STS, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 655/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de doña Beatriz , doña Gracia , doña Rocío , doña Antonia , doña Flora , doña Regina , doña Angelina , doña Florencia , doña Rebeca , doña Angustia , doña Gloria , doña Ruth , doña Belen , doña Josefina , doña Tarsila , doña Custodia , doña Mercedes , doña María Inmaculada , doña Eufrasia , doña Ramona , Bernarda , doña Juliana , doña Violeta , doña Debora , doña Miriam y doña Africa , contra los autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2003, en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de julio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Beatriz y veinticinco más, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000.

La sentencia cuya extensión se pretende dispuso lo siguiente:

  1. ) Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amelia y otras contra la denegación de las solicitudes formuladas por las recurrentes de ejecución de los respectivos acuerdos presuntos del Ministerio de Educación y Ciencia, por los que entendieron concedidas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas en distintas cuantías, así como contra los actos expresos de la Dirección General de Programación Económica, de Personal y Servicios de dicho Ministerio, de 27 de abril de 2000, posteriormente confirmados por resoluciones del propio Departamento ministerial, de 7 de julio de 2000, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra sus primeras peticiones de diferencias retributivas.

  2. ) Anular las expresadas resoluciones por ser contrarias a Derecho.

  3. ) Reconocer la situación jurídica individualizada del derecho de las recurrentes a percibir del Ministerio de Educación y Ciencia el complemento de destino y de atención exclusiva desde el 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1987, por el tiempo y horario trabajado, si no lo hayan cobrado ya, cuantía que, una vez determinada en ejecución de sentencia, dará derecho a percibir los intereses legales correspondientes desde la fecha en que formularon las actoras sus primeras y respectivas reclamaciones de la cantidad indicada ante la Administración.

SEGUNDO .- La representación de doña Beatriz y veinticinco más, consignadas en el encabezamiento de esta resolución, interponen recurso de casación contra los autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2003, en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO .- La representación procesal de la parte recurrida se opone a la prosperabilidad del recurso interpuesto.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de los autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2003, en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- En el caso analizado señalan cada uno de los autos impugnados lo siguiente:

  1. ) En el auto de 16 de mayo de 2007 se razona extractadamente lo siguiente:

    1. La extensión de efectos solicitada no puede prosperar por cuanto que, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las situaciones jurídicas que justifiquen la extensión han de ser no iguales o equivalentes a la resuelta en el fallo cuya extensión se interesa, sino idénticas.

    2. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y los que pretenden la extensión consintieron dicha resolución, en este caso la ejecución de varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas entre 1987 y 1991; y cuando conocieron que el recurso promovido por el primero había prosperado, trataron de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

    3. No se puede aceptar que el plazo de un año que el mismo artículo 110, apartado c), establece para solicitar la extensión de efectos de la sentencia deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado en el artículo 46.1 de la propia Ley de la Jurisdicción para recurrir los actos administrativos expresos, debidamente notificados a los destinatarios.

    4. En el presente caso, los interesados solicitaron en su día la ejecución controvertida de la sentencia del Tribunal Supremo, aquietándose sin embargo a su particular liquidación con el concreto cálculo de diferencias retributivas por aplicación del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6.

    5. Desde la fecha en que las solicitantes obtuvieron su particularizada liquidación en ejecución de las referidas sentencias del Tribunal Supremo dictadas entre 1987 y 1991, liquidaciones casi todas ellas de 1987, 1988 y 1992, y hasta que presentaron el primer escrito ante la Sala del Tribunal Superior de Madrid en fecha de 28 de julio de 2004 transcurrió un plazo muy superior al de cinco años que establece el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria para la prescripción de los créditos frente a la Hacienda Pública.

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó extender los efectos de la sentencia de 26 de abril de 2003, dictada en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000.

  2. ) En el auto de 1 de septiembre de 2008 se rechaza la impugnación en súplica de la representación de las funcionarias anteriormente indicadas.

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por la mencionada representación al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional al entender que se ha interpretado erróneamente dicho precepto, por cuanto que la situación de las interesadas es idéntica a la de la sentencia que pretende extenderse, pues en el presente caso no se ha dictado acto ni resolución administrativa que fuera aceptada ni consentida en momento alguno por aquellas interesadas.

    El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , afirma que los autos cuestionados infringen el artículo 110.1.c) de dicha Ley en relación con lo previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , por su indebida aplicación, al entender que no se puede tomar como dies a quo de la prescripción del ejercicio de una acción un término temporal en el que todavía no se ha iniciado el derecho a ejercitar ésta, que nace una vez enterada la parte de la sentencia que reconoce un derecho a los interesados que se encuentran en idéntica situación que los que pretenden que su extensión de efectos se les aplique, y no antes. Considera por ello que la deuda o crédito nace en el momento en que se reconoce el derecho al cobro de las diferencias retributivas por la sentencia cuya extensión de efectos se solicita.

    CUARTO .- El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso de casación.

    Sobre el primer motivo dice que las solicitantes no están en idéntica situación que los favorecidos por el fallo de la sentencia de 26 de abril de 2003 , pues no recurrieron contra las diferencias retributivas que les practicó el Ministerio de Educación y Ciencia en varias fechas que van desde 1984 hasta 1992, resultando así que están solicitando la extensión de efectos de aquella sentencia cuando no impugnaron en vía administrativa dichas liquidaciones, adquiriendo de esta forma la consideración de actos administrativos firmes y consentidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción . Manifiesta, a este respecto, la defensa de la Administración recurrida que el artículo 110.5 del mismo texto legal dispone que el incidente de extensión de efectos se desestimará, en todo caso, cuando exista cosa juzgada, debiéndose entender por la misma no solo la derivada de una sentencia judicial firme, sino también la que resulta de un acto administrativo que causa estado.

    En cuanto al segundo motivo alega el escrito de oposición que en la resolución desestimatoria del recurso de súplica no se entra a analizar el instituto de la prescripción, al considerar suficiente la fundamentación anterior del propio auto, no procediendo su aplicación en el incidente de extensión de efecto, pues es una materia ajena al mismo.

    QUINTO .- Al examinar el primer motivo, procede subrayar que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera [por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )], el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, equivalentes, semejantes, análogas o parecidas, sino idénticas, y no son idénticas dichas situaciones cuando unas personas interponen un recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y las ahora recurrentes en casación consienten dicha resolución y, cuando conocen que el recurso inicialmente promovido había prosperado y tratan de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, pretenden después reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al referido artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

    SEXTO .- Al igual que indicamos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2012, al resolver el recurso de casación nº 667/09 y como antecedentes de la cuestión a examinar, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. Las ahora recurrentes solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia número 481, de 26 de abril de 2003, dictada en el recurso número 999/2000 (1065/2000 acumulado), por tanto vigente la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el régimen de la extensión de efectos de sentencia que exige dirigir la solicitud directamente al órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y resulta aplicable la nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional que dispone: "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

    2. En fechas 13 de junio de 1984, 24 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1991 y 27 de diciembre de 1995, el Tribunal Supremo (constituido en su Sala Quinta en las dos de fecha más antigua y en la Sala Tercera, Sección Séptima en las dos de fecha posterior) dictó sentencias en las que, estimando los recursos contenciosos- administrativos interpuestos, entre otras, por doña Celestina ; doña Rafaela ; doña Benita y doña Purificacion , reconoció su respectivo derecho a que les fuera reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de determinar la retribución complementaria del puesto de trabajo desempeñado por aquéllas como profesoras de Enseñanza de Actividades Técnico- Profesionales (EATP) -antes Enseñanzas del Hogar-.

    3. En cumplimiento de las referidas sentencias la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia giró liquidaciones a las Sras. Celestina , Benita y Purificacion en fechas 3 de junio de 1987; 29 de enero de 1992 y 13 de noviembre de 1984 respectivamente, si bien en el caso de las dos últimas sólo comprendían el período del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 al estar destinadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y haber asumido ésta las competencias en materia educativa desde el 1 de enero de 1983, remitiéndose a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para que efectuara aquellas otras que resultaren procedentes.

      En el caso de la Sra. Rafaela la sentencia se remitió a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía competente en este caso para su total cumplimiento al reconocer el derecho a su favor con efectos 1 de octubre de 1983.

    4. Doña Celestina , doña Rafaela , doña Benita y doña Purificacion disconformes con las citadas liquidaciones, solicitaron la ejecución de la sentencia. Por el contrario otras profesoras de Enseñanza de Hogar (recurrentes en el recurso número 787/1986 resuelto por sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 ) disconformes con la liquidación de la Administración, que sólo recogía retribuciones básicas, presentaron el correspondiente escrito de ejecución, en el que recayó el Auto de 23 de marzo de 1995 que no daba lugar a la liquidación complementaria en ejecución de sentencia por no haberse tratado esa pretensión concreta en el procedimiento, quedando imprejuzgada la referida pretensión de abono, razón por la que en fecha 27 de julio de 1999 solicitaron al Ministerio de Educación y Ciencia el abono de las diferencias retributivas y agotada la vía administrativa, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria. Es el caso de doña Amelia y otras funcionarias, también profesoras de enseñanza de hogar, favorecidas por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, dictada por la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2003 .

    5. Las Sras. Celestina , Rafaela , Benita y Purificacion mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia el 1 de octubre de 2004 solicitaron a la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del citado Ministerio que dictara Resolución acordando el pago a su favor de las diferencias retributivas adeudadas en concepto de complemento de destino y dedicación exclusiva (retribuciones complementarias) no incluidas en la liquidación practicada por la Administración en su día, con fundamento en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 18 de junio de 1991, recaída en el recurso número 787/86 ; en el Auto dictado en ejecución de la misma por la misma Sala y Sección en fecha 23 de marzo de 1995 y la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid de 26 de abril de 2003 (recurso 999/00 y 1065/00 acumulado).

      SEPTIMO .- El artículo 110 LJCA tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y resulta aplicable, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada, conducta que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

      En definitiva, el artículo 110 de la LJCA no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo; sin que se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios ( artículo 46.1 de la mencionada Ley ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional.

      En todo caso, es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución , la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la propia Ley Jurisdiccional , sin que nada autorice a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto con ocasión del incidente previsto en el artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional .

      OCTAVO .- Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes, sino idénticas, y no son idénticas dichas situaciones, como acontece en el supuesto examinado, cuando concurren las siguientes circunstancias:

      1. ) Las favorecidas por la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, doña Amelia y otras, interpusieron recurso contencioso-administrativo en tiempo contra la denegación de las solicitudes formuladas por las propias recurrentes de ejecución de los respectivos acuerdos presuntos del Ministerio de Educación y Ciencia, por los que entendieron concedidas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas en distintas cuantías, así como contra los actos expresos de la Dirección General de Programación Económica, de Personal y Servicios de dicho Ministerio, de 27 de abril de 2000, posteriormente confirmados por resoluciones del propio Departamento ministerial, de 7 de julio de 2000, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra sus primeras peticiones de diferencias retributivas.

      2. ) Las interesadas, Profesoras de Enseñanza del Hogar posteriormente integradas en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, en situación de "a extinguir", solicitaron en su día la ejecución controvertida de las referidas sentencias del Tribunal Supremo, aquietándose sin embargo a su particular liquidación con el concreto cálculo de diferencias retributivas, según consta en el expediente administrativo (informe de la Subdirección General de Personal Docente e Investigador, de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 28 de septiembre de 2005) y de acuerdo con lo razonado en los autos objeto de la controversia suscitada.

      3. ) Los autos recurridos fueron dictados estando vigente la nueva redacción dada al artículo 110.5.c) por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

      NOVENO .- El análisis precedente permite llegar a la conclusión que las situaciones no eran iguales y no concurren los requisitos para reconocer el mecanismo de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , que es ciertamente, como señala la exposición de motivos de dicha Ley, una solución para evitar procesos innecesarios; esto es, un camino para evitar la repetición del enjuiciamiento de aquellas cuestiones que hayan sido decididas en una sentencia firme y para extender la situación jurídica individualizada por ella reconocida a las personas que acrediten encontrarse en idéntica situación.

      Se trata, pues, de un incidente procesal que quien lo utiliza, por lo que se refiere a la obtención a su favor del reconocimiento de esa misma situación jurídica individualizada, tan sólo tiene que justificar esa identidad y no tiene que reiterar el proceso declarativo sobre la principal controversia de fondo (en esto último consiste su utilidad); pero que está sometido a los obstáculos de inadmisibilidad que regirían en el proceso principal -la cosa juzgada y el vencimiento de los plazos para la impugnación jurisdiccional que aparecen en las letras a ) y c) del artículo 110.5 de la Ley de lo Contencioso vienen a coincidir con las causas de inadmisibilidad d) y e) del artículo 69 del mismo texto legal -.

      Y esto último guarda relación con la finalidad y significación del mecanismo procesal de que se viene hablando: está dirigido a otorgar la ventaja que supone evitar reiterar el proceso declarativo cuando éste resulta innecesario por haber sido ya decidida por sentencia firme la cuestión principal de fondo, mas no puede significar para quien lo utiliza unas posibilidades de impugnación jurisdiccional que no tendría la persona que promovió el proceso principal donde se dictó la sentencia firme cuya extensión se solicita.

      DÉCIMO .- En el caso enjuiciado no existe, por consiguiente, vulneración del artículo 110 de la Ley Reguladora , por lo que se impone la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto aI consentir las solicitantes que las resoluciones recurridas habían causado estado en la vía administrativa. Y sin que pueda tomarse en consideración la sentencia invocada por la parte recurrente de 2 de marzo de 2007 -recurso 750/2005 , pues la misma afecta a un supuesto sustancialmente diferente, en el que además no existía, a diferencia del caso que está examinándose, un previo acto administrativo que consintiera el allí recurrente, quien se limitó a solicitar en plazo la pretendida extensión de efectos de la correspondiente sentencia.

      UNDÉCIMO .- La misma suerte desestimatoria debe aplicarse al segundo motivo, toda vez que la invocación que se hace del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria carece aquí de virtualidad jurídica, no sólo por lo razonado en los precedentes fundamentos, sino también por el carácter genérico con el que primer auto impugnado hace referencia a dicho precepto (a mayor abundamiento y a modo de obiter dicta ), con la finalidad de reflejar, en los apuntados términos generales, las consecuencias presupuestarias y contables de un hipotético y eventual pronunciamiento de extensión de efectos y las limitaciones retroactivas temporales a las que, en su caso, pudiera estar afectado el correspondiente expediente de gasto derivado de ese supuesto pronunciamiento, que no se ha producido.

      DUODÉCIMO .- La confirmación de los autos recurridos se produce tras rechazar los motivos invocados en el recurso de casación, en coherencia con el criterio jurisprudencial mantenido en las SSTS de 17 de febrero de 2011 (2) al resolver los recursos de casación 661/2009 y 662/2009 y 19 de enero de 2012, al resolver el recurso de casación 667/2009 , por lo que los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 655/2009, interpuesto por la representación de doña Beatriz , doña Gracia , doña Rocío , doña Antonia , doña Flora , doña Regina , doña Angelina , doña Florencia , doña Rebeca , doña Angustia , doña Gloria , doña Ruth , doña Belen , doña Josefina , doña Tarsila , doña Custodia , doña Mercedes , doña María Inmaculada , doña Eufrasia , doña Ramona , Bernarda , doña Juliana , doña Violeta , doña Debora , doña Miriam y doña Africa , contra los autos de 16 de mayo de 2007 y 1 de septiembre de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2003, en el recurso número 999/2000 y su acumulado número 1065/2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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