STS 5/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:534
Número de Recurso1466/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1466/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 673/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 886/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Benjamín . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid dictó sentencia de 30 de marzo de 2009 en el juicio ordinario n.º 886/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Benjamín , contra Gestevisión Telecinco S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas en este procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Mediante la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora solicita se declare que las informaciones dadas en Telecinco en el programa "DOLCE VITA" vulneran los derechos a la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen de D. Benjamín . Solicitando se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 150.000 euros en concepto de daños morales, y a que cese inmediatamente en dicha intromisión. A dichas pretensiones se ha opuesto la demandada.

Segundo. Sostiene el demandante que la demandada ha difundido unas imágenes en el programa "Dolce Vita" y ha vertido comentarios, en un programa en el que aquel aparece con unos amigos en una cena privada haciéndose afirmaciones sobre una supuesta relación con D.ª María Inés , realizando a su vez comentarios sobre sus relaciones sentimentales anteriores.

»Dichas imágenes muestran al actor dentro de una faceta de su vida privada, realizando actividades ajenas a su profesión no habiendo prestado su consentimiento para reproducción de imágenes de su vida privada, por lo que dicho programa ha atentado a su intimidad personal y a su propia imagen, y al hacer comentarios relativos a su vida personal, sus relaciones anteriores, sus hijos etc., se ha atentado a su intimidad familiar.

»Tercero. Con carácter previo hemos de precisar, en función del tipo de acción ejercitada, basada en la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, que el artículo 7-3 de la Ley Orgánica 1/1982 , dispone expresamente que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley , la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

»El derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultural para mantener una calidad mínima de la vida humana - sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 Y 207/1996 , entre otras-.

»El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 Constitución Española ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 Constitución Española garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada - sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 10 de mayo , y 83/02 de 22 de abril -.

»En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 y 19 de julio de 2004 , en las que se asume la doctrina expuesta.

»El derecho a la intimidad está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona, siendo concebido como un derecho de defensa, cuyo atributo más importante es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos - sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993 -.

»Cuarto. En los ataques o intromisiones en el derecho a la intimidad la veracidad no se erige en causa de justificación, pues mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a las intimidades, la veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de esta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulguen - sentencias del Tribunal Constitucional 197/1991 y 20/1992 -. La legitimidad, por tanto, de las intromisiones en la intimidad de las personas viene determinada por la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa. Relevancia pública que requiere que el asunto de que se trate sea de interés general por la propia materia y por las personas a que se refiere. Ámbito excluyente de la ilegitimidad de la intromisión, que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena.

»Junto a los mencionados derechos el artículo 20.1.a) de la Constitución también reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos, aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte, la libertad de expresión -apartado a)- que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su límite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios. Y por otra la libertad de información -apartado d-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo válido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia pública de lo publicado. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato.

»Quinto. Ahora bien, la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que transciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente - sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo , 104/86, de 17 de julio , 165/87, de 27 de octubre , 20/1992, de 14 de febrero , 136/94, de 9 de mayo , 132/95 de 11 de septiembre , 21/2000, de 31 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre , entre otras muchas-; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, contenidos en el artículo 18 de la Constitución Española . Cuando se produce la colisión entre los derechos aducidos, que garantizan los artículos 18 y 20 de la Constitución , la determinación o precisión de cual de ellos se hace merecedor de una protección superior ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante - sentencias del Tribunal Supremo 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de abril de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -. De modo que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión o información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89 -.

»Sexto. Entre las circunstancias a tener en cuenta, destaca, de modo singular la proyección o relevancia pública de la persona afectada y el interés general que suscite, incluso su vida privada, en el sector o ámbito en que se desenvuelve su actividad y en el que genera interés (político, deportivo, cultural, artístico, espectáculo, etc.); pues tal y como ha declarado la AP de Madrid en sentencia de 1 de junio de 2007 , cuando de personajes públicos se trata, como es el caso de autos, el derecho al honor se disminuye, el derecho a la intimidad se diluye, y el derecho a la imagen se excluye, dado que dichas personas mismas por su relevancia pública están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, y por tanto el tratamiento, a la hora de valorar los que se han difundido sobre su vida personal, no puede ser el mismo que el de una persona anónima.

»En cuanto a la protección de la propia imagen o en relación con las intromisiones a ella, acudimos a la reciente STC de 16 de abril de 2007 , la cual señala que al respecto ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 99/1994, de 11 de abril , 117/1994, de 17 de abril , 81/2001, de 26 de marzo , 139/2001, de 18 de junio , 156/2001, de 2 de julio , 83/2002, de 22 de abril , 14/2003, de 28d e enero y 300/2006, de 23 de octubre , destacando que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico, que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado ( STC 81/2001 ), para seguir señalando, que lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE , es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales ( SSTC 99/1994 , 81/2001 , 156/2001 , y 14/2003 ... entre otras), en concreto los derechos y las libertades de expresión o información ( art. 20.1. a ) y d) CE ).

»Séptimo. La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón se ha considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

»De ahí que se haya sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto solo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva, para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel" ( STC 99/1994 ). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.

»No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen, y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen.

»Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001 ).

»En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".

»Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: "a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público" (...);

  1. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria".

»Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación "respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza".

»En similar línea se pronuncia la STS de 22 de febrero de 2007 .

»Octavo. Proyectando la doctrina precedentemente expuesta al caso enjuiciado, y del estudio meditado del elenco probatorio obrante en autos en especial del visionado del CD aportado por la actora con su escrito de demanda como documento n.º 2, no se aprecia la vulneración de los derechos denunciados por la demandante. Así, en primer término, por lo que a la intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar se refieren decir que partiendo de la base de que el demandante es un personaje público, como conocido presentador de programas televisivos, su intimidad personal no se ha visto vulnerada con la difusión de imágenes comentadas en un programa de los que se denominan "Del corazón" cuando salía de cenar con unos amigos entre los que se encontraba la Sra. María Inés , a la que se refirieron con expresiones como: voz en off "es la pareja más buscada del momento, Dolce Vita ha conseguido en primicia las primeras imágenes de Benjamín y María Inés juntos en la noche madrileña, así de tranquilos se mostraban a la salida de este restaurante donde cenaron, mientras decidían dónde continuar la velada. "Se hace alusión en el programa por un periodista, a una relación con Palmira que quedó en agua de borrajas, y a la ocupación que dispensa a sus hijos, y otro añade que actualmente no tiene pareja y que con María Inés solo fue a cenar.

»Indudablemente del contenido del programa, de las expresiones y comentarios vertidos en el mismo, teniendo en cuenta el tipo de programa en el que se realizan estos comentarios (Téngase en cuenta a estos efectos la más reciente doctrina del TS, entre otras, en sentencia de 13 de noviembre de 2008 ), no puede extraerse vulneración del derecho a la intimidad personal ni familiar del actor, pues en ningún momento se afirma que sea pareja de la Sra. María Inés , ni que mantengan una relación más allá que la de pura amistad.

»Por lo que a la libertad de expresión se refiere, las expresiones vertidas en el programa de la demandada sobre el demandante, son las propias de un tipo de periodismo denominado "prensa rosa o del corazón", no de un periodismo serio y, auténticamente informativo y formativo, y las expresiones, alusiones al actor y el contexto en el que se desenvuelven son completamente ajenas a su vida profesional, van referidas a su vida personal. Expresiones que en modo alguno pueden ser tildadas de injuriosas, insultantes o vejatorias y por ello atentatorias a su derecho al honor y a su intimidad personal o familiar, al no emplearse calificativos injuriosos, insultantes o vejatorios respecto de su persona ni los miembros de su familia en momento alguno.

»Desde la óptica del derecho a la información no puede ponerse en duda el que el demandante, es un personaje público, presentador de programas televisivos, sobradamente conocido, siendo a tener en cuenta que las imágenes captadas lo fueron en un lugar público, a la salida de una cena, sin que el programa llegue a una conclusión efectiva respecto de la relación que pudiera existir entre la Sra. María Inés y el actor, antes al contrario se desprende que se trata de una salida más, de un personaje público en su vida social, con personas de su entorno, sin mayor trascendencia.

»Noveno. Por cuanto se viene exponiendo no puede apreciarse vulneración a los derechos de la intimidad personal, ni familiar, ni a la propia imagen, del actor, en el programa "Dolce Vita" emitido por la demandada con fecha 25 de noviembre de 2006, lo que conlleva la desestimación de la demanda, con absolución de la demandada respecto de los pedimentos de la actora.

»Décimo. Por aplicación de lo prevenido en el art. 394 de la LEC , se imponen a la parte demandante las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.»

TERCERO

La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 673/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 34 de los de Madrid, con fecha treinta de marzo de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la representación de D. Benjamín contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A., declarando como declaramos que las imágenes e informaciones dadas en el programa Dolce Vita emitido el día 25 de noviembre de 2006 referidas a D. Benjamín suponen una vulneración al derecho a la intimidad del mismo, así como al derecho a su propia imagen, condenando como condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora en la litis la suma de doce mil euros (12.000 €), en concepto de indemnización por los daños morales al mismo causados, debiendo cesar la demandada inmediatamente en tal intromisión, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

Primero. D. Benjamín formuló demanda contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. interesando se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, así como de una vulneración de su imagen, y ello en base a las imágenes difundidas en el programa Dolce Vita emitido el día 25 de noviembre de 2006, en las que aparecía con un grupo de amigos a la salida de una cena privada, así como por los comentarios vertidos en dicho programa sobre una supuesta relación sentimental suya con D.ª María Inés .

La entidad Gestevisión Telecinco S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas manteniendo que el presentador del programa Dolce Vita solo había comentado que existían unas imágenes que demostraban que el Sr. Benjamín y D.ª María Inés se conocían, hablando una voz en off de "pareja" en el sentido etimológico del término, careciendo de sustancia las informaciones vertidas en tal programa por los periodistas que en él colaboraban, mas allá de las meras opiniones de los mismos, sin que desde luego con aquellas se hubiera vulnerado el derecho a la intimidad del Sr. Benjamín ni atentado contra su imagen, manteniendo que, en cualquier caso, el Sr. Benjamín era un personaje público, habiendo sido tomadas las imágenes difundidas en un lugar público, como es la calle, sin que la información facilitada pudiera considerarse secreta o íntima ni debiera salvaguardarse del conocimiento público.

La juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la representación del Sr. Benjamín quien ha venido a mostrar su disconformidad con dicha resolución por entender que las imágenes difundidas en el programa Dolce Vita atentaban contra su derecho a la imagen, suponiendo una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar las manifestaciones efectuadas en el programa litigioso.

Segundo. Hemos de partir, para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas, de que con fecha 25 de noviembre de 2006 en el programa de la cadena de televisión Tele 5 "Dolce Vita" el presentador del mismo comenzó a hablar de D. Benjamín indicando que siempre elegía buena compañía para vivir la noche, existiendo rumores de que desde hacía tiempo escogía siempre a la misma acompañante para sus salidas, apareciendo luego unas imágenes en las que se ve al Sr. Benjamín aparece en la calle junto con un grupo de personas, entre las que se encuentra D.ª María Inés , a la vez que una voz en off dice que se trata de una de las parejas más buscadas del momento, teniendo ellos las primeras imágenes de Benjamín -D. Benjamín - y de María Inés -D.ª María Inés - juntos, emitiendo una serie de comentarios sobre la conducta del Sr. Benjamín y de la Sra. María Inés , terminando por indicar esta voz en off, tras relatar que después de cenar, momento con el que se corresponden las imágenes emitidas, se fueron a tomar unas copas, y que al final cuatro personas juntas, entre ellas los dos ya citados, emprendieron la marcha camino de casa de Benjamín -el Sr. Benjamín -, donde al parecer pasaron toda la noche, preguntándose si estaríamos ante el comienzo de una relación especial, comenzando una vez finalizadas estas imágenes a comentar los diferentes periodistas colaboradores en el programa de Dolce Vita estas imágenes, dando su opinión sobre la información a que se refería.

Partiendo de estos hechos no podemos olvidar que D. Benjamín es un conocido por el público en general por su profesión como presentador de televisión, sin que desde luego las partes en litigio hayan discutido en cuanto al carácter de personaje público del mismo.

Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión en la litis discutida, conviene que recordemos, tal y como se indica por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ) que "como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa "sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley 2, debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, "por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" (artículo 2.1)", tratándose de derechos autónomos perfectamente diferenciados el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Cuarto. El derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que, como se dice por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como en las sentencias de 26 de febrero de 2009 (recursos de casación 958/06 y 2150/06 ), 11 de marzo de 2009 (recurso de casación 1669/04 ) o por ejemplo en la sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ) "el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar... frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida", no garantizando una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, "disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidas cuáles son los contornos de nuestra vida privada", tal y como se indica en la sentencia referida o en las de ese mismo Tribunal de 13 de noviembre de 2008 (recurso de casación 1739/06 ), o 18 de febrero de 2009, en la que se dice que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esta esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado", señalándose en las resoluciones citadas que "aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria", resultando que entre las conductas que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia".

Si bien ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha indicado en alguna de sus resoluciones que en el caso de los personajes públicos, como en el supuesto de hecho que nos ocupa, "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye", sin embargo como recuerda él mismo en sentencia por ejemplo de 15 de enero de 2009 (recurso de casación 773/03 ) en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos, debiendo recordar en este punto que nuestro Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 115/2000 , que se reitera en la 83/2002, de 22 de abril ha venido manteniendo que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece, y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad, doctrina de la que resulta que también los famosos tiene derecho a la intimidad, si bien su protección queda reservada únicamente al ámbito que voluntariamente con su comportamiento, han querido mantener en secreto como recoge nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ), en la que cita otras anteriores, sin que desde luego toda información referida a una persona con notoriedad pública goce de especial protección, sino que para ello es exigible que, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea, ya que no cabe amparar en el ámbito del derecho a la información, la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien lo que a juicio de determinados medios de comunicación pueda resultar noticioso en un determinado momento.

Así resulta que la restricción a la intimidad pasa por la existencia de un interés general, esto es de un interés público en el conocimiento de hechos o conductas incardinables en el ámbito de lo íntimo, sin que quepa confundir este interés general con la satisfacción de la mera curiosidad morbosa del espectador, ya que como dice nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 13 de noviembre de 2008 no puede considerarse como noticia de interés público "la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados, ni la relevancia comunicativa puede confundirse "con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados".

Quinto. Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que afectando las relaciones sentimentales de cualquier persona a su ámbito más privado, y no existiendo conducta alguna por parte de D. Benjamín de la que pueda desprenderse que fuera su voluntad o tuviera intención de poner en conocimiento público en general cual fuera su estado afectivo y sentimental, persona con la que pudiera mantener cualquier tipo de relación de amistad, afectiva o de pareja, la publicidad de hechos en relación con estos extremos supone desde luego una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad personal del mismo, y ello con independencia de que los comentarios realizados en el programa de televisión a que nos venimos refiriendo sean o no ciertos.

Sexto. Por otra parte, y como ya antes hemos indicado, tanto nuestro Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, y pese a que como se dice por este por ejemplo en sentencia de 24 de julio de 2008 (recurso de casación 3155/2001 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considere que no cabe construir un derecho autónomo a la imagen, han venido atribuyendo al derecho a la imagen una autonomía propia y distinta de los derechos a la intimidad y al honor, tal y como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2008 (recurso de casación 2047/01 ) en la que se citan otras anteriores, caracterizándose el derecho a la propia imagen, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional recogida por ejemplo en sentencia 83/2002, de 22 de abril , como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, y así se reitera en auto de este mismo Tribunal 176/2007 de 1 de marzo , consistiendo en esencia este derecho en la facultad de impedir "la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea su finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde", como se dice en la primera de las resoluciones citadas, refiriendo la sentencia 81/2001 , indicándose en el auto de 1 de marzo de 2007 que ya hemos citado, que desde el punto de vista del derecho a la imagen este se refiere a las imágenes de manera "neutral" en el sentido de que no afecta a este derecho el contenido en sí de las imágenes, sino el formato, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado de su titular, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás, un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana", como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 de 30 de enero , por eso, atribuye a su titular "la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual", teniendo en consecuencia este derecho un contenido negativo, en cuanto a prohibir su titular a terceros obtener, reproducir o divulgar su imagen, sin su consentimiento, y un contenido positivo en cuanto que permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen.

Ahora bien, el derecho a la propia imagen tampoco tiene, igual que el derecho a la intimidad, un carácter absoluto, y por eso cede en algunos supuestos ante otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la información, siendo la colisión entre ambos derechos la que debemos analizar en el supuesto de hecho que nos ocupa, teniendo en cuenta, vistos los términos en que se ha centrado el debate entre las partes en litigio, el carácter de personaje público del Sr. Benjamín y el lugar en el que se gravaron las imágenes objeto de litigio.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el derecho a la propia imagen no impide la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, legitimándose únicamente esta captación, reproducción o publicación con fines de mera información, pero no cuando se trate de fines publicitarios o comerciales, o cuando no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, lo que desde luego no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento, como se dice en sentencia de 18 de octubre de 2004 , y se reitera en la de 24 de julio de 2008 , que ya hemos citado.

En esta última sentencia se reitera el criterio del tribunal en cuanto a no considerar de interés general o relevancia pública "lo que no tiene interés histórico, científico o cultural relevante, sino solo satisface la curiosidad humana por conocer la vida de otros o ánimo de lucro por quien obtiene o difunde la información", citando al efecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 , relativa a un caso en el que se publicaron unas fotos tomadas a distancia, indicando que la publicación de las mismas y los artículos que las acompañaban no tenía otro fin que el de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la demandante, sin que pudieran considerarse que contribuyera a un debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad de la misma, remarcando el acoso que padecen numerosas personalidades en la vida pública cotidiana, e indicando que toda persona, incluso conocida del gran público, debe gozar de una esperanza legítima de protección y de respeto de su vida privada, refiriéndose a la realización sistemática de fotografías y su difusión al gran público o las imágenes obtenidas por cualquier medio de grabación y reproducción, ya que aun cuando existiera un interés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que editan las fotos, ya que tal era el caso tratado en dicha sentencia, dichos intereses debían desaparecer a criterio del Tribunal Europeo, ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada.

Pues bien, en base a las consideraciones hasta el momento expuestas entendemos que la publicidad dada a las imágenes objeto de litigio constituyen una intromisión en el derecho a la imagen del Sr. Benjamín , en tanto que desde luego las mismas no tiene relación con el aspecto profesional por el que el hoy apelante es conocido por el público en general, ni desde luego se refieren a hechos de trascendencia o interés público, no pudiendo confundir el "morbo" que para determinados espectadores pueda tener el conocer las posibles relaciones sentimentales del Sr. Benjamín con un interés público que justificara la emisión de tales imágenes al amparo de las previsiones contenidas en el art. 8 de la Ley 1/1982 .

Séptimo. Llegados a este punto, y a la vista de las concretas pretensiones en la litis deducidas por el Sr. Benjamín entendemos que procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa y revocar la sentencia dictada estimando en lo sustancial aquellas, en cuanto al cese de la intromisión en su derecho a la intimidad personal y a su imagen, debiendo ser indemnizado por la entidad Gestevisión Telecinco en la suma de 12.000 € teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Octavo. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia al estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora, conforme a lo previsto en el art. 394 de la LECv, sin que haya lugar tampoco a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts 394 y 398 de la LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al deber prevalecer -en el presente supuesto- el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante Gestevisión Telecinco, S.A., frente al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, Sr. Benjamín . Los antecitados preceptos, en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental a la intimidad del actor, que entiende vulnerado la Sentencia recurrida.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso no hay vulneración del derecho a la intimidad pues es preferente el derecho a la libertad de expresión y de información, de manera que la sentencia recurrida al considerar lo contrario ha efectuado una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto. Si se tienen en cuenta los usos sociales y los propios actos del actor se llega a la misma conclusión, pues se ha obviado que se trata de una noticia referida a un personaje con proyección pública nacional, voluntariamente buscada y aceptada, lo que justifica el interés público de la noticia difundida.

Estima que las informaciones enjuiciadas tienen un interés informativo protegible, encuadrándose la información dentro del género más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento. Cita las SSTS de 18 de noviembre de 2008 , 9 y 12 de junio de 2009 . Alega la entidad recurrente que el demandante es un personaje público y que la noticia debe entenderse relevante como para ser difundida, además es totalmente inocua y carece de entidad suficiente como para vulnerar derechos de cualquier clase, siendo frecuentes dentro del periodismo social este tipo de noticias.

Estima que la Sala no ha valorado las manifestaciones de los contertulios que se emitieron a continuación del video, a través de las cuales se puntualiza y desmiente la existencia de cualquier relación sentimental entre el actor y la Sra. María Inés . No es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que se haya puesto en conocimiento del público la existencia de una relación, sino que el contenido del reportaje debe ser valorado en su conjunto, teniendo en cuenta las concretas manifestaciones vertidas en el programa, el tipo y estructura de este, la falta de entidad de las mismas y la relevancia pública del actor, llegando así a la misma conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, esto es, que no se atribuye al demandante relación sentimental de ningún tipo.

Añade que se cumplen los requisitos de veracidad y relevancia pública de la noticia difundida por lo que en el caso concreto debe prevalecer el derecho a la información.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al deber prevalecer -en el presente supuesto- el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante Gestevisión Telecinco, S.A., frente al derecho a la imagen del demandante, Sr. Benjamín . Los antecitados preceptos, en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental a la imagen del actor invocado de contrario.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso, en la colisión del derecho a la imagen del demandante y el derecho a la libertad de expresión y de información, no puede prevalecer el primero puesto que la captación de las imágenes del actor y sus amigos se producen, sea a la salida de un restaurante, de un bar de copas o de su coche entrando en el garaje de su casa, en la propia calle, comprendiéndose dentro de la excepción del artículo 8.2 a) LPDH. Lo contrario equivaldría a que solo pudieran publicarse imágenes consentidas por sus protagonistas, lo cual no resulta compatible con la excepción del artículo 8.2 a) LPDH. Además el demandante es una persona de relevancia pública incontestable que está obligado a soportar que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones e informaciones. Cita la STS de 14 de marzo de 2003 y la STC de 16 de abril de 2007 .

Termina solicitando de la Sala «Que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda.».

SEXTO

Por auto de 8 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Benjamín se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. De contrario se justifica la flagrante vulneración del derecho a la intimidad del recurrido amparándose en los actos propios y en el interés general de la información. Respecto a los actos propios, dice la parte recurrida que jamás ha concedido una exclusiva acerca de su vida privada, manteniendo una postura inequívoca al respecto, pese a la faceta pública que ostenta debido a su profesión.

Añade que en el caso que nos ocupa se revelan aspectos de su vida privada que pertenecen a su ámbito reservado, sin que jamás haya autorizado publicidad alguna sobre tal esfera de la vida personal.

Además el simple hecho de ostentar la cualidad de personaje público, en buena medida debido a los medios de comunicación, no autoriza a estos a invadir su vida privada, cuando no fue el afectado, con su conducta pública quien dio pretexto para tal intromisión, tal y como sucede en el presente caso donde no consta que el actor haya sacado a la luz pública los datos relativos a su intimidad.

Respecto a la documental acompañada con la demanda, señala que nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal. Así, sostiene que tendrá que soportar críticas con respecto a su profesión, sus trabajos, programas, pero no tendrá por qué soportar continuas vulneraciones e injerencias en su vida privada y menos aún cuando son manifestaciones que faltan a la verdad, que vulneran gravemente su intimidad y que carecen de interés general, ya que lo que se busca con estas noticias de carácter gratuito no es más que minar la intimidad del Sr. Benjamín .

La información vertida por la entidad demandada no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la prevalencia de la libertad de información frente a los derechos del demandante.

En el presente caso, estima que el supuesto interés general de los hechos o datos difundidos no justifica la difusión de estos y mucho menos la forma en que se ha efectuado a través del programa objeto de autos de forma sensacionalista. Ni el reportaje emitido transmite una información veraz, ni se refiere a un asunto de relevancia pública, ni mucho menos hace referencia a un asunto de interés general. La información ofrecida resulta innecesaria e irrelevante para la formación de una opinión pública y libre y simplemente satisface la curiosidad y morbosidad ajena. Considera aplicable al caso lo dispuesto en la STS de 26 de febrero de 2009 en la que se vulnera la intimidad por sacar a la luz y poner en conocimiento público datos de índole privada relativos a la vida amorosa o sentimental de sus protagonistas, quienes, no obstante tratarse de personajes públicos, en ningún momento consintieron la divulgación de aquellos datos, careciendo además el hecho de sus supuesta relación del interés general que, de ser veraz la noticia al respecto, habría amparado su comunicación por el ejercicio de la libertad de información.

Con la emisión de las fotografías junto con los comentarios de los distintos colaboradores lo que se pretendía era atribuir al recurrido una relación sentimental, lo que sin duda incide en el ámbito de su intimidad, alimentando la curiosidad y morbo de los telespectadores.

Ni los usos sociales ni los actos propios a los que se refiere el artículo 2.1 de la LPDH pueden ser alegados con relación a aquella parte de la intimidad de la persona que esta se haya reservado. Tampoco se justifica el atentado a su intimidad por la proyección pública del actor, pues si bien por tal condición tiene que soportar ciertos niveles de crítica esto no puede tomarse como patente de corso para vulnerar sus derechos fundamentales. En este sentido cita la STS de 25 de febrero de 2009 .

Al segundo motivo. Las imágenes de su persona difundidas afectaban a su propia y particular intimidad, fueron captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima y fuera de lo que es su ámbito profesional, sin que se hubiera obtenido su consentimiento o autorización para su divulgación.

No puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho del actor de que le sea respetada su vida privada y su propia imagen, con el argumento de estaba en un lugar público, pues dichas imágenes estaban siendo captadas sin su conocimiento ni autorización, ni siquiera pueden considerarse necesarias para acompañar la noticia de los avatares y transcurso de su relación sentimental. Además aunque fueron captadas las fotografías en lugar público la actividad que en esos lugares se desarrollaba es privada.

La publicación de las imágenes del recurrido no se encuentra amparada por el carácter público de su persona pues no puede obviarse la importancia del consentimiento y la anuencia en la difusión, lo que no concurre en los hechos objeto de litigio.

La justificación de la intromisión en el derecho a la imagen se justifica, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 LPDH cuando el sujeto es público, la imagen se capta en un acto público o en lugar abierto al público, siendo además necesario que la noticia sea de interés público, extremo este último que no concurre en el caso de autos toda vez que las imágenes del demandante fueron captadas en el desarrollo de su vida privada estando destinadas únicamente a satisfacer el morbo de los espectadores.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y méritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de 17/03/2010 , a fin de que dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

Respecto al motivo primero estima que afectando las relaciones sentimentales de cualquier persona a su ámbito más íntimo y no siendo la voluntad del Sr. Benjamín la de poner en conocimiento público cual pudiera ser su estado sentimental, persona con la que mantiene cualquier tipo de relación afectiva, de amistad, etc., y refiriéndose las noticias publicadas a hechos que él mismo no ha dado a conocer, con independencia de la certeza de los comentarios efectuados en el programa televisivo, con su publicidad se vulnera su derecho a la intimidad.

En cuanto al motivo segundo, tampoco puede prosperar pues entiende con la sentencia recurrida que la publicidad dada a las imágenes objeto del litigio constituyen una intromisión en el derecho a la imagen del Sr. Benjamín , en tanto que desde luego las mismas no guardan relación con su faceta profesional, ni se refieren a hechos de trascendencia o interés público, no pudiendo confundirse el morbo que para determinados espectadores pueda tener el conocer las posibles relaciones sentimentales del demandante con un interés público que justificara la emisión de tales imágenes al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 8 de LPDH.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Benjamín formuló demanda de juicio ordinario contra Gestevisión Telecinco, S.A., en la que se interesaba que se declarara la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por los comentarios efectuados en el programa Dolce Vita emitido por la cadena de televisión demandada el día 25 de noviembre de 2006, en los que se hacen afirmaciones sobre la supuesta relación sentimental existente entre el demandante y D.ª María Inés , que el demandante alega que es falsa, sus anteriores relaciones sentimentales y otros detalles de su vida privada, así como por las imágenes difundidas en el mismo que originaron los comentarios referidos, en las que aparece el demandante en compañía de esta y de unos amigos al salir de un restaurante después de una cena privada. Además solicitaba que se condenara a la demandada a abonarle la suma de 150 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados y a que cesase en dicha intromisión.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Declaró que el demandante es un personaje público, conocido presentador de programas televisivos, por lo que su intimidad no se vio vulnerada con la difusión de las imágenes comentadas en el programa citado, perteneciente a los denominados «del corazón» en las que salía de cenar con unos amigos entre los que se encontraba la Sra. María Inés , pues en ningún momento se afirma que esta sea su pareja, ni que mantengan una relación más allá de la pura amistad, encuadrando los comentarios efectuados dentro de la libertad de expresión de los periodistas y demás colaboradores del programa y destacando que las imágenes fueron captadas en un lugar público, a la salida de un restaurante, sin que el programa llegue a una conclusión efectiva respecto de la relación que pudiera existir entre la Sra. María Inés y el demandante, antes al contrario, se desprende que se trata de una salida más de un personaje público en su vida social con personas de su entorno, sin mayor trascendencia.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación presentado por el demandante y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de este, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 12 000 euros y a que cesase inmediatamente en dicha intromisión.

    Consideró probado que el día 25 de noviembre de 2006 en el programa Dolce Vita el presentador de este comenzó a hablar del demandante indicando que siempre elegía buena compañía para vivir la noche, que existían rumores de que desde hacía tiempo escogía siempre a la misma acompañante para sus salidas, apareciendo luego unas imágenes en las que se ve al Sr. Benjamín en la calle junto con un grupo de personas, entre las que se encuentra D.ª María Inés , a la vez que una voz en off dice que se trata de una de las parejas más buscadas del momento, teniendo ellos las primeras imágenes de Benjamín y de María Inés juntos, refiriéndose a D. Benjamín y a D.ª María Inés , emitiendo una serie de comentarios sobre la conducta del Sr. Benjamín y de la Sra. María Inés , terminando por indicar esta voz en off , que después de cenar, momento con el que se corresponden las imágenes emitidas, se fueron a tomar unas copas, y que al final cuatro personas juntas, entre ellas los dos ya citados, emprendieron la marcha camino de casa de Benjamín , donde al parecer pasaron toda la noche, preguntándose si estaríamos ante el comienzo de una relación especial, comenzando una vez finalizadas estas imágenes a comentar los diferentes periodistas colaboradores en el programa de Dolce Vita estas imágenes, dando su opinión sobre la información a que se refería.

    Con base en lo anterior, declaró que: (a) aunque el demandante ostente la condición de personaje público, las relaciones sentimentales de cualquier persona afectan a su ámbito más privado y los hechos se refieren a noticias que el demandante no ha dado a conocer con independencia de su veracidad o no; (b) que no existe conducta alguna por parte del demandante de la que pueda deducirse que su voluntad o intención fuera poner en conocimiento público su estado sentimental o la persona con la que pudiera mantener algún tipo de relación por lo que la publicidad de estos hechos constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante; (c) la publicidad de las imágenes objeto del litigio constituyen una intromisión en el derecho a la imagen del Sr. Benjamín , puesto que las mismas no guardan relación con su faceta profesional, ni se refieren a hechos de trascendencia o interés público, no pudiendo confundirse el morbo que para determinados espectadores pueda tener el conocer las posibles relaciones sentimentales del demandante con un interés público que justificara la emisión de tales imágenes al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 8 de LPDH.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., el cual ha sido admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º de la LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al deber prevalecer -en el presente supuesto- el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante Gestevisión Telecinco, S.A., frente al derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, Sr. Benjamín . Los antecitados preceptos, en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental a la intimidad del actor, que entiende vulnerado la Sentencia recurrida.

Se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha efectuado una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto, pues no ha tenido en consideración que se trata de una noticia referida a un personaje con proyección pública nacional, voluntariamente buscada y aceptada, lo que justifica el interés público de la noticia difundida, la cual además es totalmente inocua y carece de entidad suficiente como para vulnerar derechos de cualquier clase, siendo frecuentes dentro del periodismo social este tipo de noticias. Añade que la sentencia recurrida no ha valorado las manifestaciones de los contertulios que se emitieron a continuación del video, a través de las cuales se puntualiza y desmiente la existencia de cualquier relación sentimental entre el actor y la Sra. María Inés por lo que no puede decirse que se atribuya al demandante relación sentimental de ningún tipo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18, al deber prevalecer -en el presente supuesto- el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante Gestevisión Telecinco, S.A., frente al derecho a la imagen del demandante, Sr. Benjamín . Los antecitados preceptos, en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entienda garantizado el derecho fundamental a la imagen del actor invocado de contrario.

El motivo se funda, en síntesis, en que en la colisión del derecho a la imagen del demandante y el derecho a la libertad de expresión y de información, no puede prevalecer el primero puesto que la captación de las imágenes del actor y sus amigos se produce en lugares públicos comprendiéndose dentro de la excepción del artículo 8.2 a) LPDH.

Estos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. A diferencia del primer motivo que debe ser desestimado, el segundo debe estimarse.

TERCERO

Colisión de la libertad de información y de expresión con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia -y previa conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él» ( STC 99/1994, de 11 de abril ; STC 14/2003, de 28 de enero ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que en el caso concreto tan solo debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho a la imagen del demandante apreciándose únicamente la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme en parte con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado del contenido del corte del programa Dolce Vita sobre el que fundamenta su pretensión la parte demandante se pone de manifiesto que en el se conjugan la libertad de información y la libertad de expresión, pues por medio del sistema de voz en off se pone en conocimiento de los espectadores que se han conseguido en primicia las primeras imágenes de la pareja más buscada del momento, compuesta por Benjamín y María Inés , observándose a la misma en diferentes momentos y lugares durante la noche, a la vez que se comenta lo que hacen y donde están, para terminar preguntándose si se tratará del comienzo de una relación especial, tras lo cual los diferentes periodistas y colaboradores del programa comentan la noticia y hacen sus valoraciones y apreciaciones personales sobre el tema.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrida argumenta sobre el carácter sensacionalista o de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública y con fin lucrativo del programa en el que se difundieron las informaciones y se efectuaron los comentarios objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Un análisis de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador. Sin embargo el carácter público del demandante es un hecho que no ha sido discutido y que él mismo afirma. Otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida y los comentarios efectuados inciden en aspectos que forman parte de la vida privada del demandante, como son sus relaciones sentimentales, sin conexión alguna con la actividad profesional que desempeña.

    En consecuencia el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información es débil, desde el momento que esta información está destinada a satisfacer el simple interés por conocer la vida de las personas dotadas de celebridad, dada su escasa capacidad, por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente mantiene que las informaciones que se ofrecieron sobre el demandante son veraces, habiéndose hecho eco simplemente de una salida del demandante con amigos a cenar, siendo acertado lo dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto a que en ningún momento se afirma que el demandante sea pareja de la Sra. María Inés , ni que mantengan una relación más allá de la simple amistad, como así manifestaron los contertulios tras el visionado del video. Por el contrario, el recurrido insiste en su escrito de oposición en la falta de veracidad de la noticia difundida.

    En este punto debe señalarse que en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa, que, como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil, coincidiendo así con lo dispuesto en la sentencia recurrida, en la que tampoco se analiza esta cuestión pues, como así declara, la intromisión en la intimidad del demandante no deriva de que los comentarios realizados en el programa sean ciertos o no, sino porque se revelan datos de su vida privada dignos de total protección.

    (iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iv) La publicidad de los hechos acerca de los que se informa en el programa Dolce Vita y sobre los que luego se especula y se hacen comentarios por parte de los periodistas colaboradores del mismo inciden en aspectos que afectan al ámbito más privado y personal del demandante, como son sus relaciones íntimas, al hacerse referencia a una posible relación sentimental con D.ª María Inés que no se infiere sin más de la presencia de ambas personas en un lugar público en compañía de otras como se observa en las imágenes difundidas, al revelarse datos acerca de su estado sentimental o afectivo o sobre la persona con la que pudiera estar en la actualidad unido afectivamente o sobre sus anteriores relaciones sentimentales, aspectos todos ellos que afectan a las esfera íntima reservada por el demandante, sin que este prestara su consentimiento para su difusión, teniendo la relevancia necesaria para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

    La información y opinión se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaban a la intimidad del demandante y se difundieron con la intención de divulgarla ( SSTS 16 de diciembre de 2010, RC n. º 179/2008 y 18 de julio de 2011, RC n. º 878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n. º 101/2010 ).

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión ( STS 10 de octubre de 2011 RC n. º 2153/2009 ).

    No sucede lo mismo si se enjuician los hechos desde la perspectiva del derecho a la información y su colisión con el derecho a la imagen, debiendo en este caso primar el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés. Al examinar este segundo motivo del recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la propia imagen del recurrido y no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados. Así, según se fundamenta en la sentencia recurrida, en el programa de televisión DolceVita se difunden unas imágenes que posteriormente son comentadas que suponen una intromisión en el derecho a la propia imagen del Sr. Benjamín , en las que se ve a este a la salida de un restaurante, en plena calle, junto con un grupo de personas entre las se encuentra la Sra. María Inés , saliendo con ella de un bar de copas y en el interior de su coche con ella y otras personas más entrando en el garaje de su casa, todas ellas captadas y difundidas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Benjamín y sin que las mismas guarden relación alguna con su faceta profesional o se refieran a hechos de trascendencia o interés público.

    En el presente caso, con la simple difusión de las imágenes no se vulnera el derecho a la propia imagen del demandante. Debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, el carácter público de la persona afectada, y el hecho de que las fotografías fueron tomadas en plena calle, a la salida de un restaurante, de un bar de copas o conduciendo un coche, así como que las mismas no reflejan hechos o aspectos de carácter íntimo del recurrido pues aunque este insiste en que las imágenes fueron captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, lo cierto es que las mismas por sí solas no tienen especial trascendencia para revelar hechos o conductas comprometedoras, siendo los comentarios que se hicieron al hilo de su emisión y el debate que se abrió posteriormente entre los contertulios los que subrayaban la existencia de actos de comunicación acordes con el mantenimiento de una relación personal entre el Sr. Benjamín y la Sra. María Inés que no se deducía sin más de la presencia de ambas personas en un lugar público en compañía de otras. Tampoco puede decirse que las imágenes fueron captadas en un momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

    En consecuencia con lo expuesto en este punto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, pero esta prevalencia no se produce en el caso del derecho a la imagen.

    (v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que integraron el contenido de la información y comentarios efectuados en el programa litigioso, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que los aspectos divulgados se hallaban total o parcialmente privados del carácter privado o doméstico. El goce de pública celebridad, y el hecho que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de sus derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o su familia, circunstancias que a tenor de lo anteriormente indicado no concurren en el presente caso.

    En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en el presente caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad, pero esta prevalencia no se produce en el caso del derecho a la imagen pues su grado de afectación es inexistente, por lo que al no entenderlo así la Audiencia Provincial, se ha producido la infracción denunciada por la parte recurrente, estimándose el motivo segundo de su recurso.

    En otro orden de cosas, resulta que habiéndose apreciado únicamente la prevalencia del derecho a la intimidad personal del demandante sobre el derecho a la libertad de información y expresión de la entidad demandada, esta Sala considera procedente rebajar la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización a 10 000 euros, atendiendo a la menor entidad de la lesión efectivamente producida.

QUINTO

Estimación parcial del recurso .

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 de la LEC , al tratarse de recurso de casación previsto en los número 1.º apartado 2 del artículo 477 de la LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida y proceda declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pero no en su derecho fundamental a la propia imagen rebajándose por tal razón la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización que se fija en 10 000 euros.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 17 de marzo de 2010 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 673/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 34 de los de Madrid, con fecha treinta de marzo de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la representación de D. Benjamín contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A., declarando como declaramos que las imágenes e informaciones dadas en el programa Dolce Vita emitido el día 25 de noviembre de 2006 referidas a D. Benjamín suponen una vulneración al derecho a la intimidad del mismo, así como al derecho a su propia imagen, condenando como condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora en la litis la suma de doce mil euros (12 000 €), en concepto de indemnización por los daños morales al mismo causados, debiendo cesar la demandada inmediatamente en tal intromisión, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 34 de los de Madrid el 30 de marzo de 2009 que revocamos y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Benjamín contra Gestevisión Telecinco, S.A., declaramos que las informaciones dadas en el programa Dolce Vita emitido el día 25 de noviembre de 2006 referidas a D. Benjamín suponen una vulneración de su derecho a la intimidad, condenando a la entidad demandada a abonar al demandante la suma de 10 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, y a cesar inmediatamente en tal intromisión, desestimando los restantes pedimentos sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Toledo 234/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
    • 29 Octubre 2015
    ...a la colisión de la libertad de información y de expresión con el derecho a la intimidad y derecho a la propia nos indica la STS de 19 de enero de 2012 que El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante l......
  • SAP Madrid 454/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...a la intimidad, resulta indiferente que los hechos divulgados sean ciertos o no; que en idéntico sentido se pronuncia la reciente STS de 19 de enero de 2.012 ; que no habiendo consentido la difusión de la noticia en cuestión, los codemandados no están legitimados a hacer públicos aspectos t......
  • SAP Castellón 469/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...los mismos y la necesidad de su ponderación (a realizar siempre teniendo presente las circunstancias concurrentes - Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 -), máxime de tener presente que no estamos ante un cauce propio de la crítica política (por mucho que se diga lo contrar......
  • SAP Barcelona 211/2012, 2 de Mayo de 2012
    • España
    • 2 Mayo 2012
    ...de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa" ( STS de 19 de Enero del 2012 con cita de otras), parece bastante evidente que la colisión del derecho al honor se produce de manera principal con la libertad de i......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR