STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6331/2009 , formulado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.009 dictada en autos 1127/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona seguidos a instancia de D. Carlos María contra Saegen Ibérica, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos María contra SAEGEN IBERICA, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SAEGEN IBERICA, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 66.750,41 euros, ABSOLVIENDO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones contra él formuladas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Carlos María , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa SAEGEN IBERICA, S.L. desde el 21/10/1999, con categoría profesional de oficial de 1ª, y salario bruto con prorrateo de pagas extras de 3299,87 euros.- 2º.- En fecha 31/10/2008 Carlos María , recibió carta por parte de SAEGEN IBERICA, S.L. en la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias, con efectos de ese mismo día 31/10/2008, al tiempo que se reconocía su improcedencia y una indemnización de 66.750,41 euros, correspondiente a 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. La empresa, manifestaba en la carta de despido que dicha indemnización le sería abonada a la máxima brevedad posible, en cuanto finalizase el proceso de obtención e liquidez en que se hallaba incursa.- 3º.- El demandante tiene pendiente de percibir por la empresa demandada la cantidad de 66.750,41 euros.- 4º.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa en fecha 5/11/2008 celebrándose acto de conciliación en fecha 5/12/2008 con el resultado de intentado sin efecto».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 32 de los de Barcelona en fecha 25 de marzo de 2009 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 1127/08 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos María el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de octubre de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de diciembre de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si la cobertura del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA en adelante) alcanza a una indemnización por despido reconocido como improcedente en la comunicación escrita del empleador y reclamada por el trabajador en vía judicial, pero no en procedimiento de despido sino en uno de reclamación de cantidad.

La empresa demandada despidió al trabajador por carta de fecha 31 de octubre de 2.008 por causas disciplinarias, con efectos de ese mismo día, al tiempo que se reconocía su improcedencia y una indemnización de 66.750,41 euros, correspondiente a 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. La empresa, manifestaba en la carta de despido que dicha indemnización le sería abonada a la máxima brevedad posible, en cuanto finalizase el proceso de obtención de liquidez en que se hallaba incursa.

No obstante esa cantidad no se le abonó, por lo que reclamó la cantidad judicialmente ante la empresa y el FOGASA. El Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona estimó en parte la demanda y condenó únicamente a la empresa demandada al pago de la cantidad adeudada, 66.750,41 euros, absolviendo al FOGASA de las pretensiones de la demanda.

En Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 29 de noviembre de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que el artículo 33.2 ET no comprendía la responsabilidad subsidiaria del Organismo demandado en supuestos en los que el título no nacía directamente de una sentencia de despido.

SEGUNDO

Recurre ahora el trabajador frente a la referida sentencia, denunciado la infracción del artículo 33.2 ET y de la Jurisprudencia de esta Sala que lo ha interpretado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 5 de octubre de 2.010 , en la que se resuelve en sentido totalmente contrario un supuesto prácticamente idéntico, en el que el trabajador también fue despedido por carta por motivos disciplinarios, reconociendo en su texto la improcedencia de tal medida y reconociéndole la indemnización de 45 días por año de servicio, que no le fue abonada, razón por la que recamó el pago de la misma en demanda, también planteada contra el FOGASA, admitiéndose en este caso en la sentencia de contraste que, en aplicación de una nutrida jurisprudencia que cita, correspondía en estos casos señalar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, al amparo del art. 33.2 ET .

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, existe la contradicción que se denuncia en el recurso, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el art. 217 LPL , ambas sentencia llegaron a soluciones totalmente contrapuestas.

TERCERO

La doctrina ajustada a derecho se contiene, afirma con acierto el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste, que recoge una amplia referencia de las más modernas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo supuestos prácticamente iguales. En esencia, desde la STS de 4 de mayo de 2.009 (recurso 2062/2008 ) venimos afirmando que en casos como el presente, en el que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada, sin que la falta de ejercicio de esta acción pueda producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley. No tenía sentido pues en estos casos reclamar una calificación del despido sobre la que no existía discrepancia. Siendo ello así, es claro que la reacción frente al posterior impago parcial de la indemnización reconocida, no tendría ya que canalizarse a través de un proceso por despido no iniciado, sino en el ordinario de reclamación de cantidad.

Como se afirma en nuestra STS de 13-4-2010, rec. 3126/2009 , citada en la sentencia de contraste, la interpretación del artículo 33.2 ET en supuestos como ésta ha determinado que se admita como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente. Con esa idéntica doctrina la anterior STS de 3 de febrero de 2009 (rcud. 2226/2008 ) establecía en el mismo sentido que "es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985 , exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia" ( STS de 6 de julio de 2009, rcud. 1477/2008 EDJ2009/166010 ), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008 ), 22 de junio (rcud. 1960/2008 ), 12 de junio (rcud. 3175/2008 ), 6 de octubre (rcud. 358/2009 ) y 27 de octubre de 2009 (rcud. 582/2009 ).

CUARTO

En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de afirmarse que la sentencia recurrida infringió el precepto denunciado en el recurso, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día para extender al FOGASA, de manera subsidiaria y con los límites legalmente previstos, la responsabilidad de abono de la cantidad reclamada por el concepto de indemnización por despido por el trabajador. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6331/2009 , formulado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.009 dictada en autos 1127/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona seguidos a instancia de D. Carlos María contra Saegen Ibérica, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el demandante para revocar solo en parte la sentencia de instancia y extender al Fondo de Garantía Salarial de manera subsidiaria y con los límites legalmente previstos la responsabilidad de abono de la indemnización de 66.760,41 euros por despido que se reconoció al demandante en la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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