datos personales que pertenecen a esta esfera y de aquellos otros que, aunque no estrictamente íntimos, puedan contribuir a la configuración de su perfil psicológico pese a que tales informaciones, analizadas de forma aislada, puedan carecer de trascendencia. Igualmente la sentencia de la AP de Madrid, Sección 19.ª de 07.03.06 define la mejor doctrina científica el derecho a la intimidad como aquel poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal o familiar, y que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y darle una publicidad que no desee el interesado. La intimidad es un derecho de la personalidad con categoría de fundamental y que está separado del derecho al honor y del derecho a la propia imagen, y comprende dos aspectos que la propia constitución recoge, cuales son la intimidad personal y la intimidad familiar, predominando, como se infiere de la caracterización primeramente citada, el aspecto negativo o de exclusión; poder de exclusión "erga omnes" y poder también del titular del derecho sobre la intimidad.

»De otro lado dichos derechos, tal y como reconoce el propio preámbulo de la LO 1/82 no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas. De otro lado, tampoco tendrán esa consideración las consentidas por el propio interesado. Finalmente, dichos derechos aparecen igualmente limitados cuando entran en colisión con otros derechos fundamentales, en especial con el derecho a la libertad de expresión y de información recogidos en el artículo 20 CE .

»En cuanto a la eventual colisión entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, el Tribunal Constitucional precisó en su sentencia de 30 de junio de 2003 que "hallándonos en el presente caso ante un conflicto entre los derechos a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d) CE ) y a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), interesa comenzar recordando que este último derecho fundamental tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8 ; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; y 83/2002, de 22 de abril ; FJ 5). Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún genero de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( SSTC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 ; y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ 2). A este respecto, lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 110/1984 170/1987 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985 ; de 26 de marzo de 1987 ; de 7 de julio de 198; de 25 de marzo de 1993 ; de 25 de febrero de 1997). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC 186/2000, de 10 de julio ) ( STC 119/2001, de 24 de mayo ). (...)

»Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en materia de protección del derecho a la intimidad la cuestión relativa a la veracidad de la información no resulta primordial, puesto que la misma 'no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión' ( STC 185/2002, de 14 de octubre , y las resoluciones allí mencionadas)".

»Finalmente en cuanto a la relación entre la intimidad y el derecho a la propia imagen, como pone de relieve la STS de 04.05.05 el derecho a la imagen es un derecho distinto de la intimidad. En efecto, mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que, mediante las mismas, se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto este que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y finalmente, puede suceder, que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que sucederá en los casos en que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada.

»Tercero. Las acciones para la protección civil del derecho a la intimidad han de fundarse en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Dicha ley delimita los actos que constituyen intromisiones ilegítimas (artículo 7), estableciendo también las circunstancias que determinan que un acto, en principio atentatorio, deba considerarse legítimo ( artículos 2 y 8 ).

»En el caso de autos la actora invoca lo dispuesto en los apartados 2.º y 3.º del artículo 7. Conforme a dichos preceptos tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del artículo 2: 2.- La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas. 3.- La divulgación de hechos relativos a la vida íntima de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...

»En cualquier caso, la posible falta de encaje preciso entre las injerencias en el derecho a la intimidad que puedan invocarse y las previstas en el elenco de intromisiones ilegítimas establecido en la Ley Orgánica 1/82 no debe, sin embargo, conducir a la conclusión de que aquellas injerencias no son constitutivas de ilícito civil. Por el contrario, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las conductas legalmente tipificadas han de considerarse como los acaecimientos más frecuentes o significativos y ejemplificadotes de agresiones ilegítimas a la intimidad, pero sin que constituyan un "numerus clausus", de donde se desprende que la protección civil del derecho a la intimidad puede extenderse a supuestos distintos de los enunciados en el artículo 7 de la Ley Orgánica.

»Cuarto. Centrándonos ya en el caso de autos, y aplicando al mismo la doctrina y jurisprudencia anteriormente referenciada, es un hecho no controvertido que las imágenes del reportaje fueron captadas y reproducidas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores. Desprendiéndose igualmente, por la calidad de las mismas, que estas fueron tomadas desde una distancia considerable y por ello ocultada a los actores. Es un hecho igualmente acreditado que dichas imágenes fueron tomadas cuando los actores se encontraban en la vía pública.

»Finalmente es cuestión no discutida que la Sra. Trinidad es modelo y actriz de profesión, muy conocida, por su faceta de actriz principalmente, y con proyección en la esfera pública en la fecha de publicación del reportaje como consecuencia de su intervención como protagonista en la serie de televisión "Yo soy de Bea" emitida por una cadena televisión de ámbito nacional y con difusión de idéntico carácter. Por lo que se refiere al actor Sr. Torcuato , y pese a que la demandada se ha esforzado en acreditar que es un personaje con relevancia pública por razón de su actividad profesional, lo cierto es que aunque no pueda negarse que el Sr. Torcuato sea más o menos conocido en su ámbito profesional, y al margen del prestigio que pueda tener entre los profesionales de su círculo, lo cierto es que a nivel social, o dicho de otro modo para el "público en general" el conocimiento del mismo y su proyección pública viene determinada por ser la pareja sentimental de la Sra. Trinidad , prueba de ello es que el propio texto del reportaje tiene que explicar quién es el Sr. Torcuato y qué cometido o labor tiene en la serie televisiva, y que el titular del mismo se refiere únicamente a la Sra. Trinidad como protagonista, reconociéndose con ello que es ella el personaje famoso, apareciendo el Sr. Torcuato como accesorio del reportaje, constituyendo la única razón de su aparición en el mismo la relación que mantiene con Dña. Trinidad .

»Expuesto lo anterior, la cuestión a determinar en el presente caso es si el reportaje, constituye una vulneración del derecho a la intimidad de los actores, y si caso de existir, al haber una colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, debemos dar prevalencia a uno sobre otro atendiendo a las circunstancias del caso. En este punto, como mantienen las SSTC 83/2002, de 22 de abril , y 115/2000 , si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de este ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad, añadiendo que la notoriedad pública en el ámbito profesional no le priva al sujeto de mantener más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida. En este mismo sentido, para la STS de 07.12.95 , aunque el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la información. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido radicalmente, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el "riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública". Que estos hechos se flexibilicen es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional, cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea. Finalmente dispone la STS de 06.11.03 que "El hecho de que una persona tenga una notoriedad pública, en buena medida debido a los medios de comunicación, no autoriza a estos a invadir su vida íntima o privada, cuando no fue el interesado, con su conducta pública, quien dio pretexto para la intromisión".

»O como bien pone de manifiesto la ST de la AP de Madrid, Secc. 21 de 08.04.08 , "se ha de entender que prima la intimidad cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión son innecesarias para la formación de una opinión pública libre en atención a la cual se reconoce la prevalencia de este principio, con carácter general los "fines sociales" dice la STC de 17 de febrero de 1984 , o las exigencias públicas en el sentido indicado, pueden tener rango superior a algunos derechos, como la intimidad, que cederán ante ello, pero no basta con invocar de forma general ese interés sino que es preciso que se trate de fines, o exigencias que constituyan por sí mismos valores o bienes constitucionalmente protegidos, en consecuencia, es indispensable que concurra un "interés constitucionalmente relevante" para que opere este límite.

»Que exista o se reconozca como límite al derecho a la intimidad el de la información, no significa que se deba ni pueda interpretar este último de forma amplia, sino que hay que hacerlo restrictivamente, lo que significa que no basta para considerar que todo es posible porque la persona afectada o sujeto pasivo sea un "personaje público" o con notoriedad pública, y menos aún que esto provoque que no tengan intimidad sus familiares, quienes no pueden ser ilimitadamente privados de sus derechos. Estas personas están obligadas a admitir mayores intromisiones en su vida privada, pero ello no significa que no tengan derechos ni que tenga que aceptar cualquier tipo de intromisión. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia número 115/2000, de 10 de mayo , cuando afirma que estos personajes ven reducida su esfera de intimidad, pero que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás "su intimidad les pertenece" por lo que el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de informar "es igual a la de quien carece de toda notoriedad", y además debe tenerse en cuenta que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección".

»A este respecto cabe señalar que, sin desconocer la evolución producida en especial en los últimos tiempos en relación con las noticias de crónica social o lo que coloquialmente es conocido como "prensa del corazón o prensa rosa", y aun admitiéndose que no toda la información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural, sino que también existe el genero más frívolo de la información del espectáculo o entretenimiento, en el presente caso no se acierta a ver dónde está el interés informativo o de interés general del reportaje objeto de emisión, pues el mismo se limita a recoger y difundir un momento de descanso de los actores y un paseo de los mismos (las cuatro fotografías en las que aparecen ambos) en el curso del cual se profesan muestras de afecto que ponen de manifiesto la existencia de una relación sentimental entre ellos (fotografía 3.ª y 4.ª), y otra donde la Sra. Trinidad aparece hablando por teléfono en la vía pública. Debiendo significarse que la existencia de una relación sentimental entre los actores, por más que la actora sea una actriz de éxito en ningún caso puede considerarse que sea una información de interés general o público, o como dice el TS en sentencia de 11.11.04 , "No se trata de propia noticia de interés estrictamente público ( sentencia del Tribunal Constitucional, de 4-2-1992 ), sino más bien de comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados".

»Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al reportaje fotográfico cabe decir que las fotografías en las que aparecen los actores paseando con su perro y en la que aparece la Sra. Trinidad hablando por teléfono móvil junto a una grúa, carecen de mayor trascendencia a los efectos del presente procedimiento, pudiendo concluirse que las mismas no suponen intromisión alguna en la intimidad de los actores, puesto que se trata de imágenes tomadas en lugar público y que recogen actividades cotidianas de los mismos, que carecen de contenido íntimo o reservado. Por lo que al texto del reportaje se refiere, otro tanto cabe decirse, pues aunque en el mismo se recoge el nombre y edad de los actores, así como su actividad profesional en la serie, no se ha acreditado que se trate de datos que fueran desconocidos previamente. Ni tampoco se contienen tras referencias que revelen otras circunstancias de la vida privada de los protagonistas del mismo.

»Ahora bien, dicho esto, esta proveyente entiende que respecto de la fotografía en la que aparecen los actores abrazándose y la fotografía en la que al tiempo que se abrazan el Sr. Torcuato besa a la Sra. Trinidad (y que sirven para que la revista haga un titular de dudoso gusto - Trinidad A-Culo-Rada- como juego de palabras por la parte del cuerpo del Sr. Torcuato en que la Sra. Trinidad pone su mano), la situación es distinta. Y ello porque las muestras de afecto que revelan la existencia de una relación sentimental y las relaciones sentimentales o afectivas en sí mismas, sí pertenecen a la esfera íntima y personal de sus protagonistas, y en todo caso porque las fotografías recogen un acto que objetivamente reviste un carácter íntimo y reservado (cual es besarse y abrazarse), por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los actores hayan efectuado esa muestra de afecto en la creencia de que no eran observados. Lo que unido a la falta de interés público de la noticia que se pretende dar determina que deba considerarse que las dos fotografías mencionadas vulneran el derecho a la intimidad de los actores, y por ello que se ha producido una intromisión ilegítima en el referido derecho.

»Se aduce por la demandada (con gran profusión documental), que la Sra. Trinidad ha concedido múltiples entrevistas en las que ha revelado datos sobre su vida privada, tales como los nombres de sus mascotas, sus gustos, sus "hobbies". Lo que a los efectos del presente procedimiento es importante en relación con lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2 de la LO 1/82. El artículo 2.1 establece que la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen quedará delimitada por las leyes, por los usos sociales atendiendo al propio ámbito que, por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí mismo y para su familia. Por su parte el artículo 2.2 establece que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

»Al respecto cabe decir, en primer lugar, que es un hecho no controvertido que en el presente caso no ha habido consentimiento expreso para la captación y difusión de las fotografías del reportaje. Es más el hecho de que en alguna ocasión anterior la Sra. Trinidad haya concedido una entrevista a la misma revista, no puede interpretarse como un permiso genérico y abstracto para la publicación de todo tipo de fotografías o revelaciones sobre su vida. Pero es que además, el hecho de que el titular del derecho haya dado entrevistas o se haya prestado incluso a reportajes similares (lo que en el presente caso no consta que haya ocurrido) no legitima tampoco la intromisión. Y ello porque como ha manifestado el Tribunal Supremo "Las gentes son libres e incluso cabe hablar de interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados con exceso y reiteración en publicaciones especializadas en la materia, como programas radiofónicos y televisivos que las difunden y se alimentan de estas noticias y que en ocasiones están deseando que ocurran, para así poder llevar a cabo entrevistas y largos e inacabables debates sobre la cuestión que suponga actualidad.

»Pero tema distinto es el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18 ) que en modo alguno quedan a la plena disponibilidad de terceros cuando no concurre consentimiento de clase alguna y menos para su aprovechamiento en beneficio económico".

»Por todo lo cual cabe concluir que en el presente caso, ha existido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los actores.

»Quinto. Determinado lo anterior, resta por analizar la cuestión relativa a las consecuencias de la misma en relación con las peticiones efectuadas en la demanda. El artículo 9.2 de la LO 1/82 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia, y la condena a indemnizar los perjuicios causados. El artículo 9.3 del mismo texto añade que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»Interesan los actores que se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de Dña. Trinidad y D. Torcuato . Dicho pronunciamiento ha sido admitido según lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. En, segundo lugar se interesa que se prohíba a los demandados insertar las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos para evitar la perpetuación de la intromisión, petición a la que también debe accederse, si bien limitándose a las dos fotografías que se han considerado constituyen intromisión ilegítima.

»En tercer lugar se interesa que se ordene la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web del referido artículo, dicha petición debe ser igualmente admitida, al desprenderse de lo actuado que el formato de la página web es igual al de la revista, y no haberse efectuado oposición alguna al respecto por la demandada, resultando consecuencia lógica del anterior pronunciamiento y en aras a evitar la perpetuación de la intromisión.

»Por lo que se refiere a la pretensión relativa a difusión del contenido dispositivo de la sentencia el artículo 9 de la LO 1/82 , como expresa la STAP Madrid, Sección 13.ª de 26 de enero de 2000, no establece que tal difusión deba comprender el texto literal e íntegro de la sentencia, ni tampoco la forma en que los demandados deban proceder a dicha difusión. En realidad la norma no ordena siquiera que la reparación del perjudicado tenga lugar necesariamente a través de la difusión de la sentencia, ni que la misma deba realizarse por los propios medios de comunicación a través de los cuales se hayan producido las intromisiones ilegítimas. En relación a este aspecto del "petitum" de la demanda, el tribunal puede pues proceder con un amplio margen de discrecionalidad, atendiendo, como señala el mencionado artículo 9.2 a la finalidad de restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho a la intimidad. Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a lo suplicado, procederá la publicación del encabezamiento y fallo o parte dispositiva de la presente resolución, con las condiciones que en el mismo se determinan y dicha publicación deberá efectuarse en el mismo medio en que se produjo la intromisión, esto es en la revista ¡Qué me dices!

»Finalmente se pretende la condena a los demandados a abonar solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 25.000 € en concepto de daños morales.

»La jurisprudencia entiende el daño moral siempre como implícito en la protección a estas intromisiones ilegítimas ( SSTS de 23.03.1987 , 16.12.1.988 , 23.02.1989 , 27.10.1989 , 19.03.1990 , y 24.10.1994 , citadas en la STS de 07.07.2004 . Añade la STS de 14.11.2002 con cita de la de 20.07.00 , que la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas obtenidas con ella. Finalmente la SAP de Madrid de 30.03.06, Secc. 9 .ª mantiene que el inciso primero del precepto contiene una presunción "iuris et de iure" que supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico, o cuando este sea simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuáles son las circunstancias específicas que se toman en cuenta.

»Aplicado lo anterior al presente caso, ha de tenerse en cuenta en primer lugar, la entidad de la intromisión producida. Debiendo significarse que si bien el reportaje viene acompañado de comentarios de dudoso gusto, los mismos no pueden calificarse como vejatorios u ofensivos. De otro lado, debe tenerse en cuenta la extensión del reportaje (que ocupa dos hojas de la revista) y que del mismo, compuesto por cinco fotografías y dos textos, solo dos de las fotografías publicadas se han considerado vulneradoras del derecho a la intimidad. También debe tenerse en cuenta que precisamente las dos fotografías que se han considerado lesivas a la intimidad de los actores, son las que han sido objeto de publicación en la página web, la cual, y según se ha acreditado dichas fotografías seguían siendo publicadas en la misma un año después de publicarse la revista objeto del procedimiento, lo que implica persistencia en la intromisión. Debe tenerse en cuenta también que por lo que se refiere al beneficio obtenido, el mismo no viene referido legalmente a los beneficios en abstracto obtenidos por la publicación, sino al beneficio obtenido con la lesión, los cuales no han sido determinados y no se ha acreditado que la publicación del referido reportaje haya supuesto un aumento significativo de ventas para la publicación. Finalmente, y al margen de que el daño moral se presuma, no se ha alegado ni acreditado que dicho reportaje afectara a familiares de los actores, aumentando con ello su daño moral, ni que haya tenido una repercusión negativa en ningún otro ámbito de su vida.

»Por lo anteriormente expuesto la cantidad peticionada de 25.000 € para cada uno de los actores se considera excesiva según los parámetros anteriormente expuestos, en base a ello, y teniendo en cuenta los criterios indemnizatorios mantenidos por varias resoluciones de la AP de Madrid recientes (St. 18.04.08 Secc. 11 .ª, St. 08.04.08 Secc. 21 , St 25.02.08 , Secc. 10.ª, entre otras), se considera ajustado fijar como importe de la indemnización el de 12.000 para cada uno de los actores.

»Sexto. Por lo que se refiere a la responsabilidad de los dos demandados, editora y difusora de la publicación y director de la misma respectivamente, procede declarar la misma, toda vez que la responsabilidad por la vulneración del derecho corresponde, en principio, a los profesionales de cada uno de los medios de comunicación que, sin justificación que derive del ejercicio legítimo de la libertad de información, han divulgado hechos pertenecientes a la esfera íntima del actor. Por aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, cuya vigencia ha sido expresamente declarada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Siendo unánime la doctrina y jurisprudencia que afirma la solidaridad de todos los partícipes en la noticia, reportaje o comentario difundidos. Explicitando la STS de 25.10.91 que la responsabilidad solidaria de la editora o sociedad directora, tanto lo puede ser por vía de los artículos 1902 y 1903 del CC (por actos propios o de los dependientes), como por el artículo 65 de la Ley de Prensa . Debiendo tenerse en cuenta además que en el presente caso ambos demandados, por razón de sus respectivas funciones vigilan y controlan la confección de la publicación y sus contenidos. Teniendo facultades en ambos casos para vetar o impedir la publicación de aquellos reportajes o contenidos que consideren que pueden vulnerar derechos fundamentales como los aquí enjuiciados.

»De esta forma, ante la imposibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la solidaridad entre los sujetos a resarcimiento deviene necesaria. Y la solidaridad en el pago inevitable, pues cada uno es responsable frente al agraviado por la totalidad de la indemnización, lo que ha motivado que la doctrina hable, en estos supuestos de solidaridad impropia, concepto que afecta a las relaciones internas entre los corresponsables, pero no al perjudicado.

»Séptimo. En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, viniendo cada parte obligada a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 16 de diciembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 399/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sempere Meneses en representación de Multiediciones Universales, S.L. y de don Paulino , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, bajo el número 205 de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos condenando a la parte apelante al pago de las cosas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demanda presentada por doña Trinidad y don Torcuato contra Multiediciones Universales, S.L. y don Paulino planteaba acción de protección civil del derecho a la intimidad personal, solicitando la declaración judicial de que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los actores, ordenando la prohibición de insertar las imágenes objeto del procedimiento en cualesquiera programas, reportajes audiovisuales o medios escritos, así como la retirada de la disposición al público del artículo periodístico litigioso en la página web de los demandados, condenando a ambos solidariamente a resarcir a los demandantes en la suma de cincuenta mil euros, a razón de veinticinco mil euros para cada uno de aquellos, e igualmente a dar publicidad al encabezamiento y fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas. Todo ello relatando que en el número de la revista ¡Qué me dices! publicado el día 25 de noviembre de 2006, editada por Multiediciones Universales, S.L. y dirigida por don Paulino , se incluyó un reportaje que difundía la vida íntima de los demandantes, anunciado en la portada de la publicación y desarrollado en páginas interiores, ilustrado mediante fotografías que atentan contra su intimidad personal, pues muestran a doña Trinidad y don Torcuato en actos propios de su vida íntima y personal ajenos a su actividad profesional, y concretamente paseando en pareja, con su perro, por un parque, agarrados de la mano e intercambiando caricias y besos, junto a texto destacado " Trinidad a-culo-rada", en alusión a que en alguno de los abrazos la mano está por debajo de la cintura de su pareja, junto a otras fotografías en las que puede verse a doña Trinidad junto a su vehículo averiado, con el texto "coche escacharreado", de forma que ambos textos introducen sendos juegos de palabras que ridiculizan a los protagonistas del reportaje; por otro lado, tanto el contenido de las fotografías, como el texto íntegro del artículo, alusivo a la relación de pareja de los demandantes, en la actualidad matrimonio, o a actos personales e íntimos de su vida cotidiana, carecen de cualquier relevancia informativa o interés general, y solo satisfacen la curiosidad morbosa de determinado público, por lo que su divulgación constituye una intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal; por lo que se reclama la expresada indemnización, calculada sobre la difusión de la revista, y el coste del ejemplar, considerando que ese número fue difundido con el diario ABC, además de publicarse en la página web de los demandados.

Los demandados se opusieron a la pretensión argumentando que las fotografías fueron captadas en un lugar público, y muestran a los demandantes en su condición de personajes públicos, la primera como actriz, el segundo como director de cortos cinematográficos. Que doña Trinidad ha concedido numerosas entrevistas en las que ha revelado su vida íntima y personal, además de haber reconocido su relación con don Torcuato . Que ni el texto escrito del artículo, ni las fotografías que incorpora, vulneran el derecho a la intimidad de los demandantes. Finalmente, que la indemnización reclamada resulta excesiva y desproporcionada.

Segundo. La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la regulación legal de la protección civil del derecho a la intimidad personal mediante LO 1/1982, de 5 de mayo, así como la doctrina jurisprudencial que la desarrolla y de aplicación al supuesto enjuiciado, declara probado que las imágenes del reportaje fueron captadas sin el conocimiento ni consentimiento de los actores, a distancia considerable y por ello ocultada a los actores, y es igualmente cierto que fueron tomadas en la vía pública. Considera incontrovertida la proyección pública de la demandante, doña Trinidad , actriz de profesión, especialmente por su participación protagonista en la serie "Yo soy Bea", de difusión nacional. Por el contrario, don Torcuato no resulta conocido del público en general, al margen de su círculo profesional, y su proyección deriva de la relación mantenida con doña Trinidad . Sobre esos presupuestos, para valorar la posible vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes debe considerarse que los personajes con notoriedad pública ven reducida su esfera de intimidad, pero no es menos cierto que, más allá del ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece en lo que afecta al ámbito reservado de su vida. En la posible colisión de ese derecho a la intimidad con el derecho a la información, ha de entenderse que prima la intimidad cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión resulta innecesaria para la formación de la opinión pública. Valorando el reportaje periodístico litigioso, y aun admitiendo que junto a la información política, económica, científica o cultural existe otro género dedicado al espectáculo o entretenimiento, en el presente caso no se acierta a ver dónde está el interés informativo o general del reportaje, pues se limita a recoger y difundir un momento de descanso de los actores y un paseo de los mismos, en el cual se profesan muestras de afecto que ponen de manifiesto la existencia de una relación sentimental, junto a otra fotografía que muestra a la demandante hablando por teléfono en la vía pública. De los diversos textos y fotografías incorporados al reportaje, únicamente se aprecia intromisión en el derecho a la intimidad en aquellas fotografías en las que los demandantes aparecen abrazándose, y que sirven de base al titular de dudoso gusto " Trinidad a-culo-rada", pues revelan la existencia de una relación sentimental, y las relaciones sentimentales o afectivas sí pertenecen a la esfera íntima y personal de sus protagonistas, considerando además que esas fotografías recogen un acto que objetivamente reviste un carácter íntimo, como es besarse o abrazarse, por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los demandantes efectúen esa muestra de afecto en la creencia de no ser observados, a todo lo cual se une la falta de interés público de la noticia. El hecho de que doña Trinidad haya concedido entrevistas y hablado sobre su vida privada no equivale a un permiso genérico y abstracto para la publicación de todo tipo de revelaciones o fotografías sobre su vida, y es incontrovertido que en el presente caso no existió consentimiento. En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, se analizan las circunstancias del caso, especialmente la entidad de la intromisión y el hecho de que solo se aprecia intromisión ilegítima en dos de las cinco fotografías publicadas, las cuales, por otro lado, fueron difundidas, y continúan difundiéndose, a través de la página web de los demandados. Por todo lo cual, apreciándose la responsabilidad solidaria de los demandados, se declara que la publicación del reportaje constituye una intromisión ilegítima en la intimidad personal de los actores, se prohíbe la inserción de las dos imágenes descritas a través de cualquier programa, reportaje o medio escrito, así como en la página web, se condena a los demandados a pagar solidariamente doce mil euros para cada uno de los demandantes, e igualmente a dar publicidad al encabezamiento y fallo de la sentencia, sin comentarios ni apostillas. Sin hacer expresa condena en costas.

Tercero. Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación Multiediciones Universales, S.L. y don Paulino , alegando en primer lugar que no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, pues el reportaje no rebasa los límites de la libertad de información, en los términos del art. 20 CE , y carece de entidad para vulnerar el derecho a la intimidad. Para valorar la impugnación destaca el apelante que doña Trinidad disfruta de una gran proyección pública como actriz, como ha quedado probado; que, en contra de lo que declara la sentencia, también don Torcuato es un personaje socialmente conocido y con relevancia por su relación con doña Trinidad ; y que las sentencias citadas como doctrina jurisprudencial no son aplicables al supuesto enjuiciado.

Ha quedado acreditada la proyección pública de doña Trinidad como actriz, sobre cuyo presupuesto habrá de valorarse la intromisión en el derecho al honor. No es cierto, sin embargo, que don Torcuato disfrute de proyección pública alguna. Las circunstancias profesionales y personales destacadas por la parte apelante, en especial las resultantes del interrogatorio del demandante y de la prueba documental aportada, llevan a ratificar los razonamientos de la sentencia impugnada, en el sentido de que don Torcuato no es conocido del público en general, al margen de su concreto ámbito profesional. Por lo expuesto, como destaca la parte apelante y se admite en la sentencia apelada, para sopesar el equilibrio entre el derecho al honor de doña Trinidad y la libertad de información debe tenerse en cuenta su condición de persona públicamente conocida. Al respecto, es doctrina reiterada y sobradamente conocida del Tribunal Supremo la que sintetiza la S. 11.mar.2009 , a cuyo tenor, si bien el derecho a la intimidad se debilita en los supuestos de personas con notoriedad pública, debiendo estas soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general ( SSTC núms. 99/2002, de 6 de mayo , 112/2000, de 5 de mayo , 49/2001, de 26 de febrero y 115/2000, de 5 de mayo , así como STEDH, caso Tammen, de 6 de febrero de 2001 ), también lo es que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y su eficacia como límite al derecho de información es similar a la de quien carece de toda notoriedad ( SSTC núms. 115/2000, de 5 de mayo y 83/2002, de 22 de abril )".

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, se concluye que en todo caso el demandante don Torcuato , y con las expresadas limitaciones la demandante doña Trinidad , disfrutan de un derecho a la intimidad personal que, como declara la misma sentencia transcrita del TS, les permite imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC núms. 73/1982, de 2 de diciembre , 110/1984, de 26 de noviembre , 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 15/2000, de 5 de mayo y 196/2004, de 15 de noviembre , entre otras), pues, como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE , supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC núms. 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 57/1994, de 28 de febrero , 143/1994, de 9 de mayo , 207/1996, de 16 de diciembre , 156/2001, de 2 de julio , 127/2003, de 30 de junio y 196/2004, de 15 de noviembre ".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, se hace preciso concretar que la información difundida mediante las imágenes fotográficas, y comentarios adjuntos, no solo ponía de manifiesto la relación sentimental mantenida entre los demandantes, sino igualmente exhibía muestras íntimas de afecto, tales como abrazos o caricias, pertenecientes a la esfera privada y reservada de la persona. En consecuencia, la información publicada penetra en la intimidad de los demandantes, restando por determinar si constituye además una intromisión ilegítima.

Cuarto. La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad exige la concurrencia de un interés público en la difusión de los hechos, valorando, además, si la forma en que se obtiene y publica la información es la imprescindible para lesionar en la menor medida posible el derecho a la intimidad.

Dice el TS en S. 16.ene.2009 que "cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público o el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible -al respecto, sentencia 156/2001, de 2 de julio ".

En el presente caso, partimos de que la doctrina jurisprudencial admite la concurrencia de un interés público en materias ajenas a la política económica, científica o cultural, dentro del género que denomina del espectáculo o entretenimiento, pero incluso en ese ámbito la noticia difundida carece de interés público, muy especialmente considerando los matices con que se divulga, pues no se limita a comunicar la existencia de una relación sentimental entre los protagonistas, que de por sí pertenece a la esfera privada de su vida personal, sino que principalmente se complace y detiene en mostrar un intercambio de besos o caricias, que subraya con el texto " Trinidad a-culo-rada" (de dudoso gusto, como apunta la sentencia apelada), y que carecen de cualquier tipo de interés informativo.

En definitiva, la noticia no tiene por objeto principal divulgar que doña Trinidad mantiene relación afectiva con un señor, sino que se dirige a exhibir o hacer público un momento íntimo en el que dichas personas se profesan muestras de afecto, mediante un reportaje que resalta o atribuye preferencia a las imágenes gráficas que plasman ese acto íntimo. El que la finalidad de la noticia consiste en exhibir esas muestras privadas de afecto lo revela, además, el lamentable e innecesario texto que acompaña a una de las imágenes ("a-culo-rada"), queriendo insistir o destacar aún más uno de los abrazos que se profesan los protagonistas manteniendo la mano bajo la cintura del otro. Matiz este de interés informativo nulo.

En relación con la prueba documental reseñada por la parte apelante a propósito de las entrevistas concedidas a la prensa por doña Trinidad , o de otros reportajes alusivos a los demandantes, solo añadir que esos precedentes no legitiman cualquier intromisión en la intimidad de los actores, ni concretamente la intromisión que es objeto del presente procedimiento.

Quinto. La circunstancia de que una de los protagonistas de la noticia, doña Trinidad , sea persona de proyección pública, no añade interés público a la información. Paralelamente, el hecho de que don Torcuato , persona que carece de notoriedad, mantenga relación afectiva con persona públicamente conocida, no conlleva limitación alguna en su derecho a la intimidad.

Así resulta de la doctrina recogida en STS 15.ene.2009 , cuando dice:

"La "quaestio facti" indiscutido es la publicación en una y otra revistas de reportajes relativos a la relación sentimental entre ambos y la publicación de fotografías de uno y otra en la primera de ellas y de él (no así de ella) en la segunda.

La "quaestio iuris" se plantea en el sentido de si aquellos reportajes implican la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de ambos y si estas fotografías constituyen una intromisión en el derecho a la imagen.

...la información veraz no puede atentar al derecho a la intimidad de la persona a la que se refiere. La sentencia recurrida ha calificado la información como atentatoria a la intimidad de los demandantes al afectar a su círculo más personal como es una relación sentimental y esta Sala acepta esta calificación jurídica.

Ciertamente, también ha dicho reiteradamente esta Sala que respecto al personaje de proyección pública "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye" pero en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos y en el presente caso, el codemandante ha visto vulnerada su intimidad en los reportajes publicados.

Mucho más respecto a la codemandante, que no es persona de proyección pública, de la que no es baldío recordar que ya la sentencia de 19 de marzo de 1990 relativa a la publicación de un reportaje sobre la relación entre una persona de proyección pública y una joven que carecía totalmente de ella, dijo al respecto:

"cualquiera que sea la valoración que se haga de la libertad de información que correspondía al demandado recurrente, obvio es que nunca podía cubrir la publicación de datos, como son los que afectan a las relaciones sexuales que pudiera mantener la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje, ya de carácter público, publicación que si, por una parte, implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora, por otro, en modo alguno se justificaba dada la falta de trascendencia pública de las mismas y la innecesidad de una difusión en la forma nominal en que se hizo".

Sexto. Arguye la parte apelante que las imágenes fueron captadas en un lugar público, lo que impide apreciar vulneración en el derecho a la intimidad de los demandantes.

Sin embargo, el concepto de lugar público debe analizarse desde una perspectiva finalista, y además poniendo en relación la actividad desarrollada por la persona con el lugar en que se ejecuta. En este caso, los protagonistas de noticia desarrollan una actividad carente de cualquier matiz público, y por el contrario de índole estrictamente privada, como lo es pasear en pareja, por un parque, en un momento de descanso o de ocio. El lugar no aparece concurrido, y las imágenes permiten apreciar que los protagonistas actúan en la creencia de no ser observados, y en el ánimo de mantener en un plano privado las muestras de afecto que se profesan, por más que se hallen en un parque.

Es cierto que la mayor parte de la doctrina jurisprudencial que equipara a los lugares privados, aquellos lugares públicos que resultan recónditos o apartados (especialmente las playas poco accesibles), se refieren a reportajes periodísticos que muestran la desnudez de sus protagonistas. Pero esa misma doctrina, aplicando un criterio de proporcionalidad, sirve al presente supuesto, pues de igual forma que una playa pública recóndita se considera apta para preservar la intimidad de quien muestra su cuerpo, en una escala inferior se estima que el parque que aparece en las fotografías es apto para preservar la intimidad de quien intercambia muestras de cariño tales como abrazarse o besarse, considerando además que quienes las realizan actúan en la creencia de no ser observados, ni desde luego fotografiados.

Los aspectos que se incluyen en el anterior razonamiento se fundamentan en la siguiente doctrina jurisprudencial:

- STS 9.jun.2009 , citando a su vez " sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03 ), mediante una expresa referencia a las de 29 de marzo de 1988, 1 de julio de 2004, 7 de abril de 2004, 28 de mayo de 2002, 12 de julio de 2004, 6 de mayo de 2002 y 18 de mayo de 2007 y a los casos sobre los que versaba cada una, desprendiéndose de su examen conjunto que la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen".

- STS 16.ene.2009 , a cuyo tenor "centrándonos en la posición de la actora, debe tenerse en cuenta que la intimidad no está necesariamente condicionada por los elementos circunstanciales, como los relativos al lugar -según resulta del artículo 7, apartados primero y quinto, de la Ley 1/1980 -, sino que puede manifestarse también con un contenido estrictamente cualitativo. De ahí que valoremos que, por más que la grabación hubiera tenido lugar en la parte de la finca destinada a consulta por la actora, esta fue colocada por el engaño de la reportera en una posición equívoca, en la que se mostró con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido de saber que estaba siendo filmada -lo que se da por cierto en la sentencia recurrida-.

En conclusión, se produjeron las intromisiones en la esfera de intimidad de la actora que describen los apartados primero y quinto del artículo 7 de la Ley 1/1982 .

- STS 28.nov.2008 , cuando sintetiza que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala acoge tales orientaciones, y así:

1º) Las sentencias de 1 y 7 de julio de 2004 , referidas igualmente a informaciones gráficas sobre personas de notoriedad por razón de su profesión tomadas en "lugares abiertos al público", hacen suya la doctrina constitucional y, con cita expresa de la STC 83/2002 , declaran que la notoriedad de las personas retratadas no justifica que la información obtenga protección constitucional, reconociendo el derecho a un ámbito reservado de vida privada más allá del que por su actividad profesional está abierto a los demás...

...3º) La reciente sentencia de 24 noviembre 2008, en relación con un supuesto sustancialmente igual al ahora resuelto - captación a distancia de la imagen desnuda de una conocida actriz y presentadora en una playa, que fue publicada sin su consentimiento- estima la existencia de atentado al derecho fundamental a la propia imagen.

Se apoya para ello en otras resoluciones anteriores de la Sala y así cita, entre otras:

a) La sentencia de 29 marzo 1988, también dictada con ocasión de un caso similar al presente, en la cual se decía: "evidentemente que el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y buena prueba de ello es el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica ya calendada; pero es lo cierto que en el supuesto de autos no concurren los presupuestos que se recogen en dicha norma, pues quien ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública tiene derecho a su propia imagen y a su intimidad, cuando elude su presentación en un acto público o en lugares abiertos al mismo, pues consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad que tan subrepticiamente fue vulnerada".

b) La sentencia de 17 julio 1993 en la cual, en relación con el derecho fundamental a la propia imagen, se afirmó que "inserto en la intimidad personal ( arts. 10 y 18.1 de la Constitución Española exige no ser escarnecida ante sí ni ante los demás, y obliga, al hilo de la normativa constitucional citada y de la de los aps. 5 y 7 del art. 7 de la Ley 1/1982 , a amparar a la ofendida, atajando el intento de justificación del invasor, cuyo argumento de estar a cubierto, sin más, por el derecho de información, ex- art. 8 de la Ley de 1982, lleva consigo una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la de la proyección pública de la afectada y carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen ( art. 8.2 de la Ley 1/1982 ) argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente, lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social, a despecho de las circunstancias de usual reserva de la interesada, expuestas sin contradicción eficaz por la sentencia impugnada, y la más que razonable concurrencia en la captación y difusión de la imagen de una pura motivación de contenido económico".

Séptimo. La parte apelante manifiesta su disconformidad con la cuantía de la indemnización a cuyo pago condena la sentencia de primera instancia, por entenderla excesiva y desproporcionada.

Sin embargo, no se dice infringido ninguno de los criterios enunciados en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, relativos a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida o la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, ni se aporta ningún razonamiento singular aplicable al presente supuesto. Simplemente, la apelante enumera otras resoluciones judiciales que, a su entender, asignan indemnizaciones inferiores a vulneraciones del honor, intimidad o propia imagen de gravedad similar a la ahora enjuiciada.

A su vista, únicamente cabe responder que, valorada la doctrina jurisprudencial contenida en dichas resoluciones, y en general las cuantías indemnizatorias resultantes de la doctrina jurisprudencial en la materia, se entiende que el montante indemnizatorio otorgado en la sentencia apelada resulta proporcionado y ajustado a los parámetros previstos en el citado art. 9.3. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

Octavo. Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. y D. Paulino , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE apartados a y d que disponen: se reconocen y protegen los derechos : a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 20 CE reconoce y protege el derecho de información y consagra la libertad de información desde el que la emite y desde el que la recibe tomando en consideración la función informadora de los medios de comunicación y el derecho de la colectividad a recibir información. Cita la SSTC de 31 de enero de 1985 .

Partiendo de los hechos que han quedado probados por la sentencia recurrida, tales como que la demandante D.ª Trinidad , como actriz goza de proyección pública y que D. Torcuato es conocido en su concreto ámbito profesional y que ambos han concedido entrevistas a la prensa, concluye el recurrente que no puede ser preferente el derecho a la intimidad de estos frente al derecho colectivo de información, debiendo casarse por tal razón la sentencia impugnada.

Insiste en que la sentencia recurrida ha hecho una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al otorgar prevalencia en la colisión de ambos derechos al derecho a la intimidad cuando en este caso concreto el derecho a la información es prioritario, pues la noticia versa sobre un personaje famoso asiduo a los medios de comunicación dedicados al mundo del corazón. Además vulnera la doctrina de esta Sala recogida en STS de 25 de febrero de 2009 , al estimar que la demandante es un personaje famoso de la que se ha venido informando en los medios de comunicación de la prensa rosa con su consentimiento y autorización.

A lo anterior añade, en cuanto al interés general de la noticia, lo dispuesto en las SSTS de 18 de noviembre de 2008 y 15 de enero de 2009 en cuanto a que no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural sino que existe también el género más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento.

Tras aducir la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 CE en cuanto significa el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático ( SSTC 6/1981 , 12/1982 y 159/1986 ) transcribe algunos fragmentos de las SSTS de 17 de diciembre de 1997 , 17 de octubre de 1991 y 17 de diciembre de 1997 concluyendo que, en el caso de autos, debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad por cuanto se trata de un personaje conocido, con proyección pública por razón de su actividad profesional, hay interés informativo y las imágenes se tomaron en un lugar público, habiéndose convertido en centro de atención de los medios de comunicación por los usos sociales y personales.

Motivo segundo. «Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial de aplicación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 2.1 LPDH regula el ámbito de protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, admitiendo además de la delimitación que pueda resultar de las propias leyes, la de los usos sociales, atendiendo a las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y al propio concepto que cada persona, según sus propios actos, mantenga al respecto y determine con sus pautas de comportamiento. Cita al respecto y transcribe varios párrafos de las SSTS de 16 de junio de 1990 y de 24 de mayo de 1990 sobre los usos sociales , así como de las de 18 de abril de 1989 , 22 de enero de 1997 , 15 de noviembre de 1996 , 17 de noviembre de 1994 , 16 de julio de 1987 y 25 de febrero de 2009 sobre la doctrina de los actos propios, para concluir que los usos sociales vienen admitiendo la difusión de hechos y noticias relativas a personajes públicos, como sucede en el caso de autos donde además la demandante por sus propios actos despojó del carácter privado o doméstico lo atinente a su vida sentimental, de ahí que la publicación del reportaje de autos no suponga intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, al prevalecer el derecho de información.

Motivo tercero. «Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3.º de la LO 1/82 de 15 de mayo , y jurisprudencia de aplicación.»

Este motivo se esgrime exclusivamente para el caso de que la Sala apreciase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 27 de octubre de 1989 que establece que en materia de resarcimiento de daños la regla general es que las facultades de los Tribunales son amplísimas y que su discusión en casación es en principio improcedente a menos de convertir este recurso en una tercera instancia. También alude a la SSTS de 15 de julio de 1995 y 21 de febrero de 2000 que permiten la revisión del quantum [cuantía] de la indemnización cuando la sentencia recurrida no se haya acomodado al artículo 9.3 LPDH. En el presente caso no aparecen datos objetivos que permitan una aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 LPDH habiéndose calculado la cuantía sin base alguna a tanto alzado, resultando arbitraria y generando un inmerecido lucro a los demandantes, por lo que procede su revisión.

Termina solicitando de la Sala «Que ...y previa la admisión del recurso a trámite, dictar sentencia, en su día, dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 14.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , en apelación de la dictada el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Móstoles, y acto continuo, por separado, dictar nueva sentencia ajustada a Derecho, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Trinidad y D. Torcuato , declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a mis representados, al no existir intromisión ni vulneración alguna de su derecho a la intimidad, al prevalecer el derecho colectivo de información y libertad de expresión, con imposición de todas las costas causadas en las dos instancias anteriores a la parte actora.»

SEXTO

Por auto de 26 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizase su oposición.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación informando, en resumen, lo siguiente:

La cuestión litigiosa se ciñe a resolver el conflicto existente entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal de los actores al publicarse en la revista Qué me dices el día 25 de noviembre de 2006 un reportaje ilustrado con varias fotografías captadas en un parque público que muestran a los actores paseando en pareja y abrazándose, con el título « Trinidad A-culo-rada».

Respecto al concepto del derecho a la intimidad, cita la STS de 11 de junio de 2010 .

Cita la STS de 8 de julio de 2010 en cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

En este supuesto se afirman como hechos probados en el FJ 2 que uno de los demandantes, D.ª Trinidad es una persona de relevancia pública, por su profesión de actriz siendo frecuente su aparición en los medios de comunicación, a los que ha concedido entrevistas y hablado sobre su vida privada. Al tratarse de una persona pública, hay que tener en cuenta lo dispuesto en STS de 11 de junio de 2010 en cuanto que «En el personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).» También hay que tener en consideración que el otro demandante D. Torcuato no ostenta tal condición.

No se cuestiona la veracidad de la información transmitida.

El reportaje controvertido muestra diversos momentos de la relación de pareja de los demandantes en los que aparecen abrazándose, hechos íntimos que los actores no han reservado de la curiosidad ajena, en la medida que cuando se profesaban tales muestras de afecto se encontraban en una parque público y por tanto al manifestarse en un espacio abierto al público, eran susceptibles de ser observados por una pluralidad de personas, exponiendo ellos mismos al conocimiento de terceros su vida personal no existiendo ninguna duda que un parque público tiene el carácter de un espacio abierto al público, independientemente de que el lugar esté o no concurrido. Sobre el concepto de lugar público, cita las SSTS de 9 de junio de 2009 , 16 de noviembre de 2009 y 15 de enero de 2009 -

Además la difusión de tales datos privados referidos a su relación sentimental, no era indiferente para el interés público, ya que esta Sala ha aceptado la relevancia pública de la información suministrada por la llamada «prensa del corazón», que va dirigida a un determinado sector del público que muestra interés pro los avatares personales y sentimentales de los personajes famosos y que según la realidad social de nuestro país va aumentando progresivamente.

En lo que atañe al codemandante, si bien es cierto que se trata de una persona sin relevancia pública, la información está referida al personaje famoso, como así se deduce del propio texto que acompaña a las imágenes, teniendo respecto al actor un carácter meramente accesorio. Además el hecho de mantener una relación sentimental con un personaje de relevancia pública, hace necesario prever el riesgo que tal relación podía provocar a los efectos de su reflejo en las imágenes después divulgadas por el interés informativo del personaje público y, sin embargo, a pesar de ello no resguardo o evitó las muestras de afecto a su pareja de la curiosidad ajena, al manifestarlas en un lugar público.

Los demandantes no han reservado a la curiosidad ajena sus relaciones afectivas y sus muestras de afecto, al expresarlas públicamente, lo que supuso que voluntariamente las despojaran del carácter íntimo o privado de tales actos de su vida privada, lo que es compatible en este supuesto con la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia al realizar el juicio ponderativo para resolver la colisión de derechos planteada entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal no utiliza tales parámetros constitucionales no siendo patente la racionabilidad de la motivación de la sala de instancia, por cuanto no es respetuosa con la doctrina constitucional y de esta Sala al resolver la cuestión planteada.

OCTAVO

Mediante Diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011 se tuvo por personada a la parte recurrida.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Trinidad y D. Torcuato interpusieron demanda de juicio ordinario contra Multiediciones Universales S.L., editora de la revista Qué me dices y contra el director de la misma, D. Paulino , con motivo del reportaje incluido en la edición n.º 506 de fecha 25 de noviembre de 2006 de la citada revista, anunciado en la portada de la publicación y desarrollado en páginas interiores e ilustrado con fotografías que recogían escenas de su vida íntima y personal, en concreto, paseando en pareja, con su perro, por un parque, agarrados de la mano e intercambiando caricias y besos, y textos con títulos como « Trinidad a-culo-rada» y «Coche escacharreado», en alusión a que en alguno de los abrazos la mano está por debajo de la cintura de su pareja y en otras fotografías puede verse a D.ª Trinidad junto a su vehículo averiado. Alegan los demandantes que tanto el contenido de las fotografías, como el texto íntegro del artículo, alusivo a la relación de pareja de los demandantes, en la actualidad matrimonio, o a actos personales e íntimos de su vida cotidiana, carecen de cualquier relevancia informativa o interés general, y solo satisfacen la curiosidad morbosa de determinado público, por lo que su divulgación constituye una intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal, solicitando una declaración en tal sentido, la prohibición de difundir las imágenes, la retirada de la disposición al público a través de su página web y la condena a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 25 000 euros para cada uno de los demandantes.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al apreciar una vulneración del derecho a la intimidad personal de los demandantes y condenó solidariamente a los demandados al pago de 12 000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales, sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.

    Se fundó, en síntesis, en que: (a) las imágenes del reportaje si bien fueron tomadas en la vía pública fueron captadas sin el conocimiento ni consentimiento de los actores, a distancia considerable y por ello ocultada a los actores; (b) si bien es incontrovertida la proyección pública de la demandante, D.ª Trinidad , actriz de profesión, especialmente por su participación protagonista en la serie Yo soy Bea , de difusión nacional, por el contrario, D. Torcuato no resulta conocido del público en general, al margen de su círculo profesional, y su proyección deriva de la relación mantenida con D.ª Trinidad ; (c) el reportaje litigioso carece de interés informativo o general, pues se limita a recoger y difundir un momento de descanso de los actores y un paseo de los mismos, en el cual se profesan muestras de afecto que ponen de manifiesto la existencia de una relación sentimental, junto a otra fotografía que muestra a la demandante hablando por teléfono en la vía pública; (d) se aprecia intromisión en el derecho a la intimidad en aquellas fotografías (dos) en las que los demandantes aparecen abrazándose, y que sirven de base al titular de « Trinidad a-culo-rada», pues revelan la existencia de una relación sentimental, y las relaciones sentimentales o afectivas sí pertenecen a la esfera íntima y personal de sus protagonistas, considerando además que esas fotografías recogen un acto que objetivamente reviste un carácter íntimo, como es besarse o abrazarse, por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los demandantes efectúen esa muestra de afecto en la creencia de no ser observados; (e) analizadas las circunstancias del caso la cantidad solicitada por cada uno de los demandantes es excesiva siendo más adecuada la de 12 000 euros para cada uno de ellos.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la sentencia impugnada.

    Se fundó, en síntesis, en que los protagonistas de la noticia desarrollan una actividad carente de cualquier matiz público y por el contrario de índole estrictamente privada, como es pasear en pareja por el parque, sin que el lugar aparezca concurrido, en la creencia de no ser observados y careciendo el reportaje de cualquier tipo de interés informativo, razón por la que acreditada la intromisión y fijada la cuantía de la indemnización conforme a los criterios enunciados en el artículo 9.3 LPDH no existen motivos para considerar desproporcionada la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación Multiediciones Universales S.L. y D. Paulino , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE apartados a y d que disponen: se reconocen y protegen los derechos: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,... y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia es incorrecto puesto que en la colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad concede prioridad a este último, pese a que D.ª Trinidad es una persona que, como actriz, goza de proyección pública y D. Torcuato , es también conocido en su concreto ámbito profesional, ambos han concedido entrevistas a la prensa, la noticia tenía interés informativo y las imágenes se tomaron en un lugar público.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial de aplicación.

El motivo se funda, en síntesis, en que los usos sociales vienen admitiendo la difusión de hechos y noticias relativas a personajes públicos, como sucede en el caso de autos donde además la demandante por sus propios actos despojó del carácter privado o doméstico lo atinente a su vida sentimental, de ahí que la publicación del reportaje de autos no suponga intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, al prevalecer el derecho de información.

Ambos motivos guardan relación entre sí por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

QUINTO

Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes recurrentes insisten en que tanto la demandante, D.ª Trinidad como su pareja, D. Torcuato , gozan de proyección pública, por sus respectivas profesiones. Así la primera es modelo, actriz y era protagonista en dicho momento de una serie televisiva de éxito ( Yo soyBea ) en la que su novio también trabajaba como así se indicaba en el reportaje.

Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la demandante D.ª Trinidad puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa. Por el contrario, D. Torcuato no goza de la proyección pública que puede predicarse de su ya mujer en el momento de la demanda, aunque la relación que les une y la popularidad de la que goza esta, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, provoca su aparición en el reportaje, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios pues no hay duda de que el objeto del reportaje era informar sobre la Sra. Trinidad , con la que se le vinculaba sentimentalmente.

Estamos ante un interés público relativo pues el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es susceptible de ser apreciado, pero es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor, en consecuencia es irrelevante para la ponderación que estamos efectuando.

(iii) La demandante goza de celebridad social y en cuanto a la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, nos remitimos a lo dicho anteriormente al tratar del interés público. En efecto, la difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.

(iv) Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que el parque donde la pareja paseaba y prodigaba recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías publicadas era un lugar público, accesible a terceros, situado en plena calle, rodeado de edificios colindantes, al margen de que estuviese poco concurrido, de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse públicamente en tal situación.

Por otro lado el contenido del reportaje tampoco revelaba aspectos o datos íntimos de sus protagonistas o circunstancias que no fueran de conocimiento público. Además las expresiones utilizadas para describir las muestras de afecto de los interesados, atendido el tono general de la revista, cualquiera que sea el juicio que puedan merecer desde otros puntos de vista ajenos al estrictamente jurídico, no se consideran injuriosas o denigrantes en grado suficiente para apreciar que se vulnera el principio de proporcionalidad y, con ello, permitir la reversión sobre el juicio de prevalencia de la libertad de información a que nos ha conducido la ponderación realizada.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Finalmente, la sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad la afectada adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada al conceder entrevistas a la prensa.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3.º de la LO 1/82 de 15 de mayo , y jurisprudencia de aplicación.

Este motivo se esgrime exclusivamente para el caso de que la Sala apreciase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes por lo que no habiendo sido así, no debe ser examinado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso y costas .

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar en su totalidad el recurso de apelación y a la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. y de D. Paulino , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 399/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sempere Meneses en representación de Multiediciones Universales, S.L. y de don Paulino , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, bajo el número 205 de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos condenando a la parte apelante al pago de las cosas causadas en esta alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles, en el juicio ordinario n.º 205/2008 y desestimamos la demanda presentada por D.ª Trinidad y D. Torcuato contra Multiediciones Universales, S.L. y D. Paulino e imponemos a los demandantes las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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