STS, 30 de Enero de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:451
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 69/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS [CSI-CSIF], representado por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, frente al Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre [por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función], publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 17, de 20 de enero de 2010.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS [CSI-CSIF] se interpuso, por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 2033/2009 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA: (...) se dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare (que) el Real Decreto 2033/2009 l esiona el derecho de libertad sindical de CSIF y en consecuencia la NULIDAD del mismo.

  2. Que se ala Administración (sic) a dar cumplimiento con la exigencia de negociación colectiva de los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general del puesto, la asignación general de complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, convocando a las organizaciones representativas a la Mesa de Negociación para la Administración de Justicia.

  3. Que condene a la Administración con las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su inicial contestación a la demanda solicitó la estimación del recurso, pero en su posterior escrito de conclusiones defendió la desestimación del recurso a la vista de la documentación aportada por la Administración.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS [CSI-CSIF] por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

El sindicato recurrente reclama la nulidad de dicha disposición general desde el alegato principal de que fue aprobada sin que se cumpliera con el requisito de negociación que, en materia de determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios, imponen los artículos 33 y 37.1.b) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Y aduce, a los efectos de justificar el procedimiento especial utilizado, la vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución , en relación con su artículo 7.

SEGUNDO

Es obligado el examen preferente de las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, referidas, una de ellas, a que la cuestión litigiosa no es propia del procedimiento especial que se ha seguido, por no versar sobre derechos fundamentales sino sobre materia de legalidad ordinaria; y la otra a la falta de legitimación del sindicato recurrente.

Pues bien, una y otra deben ser rechazadas por lo que se explica a continuación:

  1. - En cuanto a que la materia debatida sí está referida a un derecho fundamental, basta con recordar lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado sobre el contenido adicional que ha de reconocerse al derecho de libertad sindical cuando normas legales atribuyen a los sindicatos derechos o facultades que se añaden a su núcleo mínimo o esencial.

    Tiene especial interés destacar aquí la siguiente declaración de la sentencia 222/2005, de 12 de septiembre :

    "(...) 3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que «el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE : SSTC 118/1983; de 13 de diciembre , FJ 3;, 45/1984, de 27 de marzo FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , FJ 2. Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando «en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio , FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [ art. 6.3 b ) y c) LOLS )]» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 6)".

  2. - Por lo que hace a la legitimación, el argumento central esgrimido por el Abogado del Estado para negársela al sindicato recurrente es que, aun cuando este pueda integrar en sus filas a los Secretarios Judiciales, tal dato no bastaría para reconocer su legitimación, porque la demanda no ha explicado la ventaja, profesional o económica, que se derivaría para dichos Secretarios de la anulación del Real Decreto impugnado.

    Este argumento no es convincente, y no lo es porque no se trata de determinar si el concreto contenido de la disposición general impugnada satisface o no al colectivo que integra el Cuerpo de Secretarios Judiciales sino de algo distinto. De lo que se trata es de decidir si se dio satisfacción al concreto interés al que está dirigida toda negociación colectiva cuando es legalmente impuesta, y este interés no es otro sino el de permitir, a quienes tienen derecho a estar presentes en la negociación, que, con carácter previo a la aprobación definitiva de la regulación de la materia sujeta a aquella, puedan exteriorizar sus posiciones y criterios sobre esa materia a fin de que puedan ser ponderados antes de llevarse a cabo tal aprobación definitiva.

TERCERO

Entrando ya en el problema de fondo, la impugnación del recurrente no puede ser acogida porque la documentación aportada por la Administración demandada ha demostrado que, frente a lo alegado en la demanda, sí se cumplió con el requisito de negociación cuya omisión ha sido denunciada.

Así resulta de las actas que fueron aportadas por el Abogado del Estado, que demuestran que los días 10 y 21 de mayo de 2007 se celebraron reuniones de la correspondiente Mesa Sectorial y de la Mesa de Retribuciones y Empleo, con la intervención y presencia en ambas de CSI-CSIF y con un punto del orden del día que estaba referido al proyecto existente sobre el Real Decreto aquí litigioso.

El hecho de que no se lograra un acuerdo entre los que participaron en la negociación no impide apreciar el debido cumplimiento de las normas que la imponen, pues lo que estas exigen al respecto no es que las correspondientes reuniones celebradas con esa finalidad finalicen en la perfección de un acuerdo entre los participantes, sino tan solo que se haya ofrecido a estos la posibilidad, como antes se señaló, de exponer y contrastar sus posiciones y criterios, y de exteriorizar sus ofertas y contraofertas en aras de un posible acuerdo que puede o no alcanzarse.

Por otro lado, no puede compartirse la falta de autenticidad que pretende reprocharse a tales documentos sobre la base de que no aparecen firmados por quienes intervinieron en las reuniones que formalizan.

Lo aportado son las copias de las actas que formalizan unas actuaciones realizadas en una Administración pública, obrantes en sus archivos, y para su autenticidad, con el valor de documento público, basta, como aquí acontece, que hayan sido expedidas y certificadas por el correspondiente órgano administrativo ( artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y no se ha cuestionado la habilitación de la autoridad o funcionario que las ha expedido o certificado.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS [CSI-CSIF], frente al Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, al ser conforme a Derecho esta disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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