STS, 1 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:386
Número de Recurso5438/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5438/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 402/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Girona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo; 2º- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Jesús Manuel , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho... y en su lugar dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo planteado en su día. Subsidiariamente, conforme a la prueba pericial practicada, se dicte nueva sentencia fijando la superficie real ocupada, el precio de la expropiación e indemnización del residual no expropiado conforme el siguiente desglose (el mismo que fija el perito judicial en su dictamen), condenando a la Administración expropiante al pago al recurrente de la cantidad que corresponda y no se hubiera abonado ya hasta alcanzar dicha cifra, mas los intereses de demora correspondientes, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida" .

CUARTO

Por Providencia de 20 de enero de 2009 se acordó dar traslado por diez días para alegaciones sobre posible inadmisión del recurso, y tras evacuar el referido trámite, se dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2009 por el que se acordó inadmitir el motivo tercero y admitir a trámite en los demás el recurso de casación.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma tanto la Generalitat de Catalunya como el Ayuntamiento de Girona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que se desestime el recurso de casación formalizado de contrario, confirmando la sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 402/04 , desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Girona, de fecha 13 de diciembre de 2001, por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el número 1, expropiada en ejecución de la obra "Projecte de condicionament de dos trams del Camí Vell de Fornells, municipi de Girona", confirmado por resolución de 30 de junio de 2002.

La sentencia recurrida, después de exponer en los dos primeros fundamentos de derecho el acto impugnado y las pretensiones del recurrente, centra, en el tercero de ellos, la cuestión litigiosa en la valoración del margen izquierdo de la finca de autos como suelo urbano o urbanizable pese a su clasificación formal de no urbanizable, y tras la exposición de la jurisprudencia existente sobre sistemas generales que crean ciudad, expresa lo siguiente: "... como que el que nos ocupa consiste en una finca clasificada en el margen izquierdo como suelo no urbanizable, como que el acondicionamiento del camino concierne a un interés de los dos municipios a que sirve o conecta, y no solo al de Girona, ajeno en todo caso a las consideraciones de orden urbanístico que son premisa para la aplicación de los instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, en cuya virtud sin embargo implícitamente se sustenta la demanda, mediante la cita del principio rector establecido en el art. 5 de la Ley 6/1998, de Valoraciones , aquí de aplicación por razón temporal.

Siendo por lo demás que la alegada inclusión en el plan de ordenación municipal de la calificación de vialidad (C-1) no conforma por sí ninguna tipología estatutaria del suelo a que se refiere el art. 7 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones - aquí de aplicación por razón temporal-, tratándose más bien de la obligada «incrustación» de aquella consideración territorial en el planeamiento (así art. 12 Llei 7/1993, de Carreteres), como que el acondicionamiento del camino concierne a un interés superior al municipal -no se justifica lo contrario- por más que discurra en aquel tramo por el término de Girona" .

Es en el cuarto fundamento en el que se aborda la cuestión relativa a si la finca constituye suelo urbano por contar con todos los servicios urbanísticos, lo que es resuelto en sentido negativo al apreciarse que no cuenta con ninguna de las características de la definición reglada o de hecho del suelo urbano integrado en la malla urbana y que permite la edificación sin mayor necesidad que la acometida individual de los suministros urbanísticos en la finca individual.

A la superficie ocupada se refiere el quinto fundamento, manteniendo la determinada por el Jurado, al no haberse acreditado error de apreciación del mismo, pronunciándose el sexto de los fundamentos sobre la pretensión de que se amplíe la expropiación a un residual de 1575,18 m2 clasificados como urbanos y sitos entre el vial ejecutado y el cierre del Col.legi Montesori.

Para resolver la cuestión la sentencia señala: "En este ámbito, insiste el quejoso en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el referido artículo, pero en ningún caso la Administración está obligada ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social ( S. 20-VI-1997 Secc. 6ª TS3 ª y las en ella citadas de 28-IV-1990 , 27-XII-1989 y 19-VI-1987 ), al punto que la S. 12-VI-2003 Secc 6ª TS3ª pone de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada.

Como que, en el caso que nos ocupa, la hoja de aprecio del expropiado, verdadera declaración de voluntad dirigida a la otra parte mediante la cual se fija de modo concreto la valoración que se estima justa, quedando vinculado por ella sin que en ningún momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizables, no se hizo constar el hecho cuantía de la indemnización que por concepto de indemnización de perjuicios prevista en el art. 46 LEF le pudiera corresponder, sino, únicamente, el valor de expropiación de aquel residual que, como quedó expuesto, aquí no puede ser impuesta a la Administración".

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, tras la inadmisión del tercero, en dos motivos, aducido el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo, aunque no se menciona de forma expresa, bajo el apartado c) del mismo precepto legal .

Por el primer motivo, cuestiona "...la valoración de la prueba practicada, con infracción del artículo 348 de la LEC sobre la sana crítica en relación con la prueba pericial practicada, así como la no aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano con infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 ..."

Bajo esta premisa refiere el contenido de las SSTS de 29 de enero y 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994 , y si bien la sentencia alude a dicha doctrina jurisprudencial sobre suelos destinado a sistemas generales vocados a servir el conjunto urbano, manifiesta que después no la aplica, apartándose de forma inmotivada de la prueba practicada, en concreto de la pericial judicial y de la documental.

En el segundo denuncia la "... vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ... con infracción del artículo 67.1 de la LJCA " .

El motivo se basa en el contenido del sexto fundamento de la sentencia, que no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización sobre el resto no expropiado de la finca, solicitando que este Tribunal de casación realice dicho pronunciamiento y en caso de que sí proceda, fije la cuantía de la misma partiendo de la prueba pericial practicada y cualquier otro dato que objetivamente considere el Tribunal pueda servir para su determinación.

TERCERO

Con relación al primer motivo de impugnación, es obligado significar que, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar.

La ratio decidendi de la Sala de instancia, según se expuso, es considerar que el proyecto que legitima la expropiación es supramunicipal e independiente del desarrollo de la trama urbana, ajeno además a las consideraciones de orden urbanístico que señala como premisa para la aplicación de los instrumentos de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento. Añade que no obsta a la anterior conclusión, el hecho de que se califique el terreno de vialidad por el planeamiento, al tratarse de la obligada incrustación de aquella consideración territorial en el planeamiento, concerniendo a un interés superior al municipal aun cuando discurre en aquel tramo por el término municipal de Girona.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto de que se alegue y se acredite que la valoración de la prueba realizada en la instancia fue arbitraria o irrazonable, lo cual no se invoca de forma oportuna y adecuada sino que se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial citada así como en la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada.

De esta forma, lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia con el pretexto de que no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando según constante jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria.

En este sentido, en relación con la sana crítica, tampoco puede entenderse producida la citada infracción, pues la sentencia recurrida da cuenta de las razones que justifican la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, es decir, rechaza implícitamente las conclusiones alcanzadas por el perito judicial, el cual se basa para su valoración como suelo urbanizable, en la doctrina y la jurisprudencia existente que entiende aplicable al caso, pero no en las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto enjuiciado, que determinen de forma efectiva que el sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano.

Al respecto es de destacar que, según se desprende de la constante y bien conocida jurisprudencia de esta Sala sobre sistemas generales que crean ciudad, es perfectamente posible que un sistema general viario no contribuya a la expansión de la ciudad, limitándose a servir de conexión entre núcleos apartados entre sí, hechos sobre los que se asienta la sentencia impugnada. Cuando ésta es la situación, no hay razón alguna para que el suelo en que se asienta dicho sistema general viario se valore como si fuese urbanizable delimitado. Esta conclusión no se ve puesta en entredicho, en fin, por el hecho de que el sistema general viario en cuestión esté contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana, pues éste último tiene por finalidad hacer un diseño completo de los diferentes usos del suelo en todo el término municipal independientemente de la clasificación urbanística que en cada lugar corresponda.

A mayor abundamiento, y aun cuando está referido a un tramo diferente del aquí abordado, hemos de citar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2011, en recurso 969/2007 , que precisamente tenía por objeto resolver la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad en el tramo para la conexión entre el antiguo camino de Fornells y la carretera CC-249, del cual parte el objeto del presente expediente, en el que se llegó a la misma conclusión desestimatoria por tratarse de un "... enlace en que, pese hallarse próximo a algunas urbanizaciones, ... había solución de continuidad entre ellas, tratándose por tanto de enclaves separados en una zona globalmente no ciudadana" .

Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso interpuesto se aduce, aunque no de forma expresa, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia impugnada, al no haber dado respuesta a la pretensión de indemnización solicitada en la demanda, pretensión que a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia, no puede tener acogida.

Sobre la incongruencia, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .

Pues bien, en consideración a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se advierte el vicio denunciado por la recurrente, por cuanto en la sentencia se hace constar con claridad no solo la imposibilidad de obligar a la Administración a la expropiación total de la finca por resultar antieconómica la conservación del resto no expropiado, sino también la procedencia de la sustitución de aquella por una indemnización cuando resultase justificado el carácter antieconómico de lo no expropiado y dado que en la hoja de aprecio no se hace constar ni el hecho ni la cuantía de indemnización prevista en el artículo 46 de la LEF sino el valor de expropiación de dicha superficie de terreno, por la vinculación a su hoja de aprecio, entiende que no es posible atender a la petición de la actora, pronunciamiento que, sin perjuicio de lo acertado o no del mismo, no puede entenderse en el sentido pretendido de falta de respuesta por el Tribunal de Instancia a una de las cuestiones formuladas sino de disconformidad con los términos de lo resuelto, que no puede tener acogida en el motivo denunciado, con lo que éste debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar, en concepto de honorarios por cada una de las partes recurridas, la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 402/04 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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