STS, 31 de Enero de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:432
Número de Recurso6243/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6243/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA) contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el recursos 716/04 y 830/04 acumulados, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida D. Jon y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º. Desestimamos el recurso planteado por HENARSA. 2º. Estimamos parcialmente el recurso formulado por la propiedad. 3º. Declaramos la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 23 de febrero y 27 de mayo de 2004. 4º. Fijamos el justiprecio en la cantidad de 197.784,75 €, y los intereses legales correspondientes. 5º. No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de HENARSA, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case la impugnada y se acuerde que el justiprecio de la finca expropiada sea fijado de conformidad con su naturaleza de terreno no urbanizable sin expectativas urbanísticas".

CUARTO

Con fecha 9 de marzo de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 4 de junio de 2009 , en el que se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 716/2004 y acumulado nº 830/2004 . 2º) Declarar la admisión del recurso de casación respecto del motivo primero de dicho escrito de interposición, amparado en la letra d) del artículo 88.1 LRJCA ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Jon oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución por la que desestime el recurso en su integridad y mantenga la Sentencia combatida".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2009, manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Autopistas del Henares S.A. contra la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Alovera y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto "Autovía de Peaje R-2, Madrid-Guadalajara, Tramo M-50 (Enlace de Ajalvir)- Guadalajara". El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, que fue recurrido en vía jurisdiccional por el expropiado. La sentencia ahora impugnada, tras anular el acuerdo del Jurado por falta de motivación, procede a valorar el terreno expropiado mediante el método de comparación y, por lo que aquí específicamente interesa, reconoce motivadamente la existencia de expectativas urbanísticas. A la vista de todo ello y ante la falta de prueba suficiente, la sentencia impugnada establece el justiprecio sobre la base de una prueba pericial practicada en otro proceso relativo al mismo proyecto expropiatorio, pero sin traerla a los autos ni oír a las partes sobre la misma.

SEGUNDO

La recurrente, beneficiaria de la expropiación, basa su recurso de casación en dos motivos, de los que el segundo -formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , por quebrantamiento de formas procesales en materia probatoria- ha sido declarado inadmisible por auto de esta Sala de 4 de junio de 2009 , dado que no fue debidamente anunciado en el escrito de preparación.

Así, sólo existe un motivo válidamente articulado, que, apoyándose en la letra d) del citado art. 88.1 LJCA , reprocha a la sentencia impugnada haber infringido el art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . La recurrente discute sustancialmente que la sentencia impugnada, al valorar el terreno expropiado de conformidad con el método de comparación propio del suelo no urbanizable, reconozca la existencia de expectativas urbanísticas; y ello tanto desde el punto de vista de la realidad de esas expectativas urbanísticas en el presente caso, como desde el punto de vista de la licitud misma de incluir aquéllas en el cálculo del justiprecio de las fincas rústicas.

TERCERO

Es claro que dicho motivo no puede prosperar. La existencia de expectativas urbanísticas en el caso concreto es una cuestión de hecho. En esta sede, como es sabido, hay que estar a la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia. Sólo si la recurrente hubiese demostrado que la valoración de la prueba peca de arbitraria o ilógica -algo que no ha hecho-, habría sido posible su revisión. No es ocioso señalar, por lo demás, que la sentencia impugnada motiva sobradamente por qué en el presente caso existen expectativas urbanísticas, como puede verse en el siguiente pasaje:

Esto supone que el suelo deber valorase no "como urbanizable" (que es lo que se hace en el informe de TINSA que aporta la propiedad), sino "como rústico", pero, a la vez, que será posible tomar en consideración las especialísimas expectativas que se cernían sobre estas parcelas fundadas no sólo en un desarrollo general de la zona, sino en la existencia de un concreto proyecto en trámite. Que el proyecto esté en trámite no equivale a que esté aprobado, pues no sería la primera vez que una modificación de planeamiento en marcha queda parada durante años o no llega a buen puerto; pero es innegable que la tramitación genera unas expectativas concretas que hacen que el suelo suba de valor.

En cuanto a la licitud de tomar en consideración las expectativas urbanísticas para la valoración del suelo no urbanizable, la jurisprudencia de esta Sala ha venido dando constantemente una respuesta afirmativa, que no se ha visto afectada por las modificaciones parciales sufridas por la arriba mencionada Ley del Suelo y Valoraciones. Véanse en este sentido, entre otras muchas, la sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 , 17 de febrero de 2010 , 16 de septiembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición a este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas del Henares S.A. contra la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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