STS 849/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2011
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1960/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , representado por el procurador D. José Luis García Guardia, contra la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 454/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 297/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid . D. Darío no ha comparecido y ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó sentencia de 22 de enero de 2008 en el juicio ordinario n.º 297/2006 , cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la representación procesal acreditada de Bienvenido , contra D. Darío , y debo absolver y absuelvo a este último citado de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas originadas al demandante

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- Se plantea en el presente procedimiento por el demandante, concretamente que las manifestaciones expresadas y divulgadas por el programa de televisión "Aquí hay Tomate" el 21-2-06, en la que se exponía abiertamente que el actor no tenía intención de regresar a España, y que se iba a divorciar de su esposa Tatiana , para casarse con una bailarina de tango en Argentina, suponían una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen.

Previamente, conviene señalar frente a la pretensión deducida por el demandante en el presente supuesto analizado, que los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 ). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos. Así el número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y, en el artículo 7 .º de esta última ley, se describen las intromisiones ilegitimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen; es más, concretamente la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7.º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inmanencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( TS Sala 1.ª: 1 de julio de 1992; 31 de julio de 1992; 302/1993 de 23 de marzo de 1993; 778/1993 de 21 de julio de 1993; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995; 1270/1998 de 31 de diciembre; 680/2004 de 29 de junio de 2004). Y, cuando el ataque a este derecho, se concreta en la expresión de unos hechos es requisito imprescindible, para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que los "hechos" sean "falsos", ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor, pues no hay tal honor que pueda ser vilipendiado, sino que tendría una ficticia dignidad y gozaría de una errónea consideración en los demás."

»Segundo.- En el presente caso, el examen tanto de las alegaciones de las partes, así como el resultado de las pruebas practicadas en autos, y muy especialmente el resultado de la prueba testifical de D.ª Marisol reconociendo sin genero de dudas que dicha expresión fue realizada por el propio demandante, incluso, el resultado de la prueba testifical de D. Julio , reconociendo que por estos hechos discutieron su hija y su suegro, sin desvirtuar, que dichas manifestaciones o expresiones fueron veraces. En consecuencia, con tales antecedentes se está en el caso, conforme la doctrina expuesta en el anterior fundamento que contiene la presente resolución, en desestimar íntegramente la demanda como muy bien expuso el MF en su preceptivo informe, pues, no se dan los requisitos que determina nuestra jurisprudencia para estimar el pretendido menoscabo al honor, en todo caso, de haberse producido un ataque sería achacable al propio actor, pero no, al demandado, que se limitó a ratificar lo que comentó el propio demandante a un círculo determinado de amigos.

»Tercero.- En aplicación del artículo 394.1 LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, correspondiendo, por tanto, en el presente caso, a la parte demandante».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de junio de 2009 en el rollo de apelación n.º 454/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia que con fecha veintidós de enero de dos mil ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- El presente proceso, en el cual el demandante D. Bienvenido pretende se proteja su derecho fundamental al honor y la intimidad, guarda relación con unas manifestaciones emitidas por el demandado D. Darío en el programa "Aquí hay tomate", emitido por la cadena de televisión Tele 5 el día 21 de febrero de 2006, en los que aquel expresaba que el demandante no tenía intención alguna de regresar a España y que se iba a divorciar de quien era su esposa Dña. Tatiana para casarse con una bailarina de tango en Argentina. No contamos con la grabación del programa, pero el demandado no cuestiona que realizara las manifestaciones que constan en la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte actora que sostiene que el demandado con su declaración en el programa de televisión ha vulnerado el derecho al honor del demandante, dadas las expresiones insultantes o vejatorias contenidas en las referentes declaraciones.

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos obliga a pronunciarnos exclusivamente acerca de los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

Segundo.- El artículo 18. 1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo , y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18. 1 de la Constitución , es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989 , 22/5/1990 , 22/3/1991 , 27/11/1991 , 5/6/1996 , 20/2/1997 , 10/4/1997 y 24/2/2000 , que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o del texto, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional.

Tercero.- Es doctrina del Tribunal constitucional que la Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20, 1 a), y la libertad de información ( art. 20, 1 d ), acogiendo una concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor, y el de la libertad del art. 20, 1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente sobre hechos que puedan considerarse noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, opiniones, ideas o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejerza la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, y, por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a esta; aunque se ha admitido la dificultad de separar en ocasiones, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante ( sentencias del Tribunal Constitucional 107 de 8 de junio de 1988 , 105 de 6 de junio de 1990 y 172 de 12 de noviembre de 1990 , y del Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 1990 y 29 de abril de 1989 ); si bien, como mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2000, de 5 de mayo , cuando la información viene acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deben someterse al canon propio de la libertad de expresión, pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno.

La sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero , declara que la libertad del artículo 20.1º.a) de la Constitución no da cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, mientras que, por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran. En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 112/2000, de 5 de mayo, del mismo Tribunal , diferenciando lo que son las expresiones formal y manifiestamente injuriosas de los juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que pueden resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y que pueden versar sobre la persona misma del mentado, sobre su comportamiento o sobre acontecimientos de su vida privada personal o familiar, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el tono irónico o mendaz con el que se expresan aquellas opiniones o como se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosos o vejatorias, añadiendo esta sentencia que los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública, esto es y en ese orden, todo aquél que tenga atribuida la administración del poder público y aquéllos otros que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, pueden ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad, que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura, más con todo, en ninguno de los casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional para la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 de la Constitución .

Cuarto.- Pues bien, si atendemos a las expresiones que se admiten proferidas por el demandado en el programa de televisión ninguna tiene la entidad suficiente para estimar que vulnera el honor del demandante sin suponer, a nuestro juicio, expresiones insultantes o vejatorias para el mismo, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, resultando a los efectos de este recurso irrelevante la valoración de la prueba testifical de Dña. Marisol en cuanto afirmó que era el propio actor el que le había comunicado al demandado que se iba a ir a Argentina a casarse con una bailarina.

Quinto.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bienvenido , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción de normas jurídicas por error de derecho en la aplicación del artículo 18.1.º CE y del artículo 7.7.º LO 1/82 de 5 de mayo ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita y transcribe el artículo 18.1 CE .

Conforme al citado artículo, tales derechos tienen el rango de fundamentales; y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4.º dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

Cita y transcribe el artículo 7.7. LPDH

Es reiterada la jurisprudencia que reconoce que los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 CE aparecen como derechos fundamentales y estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados, sin duda, de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás como necesario para mantener una calidad mínima de vida humana. Se muestran así estos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo.

Con respecto a la existencia o no de lesión, la misma consiste en la intromisión ilegítima, es decir, al margen del consentimiento y autorización del interesado; es por ello que el artículo 9.3 LPDH reconoce que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Cita la STC 214/1991 .

Los ataques del demandado al honor del recurrente deben entenderse como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona en su autoestima y fama.

El demandado, con su deliberada actuación maliciosa ha producido un ataque al honor del recurrente y a su dignidad como persona de cara tanto a su propia familia como al resto de personas que en un momento dado han depositado su confianza en él, ya sea a nivel personal o laboral.

Cita la STS de 23 de marzo de 1987 .

La libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias ( STS de 18 de noviembre de 2002 ).

Según el Tribunal Constitucional la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica ( SSTC de 9 de mayo de 2003 y 6 de junio de 2003 ).

En definitiva, se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar y ello por cuanto el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios.

Motivo segundo.- «Al amparo del artículo 477, 2.º 3 y 3.º de la LEC por presentar la resolución del presente recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Resulta indiscutible que el derecho reconocido en el artículo 18.1 CE actúa como límite frente al derecho a comunicar libremente información, garantizando un ámbito vedado al conocimiento de terceros, constituyendo ese reducto el contenido esencial del mencionado artículo, que debe preservarse mediante el reconocimiento de los oportunos mecanismos de garantía frente a una publicidad no deseada, innecesaria e imprevista.

Cita la STS de 6 de febrero de 2004 .

Cita la SAP Sevilla de 27 de enero de 2004 .

Cita la SAP Málaga de 20 de enero de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y por hechas, a los efectos legales oportunos, cuantas manifestaciones conforman el cuerpo del mismo, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado, en tiempo y forma legales, el traslado a esta parte conferido y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 317/2009 dictada por esta Sala en los autos 454/2008, dando al mismo la tramitación prevista por la ley en los artículos 480 y siguientes LEC y con elevación de los autos a la Superioridad, esta dicte sentencia por la que estime el presente recurso y condene al demandado recurrido de conformidad con el petitum de nuestro escrito de demanda».

SEXTO

Por ATS de 2 de febrero de 2010 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Impugnación conjunta

La AP en su sentencia acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Pues bien estos antecedentes de hecho son los siguientes: [...].

Y con esos antecedentes de hecho aceptados por la AP es correcta su sentencia al decir: [...].

Y esa es la doctrina del Tribunal Supremo, así esa Sala Primera en sentencia de 20 de octubre de 2009, recurso n.º 740/2006 , cuyos FFJJ 3.º y 4.º se transcriben.

Partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de Primera Instancia y aceptados por la AP parece claro que no hubo una vulneración del derecho al honor del recurrente reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española , por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

MF, Ministerio Fiscal.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Bienvenido demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra D. Darío por las manifestaciones realizadas en el programa de televisión Aquí hay tomate , el 21 de febrero de 2006, en el que afirmó que el demandante no tenía intención de regresar a España y que se iba a divorciar de su esposa Tatiana para casarse con una bailarina de tango en Argentina.

  2. El Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a)

    del examen de las alegaciones de las partes y del resultado de las pruebas y muy especialmente de la prueba testifical de D.ª Marisol que reconoció que dicha expresión fue realizada por el propio demandante y de la prueba testifical de D. Julio resulta que dichas manifestaciones son veraces; (b) como muy bien expuso el MF en su preceptivo informe no se dan los requisitos que determina la jurisprudencia para estimar el pretendido menoscabo al honor y, en todo caso, de haberse producido un ataque sería achacable al propio demandante, pero no al demandado que se limitó a ratificar lo que comentó el propio demandante a un círculo de amigos.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Madrid interpuso recurso de apelación el demandante.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del demandante, fundándose, en síntesis, en que (a) aunque la AP no cuenta con la grabación del programa hay que tener en cuenta que el demandado no cuestiona que realizara las manifestaciones que constan en la demanda; (b) según el recurso de apelación la declaración del demandado en el programa de televisión ha vulnerado su derecho al honor por las expresiones insultantes o vejatorias; (c) el artículo 465.4 LEC nos obliga a pronunciarnos exclusivamente acerca de los puntos y cuestiones planteados en el recurso; (d) si atendemos a las expresiones que se admiten proferidas por el demandado en el programa de televisión ninguna tiene la entidad suficiente para estimar que vulneran el honor del demandante, pues no son expresiones insultantes o vejatorias para el mismo; (e) a los efectos de este recurso es irrelevante la valoración de la prueba testifical de D.ª Marisol en cuanto afirmó que era el propio demandante el que le había comunicado al demandado que se iba a ir a Argentina a casarse con una bailarina.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero .

Se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción de normas jurídicas por error de derecho en la aplicación del artículo 18.1.º CE y del artículo 7.7.º LO 1/82 de 5 de mayo

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el demandado, con su deliberada actuación maliciosa ha producido un ataque al honor del recurrente y a su dignidad como persona de cara tanto a su propia familia como al resto de personas que en un momento dado han depositado su confianza en él ya sea a nivel personal o laboral y, por último, alega que la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de información frente el derecho al honor del recurrente, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se basa en las siguientes consideraciones:

  1. En el caso examinado la entrevista concedida por D. Darío al programa Aquí hay tomate sobre la que se proyecta la demanda pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de información, pues se transmiten unos hechos objetivos y son aplicables los límites a que está sujeta el ejercicio de la libertad de información.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor del demandante y no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de información ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público.

Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerada como persona con proyección pública, en el sentido de que goza de celebridad y conocimiento público debido a su actividad como profesional del Derecho que ha defendido casos relevantes de tipo penal con frecuente presencia en los medios de comunicación vinculado a distintos acontecimientos y, por tanto, tiene cierto interés público, pues a la sociedad le interesa la probidad personal y profesional de aquellos que tienen como función constitucional la defensa de sus derechos dentro y fuera de los tribunales. No obstante, el programa Aquí hay tomate en que se hizo la entrevista no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 y 13 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 ).

Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(ii) Veracidad.

De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) no se deduce que el contenido básico de los hechos denunciados no sea veraz, pues el demandado D. Darío en el programa Aquí hay tomate emitido por la cadena de televisión Tele 5, el 21 de febrero de 2006, manifestó que el demandante no tenía intención alguna de regresar a España y que se iba a divorciar de quien era su esposa D.ª Tatiana para casarse con una bailarina de tango en Argentina y aunque no disponía la AP de la grabación del programa, el demandado no cuestionó que realizara las manifestaciones que constan en la demanda y estas manifestaciones son veraces.

En consecuencia, se estima que la información transmitida cumple el requisito de veracidad en los términos jurisprudencialmente citados a efectos de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

En el caso enjuiciado se advierte que las manifestaciones del demandado a las que se ha hecho referencia, no tienen entidad tras la correspondiente ponderación para, dadas las circunstancias concurrentes, invertir la relación de prevalencia de la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor del demandante, pues a tenor de las circunstancias, y especialmente al hecho de que la vida del demandante y su viaje fuera de España había sido objeto de un tratamiento informativo al que no había sido ajeno el propio demandante, y el hecho de que las afirmaciones realizadas podían tener su fundamento en declaraciones de este formuladas a otras personas, no se advierte que, dado su contenido, tengan la suficiente gravedad para considerar que se ha lesionado el derecho al honor del recurrente.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información y de expresión frente al honor. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información sobre la protección que merece el honor del demandante.

De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor del demandante por lo que prevalece la libertad de información sobre el derecho al honor del recurrente. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo .

Se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477, 2.º 3 y 3.º de la LEC por presentar la resolución del presente recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el derecho al honor actúa como límite frente al derecho a comunicar libremente información, garantiza un ámbito vedado al conocimiento de terceros que debe preservarse mediante el reconocimiento de los oportunos mecanismos de garantía frente a una publicidad no deseada, innecesaria e imprevista; (b) cita la STS de 6 de febrero de 2004 y las SSAP de Sevilla de 27 de enero de 2004 y de Málaga de 20 de enero de 2004 .

Dicho motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Sobre el interés casacional.

Como ya dijo esta Sala en su auto de 16 de junio de 2009 , utilizado el cauce del artículo 477.2.3.º LEC , esto es, la vía del interés casacional, dicho cauce no es el adecuado para acceder a la casación porque dicho interés casacional está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del articulo 477.2.3.º al constituir el objeto del articulo 477.2.1.º de la LEC 2000 . No obstante, se admitió, pues el recurrente igualmente utilizó la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

De la lectura de la sentencia recurrida no se deduce que la Audiencia Provincial haya infringido la jurisprudencia de esta Sala al estimar que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de acuerdo con lo expuesto en el FD 5.º de esta sentencia.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 454/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia que con fecha veintidós de enero de dos mil ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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