STS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4815/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DETEA, S.A, representada por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección primera), con sede en Sevilla, de fecha 2 de junio de 2009 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 511/2005.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 2 de junio de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DETEA, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA SONSOLES GONZÁLEZ GUTIERREZ, contra la orden dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía con fecha del nueve de mayo del año 2005. Sin costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de DETEA, S.A. se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 1 de octubre de 2009, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que estime los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

TERCERO

Por providencia de 7 de abril de 2010 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección sexta.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que formalizara su oposición al mismo, el Letrado de la Junta de Andalucía cumplimentó dicho trámite por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de julio de 2010 y en el que, tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011 y conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de esta Sala Tercera, se remitió el presente recurso a esta Sección séptima.

SEXTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 1 de febrero de 2012, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad DETEA S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía por la que, entre otros pronunciamientos, se acordó la resolución de contrato de obra denominado "Obras de ejecución de la unidad de recepción en el conjunto arqueológico de Baelo-Claudia (Cádiz)" por causa imputable a la empresa contratista y en aplicación de lo dispuesto en los artículo 95.1 y 111.e del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el referido recurso señalando que:

" TERCERO .- Se hace, por tanto, preciso examinar, en primer término, la concurrencia de la causa de resolución que es invocada por parte de la contratista.

Sobre este aspecto, cabe considerar que consta a tenor del expediente administrativo el acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras levantada el día 29 de enero del año 2003. La suspensión inicial temporal total de la obra de 14 de abril del año 2003, levantándose acta que consta al folio 38 del expediente administrativo, memoria de 19 de mayo del año 2003 sobre la necesidad de redactar el primer modificado, presupuesto, autorización de la redacción del proyecto modificado del 22 de mayo del año 2003, resolución de autorización de continuación provisional de las obras de 28 de julio del año 2003, primer ampliación del plazo de ejecución de la obra acordado a instancias de la propia contratista con fecha de 30 de marzo del año 2004 y hasta el 30 de noviembre del mismo año. Por otra parte, informe sobre deficiencias en ejecución levantado el 29 de octubre del año 2004, nueva ampliación del plazo de ejecución a instancias de la contratista de cuatro meses acordado el 29 de noviembre del año 2004, nuevo informe sobre estado de las obras en construcción de dos de febrero del año 2005, en el que se hace constar la práctica de una visita de inspección, observándose que éstas se hallan absolutamente paralizadas y el nulo avance de las mismas y advirtiéndose al Jefe de Obras de la imposibilidad del cumplimiento del plazo establecido. La presentación en el mes de mayo del año 2005 de escrito de la contratista instando la resolución del contrato.

A partir de aquí cabe destacar el inicio de incidente de resolución del contrato de obras que previo informe del Consejo Consultivo, resolviéndose por la demandada la resolución del contrato mediante la decisión que ahora es objeto del recurso, siendo la causa justificativa la recogida en la letra e) del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Contratos , por cumplimiento de los plazos de ejecución por causa imputable al contratista y demora en los plazos parciales y en el plazo final de ejecución del contrato, con arreglo al artículo 95 del mismo texto.

La recurrente, por su parte, considera que las modificaciones que dan lugar a la concurrencia de la citada causa de resolución no sólo radican en el primer modificado, que es el único que admite la administración demandada, considerando que a partir del mismo se introduce una variación del 14,42%, sino que además deben tomarse en cuenta las obras de la red de aguas y telefonía, que se titulan ambas como obras de ampliación de las del conjunto arqueológico, los gastos de ensayos de anclajes que no estaban previstos en el plan de obra y resultaron positivos en cuanto a la buena calidad de su ejecución, así como las ampliaciones de plazo. También el segundo modificado.

CUARTO. - Sin embargo, la prueba practicada no logra poner de manifiesto la efectiva concurrencia de las circunstancias materiales en que apoya la recurrente su pretensión; así, y en los términos en que se afirma la administración en su escrito de contestación, sólo consta como única modificación del contrato, efectivamente aprobada, el primer proyecto de modificado, que comportaría, tal y como se reconoce en el propio informe del perito judicial, una modificación de escasamente más del 14% del precio inicial del contrato, insuficiente por tanto para apreciar la concurrencia de la citada causa de resolución que se invoca por la contratista.

De este modo, en el meritado informe se señala que el primer modificado es aprobado en noviembre del año 2003 y su importe ascendió a 324.469,42 €, incrementándose el importe total del contrato de las obras de 2.250.019,94 euros a 2.574.489,36 euros, lo que representaría un incremento del 14,42%.

Por lo demás, no cabría incluir dentro de las modificaciones los ensayos de anclaje o unión en muros de hormigón u otros ensayos, pues como expone el dictamen del perito no tenían porqué estar contemplados en el plan de control de la obra, debiendo además tomarse en consideración que efectivamente en el apartado segundo de la cláusula decimosexta de pliego del contrato relativa a los ensayos y análisis de materiales y unidades de obra se reconoce que los costes de ejecución de los ensayos, análisis, las pruebas o controles preceptivos para verificar las condiciones de ejecución se considerarían incluidos en los precios recogidos en el proyecto y de acuerdo con el presupuesto desglosado. Tampoco deben tomarse en cuenta las obras de la red de aguas y telefonía, pues con independencia de su titulación, lo cierto es que no se constituyeron en un contrato independiente objeto de adjudicación autónoma y separada del contrato al que se refieren las presentes actuaciones y, desde luego, no consta su tramitación como modificación de éste. Véase, en este mismo sentido, que el propio dictamen del perito judicial afirma que las obras de ampliación de la red de agua y ampliación de la red de telefonía se adjudican a la recurrente en el mes de julio del año 2004. En el mismo sentido, en cuanto a las sumas que se reclaman por acopios, pues como se expone por el perito judicial, en la cláusula novena del contrato de ejecución de obras se extrae de su reembolso al contratista en caso de resolución del contrato por causa que le fuere imputable.

Del mismo modo, tampoco puede ser acogida la tesis relativa al segundo modificado, pues a tenor del expediente administrativo no consta su efectiva aprobación, sino únicamente la resolución del siete de diciembre del año 2004, por la que se autoriza la redacción de un proyecto modificado a fin de resolver las nuevas necesidades y causas técnicas imprevistas surgidas durante el desarrollo de las obras. Además, se deja constancia en el dictamen del perito que ese modificado final, proyecto modificado segundo, tiene fecha de mayo del año 2005, supervisándose en el mes de septiembre siguiente; sin embargo, ya la contratista había presentado su escrito instando la resolución del contrato en el mes de marzo del mismo año.

No cabe desconocer efectivamente la jurisprudencia que invoca la recurrente en su escrito de conclusiones sobre la concurrencia de hechos y actitudes que impliquen la existencia de una voluntad relativa a la modificación del contrato; sin embargo, en este caso no es que la modificación del contrato se dedujere tácitamente de la conducta desplegada por la contratista, sino que realmente se había iniciado el proceso para la aprobación de un nuevo proyecto modificado, si bien éste aún no había sido efectivamente aprobado al tiempo en que la recurrente insta la resolución del contrato, por lo que no puede ser tomado en consideración a la hora de apreciar la concurrencia de la causa de resolución que se invoca.

En este sentido, debe además tomarse tenerse en cuenta la jurisprudencia que señala que para que el exceso de obra pudiera haberse valorado como causa de resolución del contrato era obligado el haberlo denunciado en su momento, cual refiere la sentencia recurrida, y ello en el caso de autos no aconteció y sí por el contrario está acreditado que en el momento de la resolución del contrato, que coincidió en buena medida con la fecha de terminación tras las ampliaciones, aún no había sido ejecutada la obra, como se describe en las conclusiones del dictamen pericial, lo que por otra parte justificaba suficientemente la decisión de la Administración para resolver el contrato por incumplimiento del contratista (así, Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha de trece de Junio de dos mil seis ). No consta que la contratista manifestare su oposición o disconformidad ni siquiera al primero de los modificados introducidos en el contrato y, desde luego, al resto de vicisitudes que se relacionan en el escrito de demanda.

QUINTO.- En lo relativo a la concurrencia de la causa de resolución que es apreciada por parte de la Administración demandada, deben tomarse en cuenta los informes sobre deficiencias en la ejecución y desarrollo de las obras que se incorporan al expediente administrativo y que no han resultado desvirtuados, de forma material o efectivamente probada, a partir de la actividad material desplegada en el curso de este proceso.

Así, el informe de fecha de 29 de octubre del año 2004, que aparece al folio 69 del expediente administrativo, y en el que se describe una mala ejecución de los muros de hormigón y otras deficiencias constatadas a partir de la realización de una visita de inspección a la obra el día 28 de octubre anterior o el informe de dos de febrero del año 2005 en el que se expone que las obras se encuentran absolutamente paralizadas y el nulo avance en las mismas, advirtiéndose al jefe de obras de la imposibilidad de cumplimiento del plazo establecido. En relación con el anterior, la comunicación de 4 de febrero de 2005 emitida por la Dirección Facultativa y que obra al folio 80 del expediente administrativo, en la que se dice que se pudo constatar que el ritmo de la obra continúa con el mismo escaso nivel que al principio, no habiéndose advertido el cambio de ritmo prometido por la constructora, ni en la calidad de ejecución ni en la intensidad en el desarrollo de los trabajos.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta, en relación con los anteriores informes y de modo acorde con lo expuesto en éstos, que el perito de designación judicial reconoce la posible realización de obras de terminación de estructura por importe total de algo más de 55.500 € desde el mes de enero del año 2005. Valoración además -al igual que las que se hacen en los referidos informes de inspección de obras- que pone de manifiesto, en cualquier caso, la especial dificultad existente en el avance de las obras, pues con arreglo al dictamen del perito, a fecha de 30 de abril del año 2004 se había completado en el capítulo de estructuras el 87,37% del total de las obras contratadas.

De este modo, por tanto, consta que efectivamente y a partir del mes de enero del año 2005 se pone de manifiesto la paralización en la ejecución de obras por parte del contratista -además del escaso avance de las mismas desde medidos del año anterior- no obstante la pendencia en la realización de obras relativas a la terminación de la estructura, aspecto que pone de manifiesto la real concurrencia de la causa de incumplimiento imputable a la contratista y apreciado por parte de la administración.

En el anterior contexto, se hace precisamente mención en la resolución impugnada a la existencia de aquellos informes de inspección de los meses de febrero del año 2005, en los que se pone de manifiesto la paralización absoluta de las obras y nulo avance de las mismas e imposible cumplimiento del plazo establecido; documentos que llevan a la demandada a alcanzar la conclusión que finalmente obtiene a partir de la que describe como actitud de la contratista y el perjuicio que la misma supondría al interés público.

No es óbice, por tanto y en consecuencia, la suspensión inicial total de las obras o las posteriores ampliaciones de plazo de ejecución adoptados a instancias de la propia contratista, pues lo cierto es que ya desde el mes de enero del año 2005 se observa la completa paralización en la ejecución de las obras por parte del recurrente, aspecto además que no es objeto de controversia, como se pone de manifiesto en las conclusiones del actor a partir de la valoración que hace del dictamen del perito judicial.

Lo expuesto conduce necesariamente a apreciar la realidad del incumplimiento que se imputa a la contratista como causa de resolución del contrato, tal y como se explica detalladamente en el informe del Consejo Consultivo que se incorpora al expediente administrativo, cuando constata la escasa obra realizada desde finales del mes de noviembre de 2004 hasta enero del año 2005, a pesar de lo previsto en el último planning de 26 de noviembre del año 2004, así como la escasa obra realizada durante el mes de enero del año 2005, insistiendo en que la obra está aún inacabada y abandonada, sin justificación para el abandono unilateral de la misma por parte de la contratista. Por lo demás y si bien es cierto que la administración demandada considera que a la fecha de 31 de marzo del año 2005 aún quedaba por ejecutar el 54,46% del presupuesto y que el dictamen del perito judicial eleva dicho porcentaje en lo relativo al grado de terminación de las estructuras de la obra, lo cierto es que en ambos casos se pone de manifiesto la no terminación de este último aspecto o extremo de la misma y, en relación con los mencionados informes de inspección, el estado de nulo o escaso avance en el que se hallaba el proceso de ejecución.

SEXTO.- Por último, se hace igualmente preciso reconocer la razón de la Administración demandada en lo relativo al resto de los conceptos que son objeto de reclamación en la demanda.

Así y en lo relativo a la indemnización que se reclama por las ampliaciones del plazo de ejecución de la obra, así como en relación con la suspensión de las mismas. Sobre el primero de los anteriores extremos, cabe destacar que fue la propia contratista la que interesó la ampliación de los plazos de ejecución, no oponiéndose desde luego a los acuerdos adoptados en tal sentido por parte de la Administración contratante. En cuanto a las razones justificativas de tales ampliaciones, son las mismas formuladas por la contratista, que atañen a la concurrencia de inclemencias meteorológicas, que desde luego no pueden resultar imputables a la Administración. Y, en cuanto a la suspensión, además de ser igualmente un aspecto no combatido por la recurrente durante el desarrollo de las obras y ejecución del contrato, es una petición completamente novedosa, no formulada en vía administrativa, y sobre la que la Administración no se ha pronunciado, por lo que no cabe examinar la procedencia de decisión administrativa alguna al respecto.

No cabe, por lo demás, reconocer cantidad alguna en concepto de quebranto económico sufrido por la contratista, dada la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la misma y resultando improcedente además el reconocimiento de los conceptos que son considerados a fin de identificar la suma que se reclama por el anterior concepto. Se trata de los elementos ya examinados relativos a liquidación final de obras, acopio de materiales, ensayos, ampliación de los plazos y suspensión temporal, extremos cuya falta de procedencia ya ha quedado expuesta.

Por último y en lo relativo a la liquidación del contrato, es el propio dictamen del perito judicial el que pone de manifiesto el importe de 33.566,62 €, de modo acorde al reconocimiento que de dicha cantidad hace la resolución recurrida en su página ocho, sin que concurra, en consecuencia, elemento material alguno que justifique una variación del anterior pronunciamiento.

Por lo expuesto, en definitiva, los hechos en que se fundamenta la pretensión de la recurrente no encuentran adecuada base material o acreditativa a partir de la prueba practicada en el presente recurso y ello debe conducir necesariamente a su desestimación".

SEGUNDO

El recurso de casación de DETEA S.A. se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se articula en dos motivos si bien el segundo de ellos no debe ser considerado como tal motivo de casación, por cuanto únicamente consiste en la exposición argumentada de las consecuencias económicas que, a juicio de la entidad recurrente, se deberían derivar para el caso en que se estimara el recurso.

El primero de los motivos se divide, a su vez, en dos subapartados en los que se denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 149. e) y del 95.1 en relación con el 111.e), todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Como sustento de la infracción del artículo 149.e), comienza la entidad recurrente refiriendo que, en noviembre de 2004, las obras se encontraban ejecutadas conforme al Programa de Trabajo previamente aprobado y que, sólo unos días después, el 7 de diciembre, la Administración autorizó la redacción de un nuevo proyecto de modificado con el fin de resolver los problemas que, desde abril de 2004, venían impidiendo la realización de las obras, resultando irrefutable que, tal segundo modificado - proyecto de modificado que está fechado en mayo de 2005 y supervisado en el mes de septiembre siguiente - suponía la alteración del presupuesto inicial de contrato en cuantía superior al 20 por ciento. Pese a considerar tales hechos indiscutibles, afirma que la sentencia recurrida no acogió la causa de resolución contractual esgrimida por no encontrarse dicho segundo modificado aprobado al tiempo en que la Administración adoptó la resolución recurrida en la instancia, con lo que incurrió en contradicción pues, previamente, admitió que se debía estar a los hechos y actitudes que implicaran la existencia de una voluntad de modificar el contrato, tal y como señala la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1990 .

El segundo de los subapartados denunciaba una supuesta infracción del artículo 95.1 en relación con el 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Tras analizar cronológicamente las vicisitudes y circunstancias por las que atravesó la ejecución del contrato, deducidas de la documentación obrante en el expediente y del contenido del dictamen pericial, la entidad recurrente niega que incumpliera los plazos de ejecución del contrato así como que, en su caso, dicho incumplimiento le fuera atribuible . Reitera que, en noviembre de 2004, cumplía el plan de ejecución de la obra y que el retraso apreciado por la Administración en ningún caso le era imputable toda vez que el segundo modificado impedía la ejecución de las obras

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía formula un extenso escrito de oposición al recurso en el que, por un lado, interesa la inadmisión del recurso por cuanto considera que, bajo la denuncia formal de una infracción de la normativa que rige los contratos administrativos, se intenta modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Subsidiariamente, solicita su desestimación por considerar acertada la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida cuando tuvo por acreditados los graves incumplimientos contractuales en que incurrió la entidad recurrente.

CUARTO

No cabe inadmitir el recurso, tal y como pretende el Letrado de la Junta de Andalucía, puesto que la argumentación que se emplea como base de tal pretensión no es constitutiva de la concurrencia de causa de inadmisión del recurso sino que, en su caso, lo que determinaría sería su desestimación.

Entrando ya a analizar los motivos de casación articulados por la entidad recurrente, comenzaremos, en primer lugar, con la supuesta infracción del artículo 149.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se imputa a la sentencia recurrida en el primer subapartado del motivo, sobre la base de no haber tenido en cuenta la existencia de un segundo modificado que incrementaba el precio primitivo del contrato en más de un 20 por cien pues, según refiere, para que ello se hubiera producido no resultaba preciso, como sostiene la Sala de instancia, su efectiva aprobación sino simplemente la existencia de hechos y actitudes de los que se dedujera la voluntad de modificarlo, tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, citando a tal efecto nuestra sentencia de 13 de marzo de 1990 . Asimismo, estima que la conclusión que alcanza la sentencia recurrida se contradice con el previo reconocimiento que realiza de la existencia de la referida doctrina jurisprudencial.

De lo expuesto se desprende con toda claridad la falta de fundamento del motivo que analizamos puesto que, a pesar de que, en apariencia, su base argumental es la vulneración por la sentencia recurrida del precepto antes referido, en realidad, lo que se está denunciando es, por un lado, la infracción de esa invocada jurisprudencia de esta Sala que, a juicio de la recurrente, no fue seguida por la Sala de instancia y que fue determinante de que no se estimara la concurrencia de la causa de resolución sustentada en las modificaciones operadas en el contrato, así como, en segundo lugar, la contradicción interna en que ha incurrido la Sala de instancia por cuanto la conclusión que alcanza en relación con tal causa de resolución no resulta coherente con las consideraciones que la preceden.

Pues bien, además de que la entidad recurrente no ha invocado en el encabezamiento del subapartado que analizamos tal infracción de la jurisprudencia, omisión que, por sí sola, justificaría la desestimación de tal argumentación, debe recordarse, a su vez, que para que la infracción de jurisprudencia pueda ser acogida constituye doctrina reiterada de la Sala, que no basta la mera cita de una sentencia de esta Sala, tal y como acaece en el presente recurso, sino que se viene exigiendo la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el artículo 1.6 del Código Civil , debiéndose, a su vez, realizar la necesaria comparación de las circunstancias concurrentes en los precedentes que se citan con el supuesto examinado, cosa que tampoco ha ocurrido en este caso, en el que la entidad recurrente se limita a transcribir parcialmente la fundamentación de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1990 y a reclamar su aplicación, pero sin realizar ese necesario contraste.

Por otro lado, si acudimos al precedente jurisprudencial invocado, advertimos que tampoco se produce la necesaria identidad entre el supuesto resuelto en aquél y el que se plantea en el presente recurso. En aquella sentencia de 13 de marzo de 1990 no se resolvía sobre la posible incidencia que una modificación de un contrato proyectada pero no definitivamente aprobada podía tener en la aplicación de la causa de resolución de los contratos con base en la existencia de modificaciones que conllevaran un incremento del precio primitivo superior al 20 por cien sino que se pronunciaba sobre una controversia en la que únicamente se discutía la procedencia de abonar a la contratista el exceso de obra efectivamente realizado como consecuencia de una modificación del proyecto que no llegó a formalizarse.

En última instancia, para que hubiera sido posible abordar la supuesta contradicción interna de la sentencia recurrida hubiera sido preciso que la entidad recurrente hubiera incardinado tal vicio en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que evidencia el escaso rigor formal empleado en su elaboración e imposibilita todo pronunciamiento en relación con tal defecto invocado, en lógica consecuencia con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impone la observancia de determinados requisitos formales para su viabilidad.

La segunda de las infracciones alegadas en el segundo subapartado denunciaba la vulneración de los artículos 95.1 y 111.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Del examen de dicho motivo se desprende, con toda claridad, la discrepancia de la entidad recurrente con las conclusiones fácticas a las que llega la Sala de instancia, negando por un lado la existencia de retrasos en la ejecución del contrato que le fue adjudicado y, de otro, rechazando que los mismos le fueran imputables.

El motivo debe ser igualmente desestimado toda vez que la recurrente pretende cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia empleando un cauce inadecuado para tal fin, esto es, mediante la invocación de la infracción de determinados preceptos del referido Texto Refundido. En este sentido y tal y como dijimos en nuestra reciente sentencia de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 2138/2010 ) "(...) Debe recordarse que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución -así, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 ); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 ); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 )-, que no es el caso".

QUINTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 4815/2009, interpuesto por el DETEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 2 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 511/2005 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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