STS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4226/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección cuarta), de fecha 19 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 33/2009 .

Ha sido parte recurrida Don Olegario , en nombre y representación del Procurador Don Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: FALLAMOS: DESESTIMAR (sic) PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por, DON Olegario , quien actúa representado por Don Jaime Briones Méndez y defendido por letrado, contra Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 16 de diciembre 2008, por no ser conforme a derecho: En su lugar anulamos la sanción de separación que queda sustituida por la de suspensión de 4 años, con las consecuencias inherentes a la misma, debiendo computarse - como periodo de cumplimiento- el tiempo en que el funcionario permaneció separado; sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, se formaliza por la representación procesal de Don Olegario la oposición al presente recurso, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicita la inadmisión del presente recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 1 de febrero de 2012, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Olegario promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración, de fecha 16 de diciembre de 2008, por la que se "(...) DECLARA a D. Olegario responsable en concepto de autor, de la comisión de una falta muy grave, consistente en "El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas", tipificada en el artículo 95.2 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, a corregir con la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, sanción que se aplica al amparo del artículo 96.1.a) del mismo".

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso, señalando en su Fundamento de derecho quinto que:

" Por lo que respecta a la ausencia de proporcionalidad que invoca la recurrente, este principio, que ha de servir de medida en el establecimiento de la pena y de la sanción, debe ser entendido como adecuación de la conducta a la gravedad del hecho, atendidas las circunstancias del caso concreto.

El artículo 131.3. de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre (régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) dispone que : "En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución judicial firme".

La Administración no ha razonado el porqué del establecimiento de la sanción más grave, limitándose a señalar que, ponderando las circunstancias del artículo 96.3 del EBEPimpone la sanción en su grado máximo. Dicho precepto establece que "3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación".

Sin embargo la Administración no ha motivado que concretas circunstancias han llevado a considerar que la conducta se ha de corregir con la máxima sanción aplicable, pues no nos consta que exista reincidencia, o daño al servicio, al margen del connatural daño que provoca la falta de cobertura de una plaza. Por tanto, entendemos que no se ha respetado la necesaria proporcionalidad de la sanción, imponiendo la máxima, generalmente prevista para casos especialmente graves, como la comisión de delito doloso ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 18 Sep. 1995, rec. 1891/1992 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 Dic. 1989 ).

Por ello, sin perjuicio de la gravedad de la conducta se hace precisa una rebaja proporcional de la sanción, que atienda a la real gravedad del hecho, y la patente intencionalidad el autor, sin olvidar el menoscabo que provoca en el servicio y organización administrativa la falta de asistencia de un funcionario al puesto asignado. Así, de acuerdo con lo expuesto procede modificar la sanción, por la de suspensión de 3 a 6 años.

(En el mismo sentido, Sección 1ª, de 14 de diciembre de 2007, recurso 787/2005).

Atendidas las circunstancias expuestas, la Sala entiende que procede imponer la sanción de suspensión de 4 años, con las consecuencias inherentes a la misma, debiendo computarse - como periodo de cumplimiento- el tiempo en que el funcionario permaneció separado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88 1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 96.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad en las sanciones.

Comienza significando que el artículo 96 cuya vulneración invoca establece un catálogo general de sanciones que no asocia a la clasificación de infracciones por su gravedad, de manera que no hay una asignación de determinadas sanciones según que la infracción sea muy grave o grave y que, siguiendo lo ya dicho por sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 y 3 de diciembre de 2008 , el artículo 131, párrafo tercero, de la Ley 30/1992 , establece un sistema de "numerus apertus" en relación con los criterios moduladores del principio de proporcionalidad, de forma que nada impide que la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada se pueda lograr a través de criterios distintos de los enumerados en dicho precepto.

En este contexto normativo, aduce que estamos ante un supuesto en el que la clara intencionalidad no admite discusión, ni tampoco la contumaz actitud del hoy recurrido y en el que la reiteración puede ser identificada con el prolongado tiempo en que el recurrido abandonó el servicio, no reincorporándose a su trabajo ni aún después de iniciarse el expediente disciplinario y tras numerosos meses de ausencia, circunstancias todas ellas de las que debida cuenta la resolución sancionadora. Por ello sostiene que la sentencia recurrida, al no apreciar que la resolución sancionadora motivara suficientemente las razones que le llevaron a imponer la sanción de separación de servicio, infringe los preceptos invocados que regulan el principio de proporcionalidad ya que entiende que la gravedad de la conducta del recurrido se desprende de los hechos y circunstancias reflejadas en aquélla y que justifican la imposición de la sanción más grave, sin que resulte preciso, tal y como parece exigir la Sala de instancia, una inmediata asociación en el razonamiento final de la resolución sancionadora de los distintos elementos tomados en cuenta en la individualización de la sanción efectivamente impuesta.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal del Sr. Olegario opone, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso consistente en su falta de fundamento al no expresarse razonadamente los motivos del mismo y ser una reproducción de la contestación a la demanda. En relación con la infracción de las normas jurídicas invocadas por el Abogado del Estado como base de su recurso de casación, sostiene el recurrido que, tal y como apreció la Sala de instancia, no existe reincidencia -considerando inaceptable la equiparación que realiza el Abogado del Estado ya que la prolongación en el tiempo del abandono es un elemento integrante del tipo infractor -, ni daño al servicio público, siendo improcedente la imposición de la sanción más grave. En cuanto a la intencionalidad, significa que la propia sentencia recurrida reconoce que el abandono del puesto de trabajo se produjo en un momento temporal en que su estado de salud había mejorado sensiblemente.

CUARTO

No concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida toda vez que el recurso promovido por el Abogado del Estado no adolece de defectuosa técnica casacional sino, al contrario, se articula correctamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretando las normas jurídicas cuya vulneración se invoca y cuya aplicación sirvió a la Sala de instancia para resolver la cuestión objeto del debate que se sometió a su consideración. Asimismo, de la lectura del desarrollo expositivo del recurso, no cabe entender que el mismo resulte una mera reiteración de la argumentación ofrecida en la demanda por cuanto, con base en las referidas infracciones, en el único motivo que presenta se exponen, de manera razonada, argumentos dirigidos a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pues bien, entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, resulta preciso comenzar teniendo en cuenta que el apartado 3 del artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público preceptúa que el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

Teniendo presente este marco normativo, la resolución administrativa de 16 de diciembre de 2008 impuso la sanción de separación del servicio a la hoy parte recurrida significando en su Fundamento de derecho sexto, in fine, que "(...) Por último, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente expediente disciplinario, así como la falta de una justificación mínimamente plausible del abandono del servicio y el subsiguiente desentendimiento de las tareas, deberes y obligaciones encomendadas, y atendiendo al principio de proporcionalidad, ponderado por las circunstancias señaladas en el artículo 96.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, cabe considerar que la falta cometida ha de ser corregida en su grado máximo".

La Sala de instancia anuló la sanción de separación impuesta y la sustituyó por la de suspensión de cuatro años al estimar que la Administración no motivó las concretas circunstancias que le habían llevado a imponer la máxima sanción aplicable "(...) pues no nos consta que exista reincidencia o daño al servicio, al margen del connatural daño que provoca la falta de cobertura de una plaza. Por tanto, entendemos que no se ha respetado la necesaria proporcionalidad de la sanción, imponiendo la máxima, generalmente prevista para casos especialmente graves, como la comisión de delito doloso".

La Sala de instancia confirma la falta muy grave de abandono del servicio sobre la base de las siguientes consideraciones " El conjunto de hechos que han quedado objetivados ponen de relieve que el funcionario demandante se ausentó de su puesto de trabajo, en el mes de diciembre de 2007, tras disfrutar de sendas licencias, sin presentar justificación alguna, como era preceptivo, y sin que conste que en aquella fecha estuviera aquejado por un trastorno de conducta del que había venido siendo tratado en meses anteriores, conforme ha quedado reflejado a través de los informe médicos unidos a la demanda. Consta igualmente que en fechas anteriores (31 de octubre de 2007) había pedido el retorno a la excedencia, la cual fue cursada al órgano competente, si bien el propio funcionario daba a entender en su solicitud (folio 35 y 40) que conocía que no reunía los requisitos precisos para poder obtener la concesión, razón por la que de forma alternativa pedía un puesto de trabajo acorde a sus capacidades. Aun cuando se le hizo saber que no existía un puesto acorde a su petición, en la fecha en que debía reincorporarse no lo hizo, lo que evidencia que aun sabiendo que debía cumplir con las obligaciones propias de su puesto de trabajo e incorporarse a su destino, no lo hizo desplazándose a otra localidad, conforme hace consta el Dr. Carreño.

Todo ello pone de manifiesto una voluntad inequívoca de no atender a los deberes que le incumbían, conociendo que debía integrarse en su puesto de trabajo. Es decir, concurre la conducta de dejación y abandono del puesto, y la clara intención de apartarse de él, incluso abandonando la residencia en la que se encontraba el mismo, en un momento temporal, en que cabe entender que su estado de salud había mejorado sensiblemente, conforme se desprende del contenido de los informes médicos".

Sin embargo, al margen de la calificación de la infracción, lo que se discute aquí no es aquella, sino la proporcionalidad, o mejor aun, la motivación que ha de exigirse a la Administración al hacer uso de ese principio cuando tiene que elegir entre varias sanciones a imponer, y ello, exige, como acertadamente sostiene la sentencia, una justificación de los motivos de la elección suficientemente detallada y razonable para que pueda ser en su caso combatida por quien la sufre, y controlada en ultima instancia por el órgano jurisdiccional que ha de asegurar la tutela judicial efectiva. Pues bien, las circunstancias que la Sala aprecia, inexistencia de reincidencia, enfermedad anterior del recurrente, solicitud de excedencia o de cambio de puesto de trabajo, ponen de manifiesto que si la conducta es calificada correctamente, sin embargo la sanción excede de la razonable, por lo que no puede sino confirmarse la sentencia recurrida y no dar lugar al recurso de casación formulado contra la misma.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina que proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, imponiéndolas al recurrente hasta la cuantía máxima de 2000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4226/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección cuarta), de fecha 19 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 33/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía fijada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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