STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 22 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 6849/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictada el 15 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 271/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Alicia , contra INSS, sobre prestaciones.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La actora Dña. Alicia , con DNI nº NUM000 , nacida el 16-8-1943, solicito de la Dirección Provincial del Intituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad en fecha 3-12-2.008, como consecuencia del fallecimiento de D. Aquilino , ocurrido el 11-11-2.008, que le fue denegada por resolución de fecha 5-12-2008, al no tener derecho la actora en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil . 2º.- Formulada reclamación previa por la actora, alegando que ella y el causante han convivido ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-2-2009, al no constar que se regularizara judicialmente la reconciliación. 3º.- La actora y el fallecido contrajeron matrimonio el 27-7-197, y por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Barcelona dictada en fecha 15-04-1.996 se declaró la separación judicial de dichos cónyuges. 4º.- En la sentencia de separación judicial no se estableció pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil para la actora, se atribuyó a la actora la guarda y custodia de la hija menor Miriam, y a ambas el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Barcelona. 5º.- La actora y el fallecido constan de alta en el padrón municipal en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , de forma ininterrumpida, desde el 1-5-1996. 6º.- El fallecido en fecha 2-7-2.002 otorgó testamento, instituyendo heredera universal a la actora. 7º.- La actora en fecha 2-7-2.002 otorgó testamento, instituyendo como heredero universal al actor. 8º.- La actora y el fallecido compartían una cuenta bancaria desde el 24-12-2001. 9º.- En la declaración personal de ingresos a efectos del complemento por mínimos en la pensión de jubilación del fallecido en el año 2006, se indicó a la actora como cónyuge a cargo, declarando los ingresos de la misma. 10º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 430,30 euros mensuales, el porcentaje el 52% y la fecha de efectos de 12-11-2008; hechos no discutidos por las partes.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Alicia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña. Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2009 , que recayó en los autos nº 271/2009, en virtud de demanda presentada por la mencionada Sra. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, con el porcentaje del 52% sobre la base reguladora de 430,30 euros, mas los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos de 12 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, condenamos a la Entidad Gestora a pagar a la demandante la prestación mencionada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2008, recurso 2705/2007 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona dictó sentencia el 15 de julio de 2009 , desestimando la demanda interpuesta por Dª Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la adición de hechos realizada por la sentencia de suplicación, la actora y D. Aquilino contrajeron matrimonio el 27-6-1970, declarándose la separación judicial por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona de 15-4-1996 , no estableciéndose en la sentencia de separación pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil atribuyéndose a la actora la guarda y custodia de la hija menor Miriam y a ambas el uso del domicilio familiar sito en Barcelona. La actora y D. Aquilino constan en alta en el domicilio familiar sito en Barcelona desde el 1-5-1996. En fecha 2-7-02 otorgaron testamento uno a favor del otro, compartiendo cuenta bancaria desde el 24-12-01. En la declaración personal de ingresos, a efectos del complemento por mínimos en la pensión de jubilación de D. Aquilino , realizada en el año, 2006, se consignó a la actora como cónyuge a cargo, declarando los ingresos de la misma. D. Aquilino falleció el 11-11- 08. La actora es perceptora desde 2008 de una prestación de jubilación con base reguladora de 320'74 euros, en el porcentaje del 62% percibiendo complemento de mínimos.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 22 de diciembre de 2000, recurso 6849/09 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad con el porcentaje del 52%, sobre la base reguladora de 430'30 euros, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos de 12 de noviembre de 2008. La sentencia razona que, si bien conoce la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de diciembre de 2004 , de 2 de febrero de 2005 , de 25 de septiembre y 2 de octubre de 2006 y 29 de mayo y 21 de julio de 2008 ), la aplicación estricta de la citada doctrina conllevaría a una situación manifiestamente injusta que el derecho no puede tolerar, por lo que el requisito de tener que comunicar al juez civil que tras la sentencia de separación ha había reconciliación, ha de se interpretado teniendo en cuenta criterios teleológicos y humanísticos y las especiales circunstancias que concurren en el supuesto examinado. Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de julio de 2008, recurso 2705/078 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser considerado improcedente por falta de contradicción y, subsidiariamente procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 21 de julio de 2008, recurso 2705/07 , estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso se suplicación número 1169/07 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos número 786/06, seguidos a instancia de Dª Eloisa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimó el recurso de tal clase interpuesto en su día por la actora, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Consta en dicha sentencia que la actora Dª Eloisa solicitó y obtuvo prestaciones de viudedad por el fallecimiento ocurrido el 23-2-2006, de D. Ángel Jesús , con el que había contraído matrimonio el 15-1-1971, habiéndose separado del mismo por sentencia del Juzgado número 4 de Alcalá de Henares de 20-6-1992 , precedida de auto de 4-10-89, de medidas provisionales de separación. El que fue esposo de la actora continuó empadronado y viviendo en el mismo domicilio conyugal, en el que vivía la actora y los cuatro hijos del matrimonio, manteniendo libreta de ahorro donde domiciliaba su nómina junto con la hoy demandante, presentaba con ella declaración fiscal conjunta, tenía señalado ese domicilio a efectos de cartilla sanitaria, donde se incluían como beneficiarios a la que fue su esposa y a los hijos, estando todos ellos designados como beneficiarios en los seguros y planes de jubilación, incluido el seguro de hogar, así como el suministro de gas natural, constando dicho domicilio en el contrato de trabajo. Consta asimismo que la hoy actora atendió al causante en las sucesivas enfermedades graves que padeció. Le fue reconocida pensión de jubilación por un periodo de convivencia de 6838 días, del 15-1-7, hasta el 04-10-89, en cuantía del 53'52%, sobre una base reguladora de 1697'55 euros mensuales, sosteniendo la parte actora que ha de computarse desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante ya que no cesó efectivamente la convivencia matrimonial. La sentencia entendió, con cita de la reiterada jurisprudencia de la Sala, que para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil .

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de demandantes de pensión de viudedad que, tras largos años de matrimonio, se separan judicialmente, continuando, sin embargo, conviviendo con el que fue su esposo, en el mismo domicilio, compartiendo cuenta bancaria, habiendo en ambos supuestos otorgado testamento a favor de la que fue su esposa, no habiendo comunicado la reconciliación al Juzgado. Ante estos hechos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes ya que, en tanto la recurrida entiende que la reconciliación, aún no comunicada al Juzgado, produce efectos respecto a la pensión de viudedad, la de contraste entiende que no produce efecto alguno. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la pretensión verse sobre el derecho a la pensión de viudedad y en la de contraste sobre el mayor porcentaje de la pensión de viudedad ya reconocida, así como que en la sentencia recurrida se aplique la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que no se aplica en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante -23-2-2006-, pues lo determinante es que en ambos casos se examina, para resolver la cuestión controvertida, qué efectos produce la convivencia ininterrumpida de los ex-cónyuges, tras sentencia de separación, que se extiende hasta la fecha del fallecimiento del causante, sin que el hecho de la reconciliación se ponga en conocimiento del Juzgado.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 83 y 84 del Código Civil .

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, entre las que podemos citar, además de la sentencia de contraste, las sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ) y 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ). Como se razona en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/04 ): "En las sentencia citadas, reproducida en la sentencia de contraste, se contiene la siguiente doctrina: " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ."

"Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil "."

"En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 C.C .) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el cónyuge" en expresión del artículo 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero), -- esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83) -- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten"."

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6849/09 , interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el 15 de julio de 2009 , en autos número 271/09, seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en su día por la actora y confirmamos la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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