STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 280 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Les Corts, y de las Comunidades de Propietarios de los edificios situados en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , y en la misma calle, números NUM002 y NUM003 , de la ciudad de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 316 de 2003 , sostenido por la representación procesal de la misma Asociación de Vecinos y Comunidades de Propietarios, ahora recurrentes en casación, y de otras Comunidades de Propietarios, que no han comparecido en casación, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Concreción de Usos y de Ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático, situado entre la DIRECCION001 y las CALLE000 , DIRECCION000 y Maternidad.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y la entidad mercantil "Carmel Corporació 2000" S.L., representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 9 de noviembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 316 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de "L'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LES CORTS"; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la CALLE000 números NUM004 - NUM005 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 números NUM006 - NUM007 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 número NUM008 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 números NUM000 y NUM000 bis de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 números NUM009 - NUM010 de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION001 , número NUM011 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 , número NUM012 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION000 número NUM013 , de Barcelona; COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la c/. DIRECCION001 número NUM014 , de Barcelona i la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la finca situada en la CALLE000 , números NUM002 - NUM003 de Barcelona, contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, aprobando el Plan Especial de Concreción de usos y ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático de Barcelona; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Sostiene la actora que el Plan Especial impugnado vulnera el Plan Especial de la Maternidad, es decir, el Plan Especial de equipamientos de 17 de diciembre de 1.997, que estima jerárquicamente superior, por cuanto el que se analiza altera el límite de edificabilidad. Tal cuestión ya fue resuelta en la sentencia firme de 2 de mayo del corriente (Fundamento Quinto) que, sustancialmente declara que con: "este Plan Especial no se puede vulnerar el Plan de Equipamientos de la Zona por ser ambos de igual naturaleza y, por ello, puede el anterior ser objeto de modificación" sin que resulte vinculada por su antecedente, máxime cuando el nuevo P.E. se ajusta a la normativa del P.G.M. de 1.976 (artcº 212.1.b) como se expresa en el Fundamento Jurídico Octavo de aquella resolución que es el que regula los límites de la edificabilidad (artcº 217); por lo que hay que convenir, como allí se hizo que esta previsión en el P.E de concreción de usos y ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático es conforme a derecho, decayendo el motivo impugnatorio propuesto».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Practicada prueba pericial el perito procesal Dn. Bruno (Arquitecto) dictamina: a) que el Plan Especial respeta en su totalidad la edificabilidad máxima sobre rasante (artcº 71.3); b) que, el Plan Especial se adapta al Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo del Distrito de las Corts. Tal cuestión ya fue analizada y resuelta en los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo, de la sentencia firme de 2 de mayo de 2007, que se dan por reproducidos en lo que sea menester para evitar innecesarias repeticiones; y, c) el uso del aparcamiento es correcto. Las alegaciones correspondientes a este apartado también fueron analizadas y resueltas en los Fundamentos Séptimo y Noveno de la repetida sentencia dictada en el recurso 360/03».

CUARTO

Continua la Sala de instancia expresando en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Para justificar la impugnación del acuerdo de 20 de diciembre de 2002 añaden los recurrentes el carácter de suelo urbano no consolidado a los efectos del incremento de la edificabilidad invocando la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña y la Disposición Transitoria 8 ª, sin cesiones obligatorias; sin embargo tal distinción de suelo urbano consolidado y no consolidado, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001y esta misma Sección en S.S de 12 de septiembre, 6 de octubre de 2003 y, 9 de junio y 18 de noviembre de 2004 y, recientemente la de 2 de mayo de 2007, no puede aceptarse que, en Cataluña fuera aplicable directamente lo dispuesto en la Ley 6/98, de 13 de abril, con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para establecer las clase de suelo equivalente a los establecidos y, en la Ley 6/98, no se conceptúa ni lo que debe entenderse por suelo urbano consolidado por la urbanización, ni por suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, por lo que es imposible la aplicación inmediata del artículo 14.2.c de la repetida Ley 6/98 , sin previo desarrollo legislativo autonómico que prevea el régimen de cesiones obligatorias».

QUINTO

Finalmente razona la Sala a quo en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia que: «Por último se señala la insuficiencia de estudios con relación al ámbito del Plan Especial, lo cual es totalmente incierto e improbado como reseña el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia tantas veces mencionada, lo que descalifica cualquier alegación que pretenda justificar un fraude de Ley».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de enero de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y en nombre y representación de la entidad mercantil "Carmel Corporació 2000" S.L. el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, y, como recurrentes, la Asociación de Vecinos de Les Corts y las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Barcelona y números NUM002 y NUM003 de la misma calle, representadas por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia con la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que no aborda dicha Sala la valoración de la prueba pericial practicada, al remitirse a una sentencia firme anterior dictada por la propia Sala, en cuyo proceso no se había practicado prueba alguna, como en esa sentencia se reconoce, mientras que, aun aludiéndose en la sentencia recurrida a la prueba pericial practicada, los extremos de ella no son debida y lógicamente valorados por el Tribunal a quo al remitirse a lo resuelto en la sentencia previa pronunciada por la misma Sala, desprendiéndose de la prueba pericial practicada en este proceso que se han introducido alteraciones arquitectónicas y urbanísticas esenciales sobre el edificio catalogado, que ha supuesto tergiversar la finalidad conservadora del planeamiento específico, cuya finalidad era proteger el patrimonio histórico municipal, de manera que no se conservan todas las fachadas, como tampoco se ha respetado el arbolado existente, de todo lo que se deduce la absoluta disparidad y desacuerdo entre ambos planes, cuando el Plan de 2002 debería respetar el primero, relativo a todo el ámbito de la Maternidad, por tener una evidente dependencia de él, ya que no trata el nuevo Plan de dejar sin eficacia el anterior sino meramente de desarrollarlo y articular mejor sus elementos; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 3 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 2.2 del Código civil , ya que, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización es también aplicable en Cataluña con las consiguientes obligaciones que aquella Ley establece para los propietarios del suelo urbano no consolidado, y resulta evidente que, si hubo necesidad de redactar un nuevo planeamiento para concretar los usos del Instituto Frenopático en desarrollo del Plan Especial del Conjunto de la Maternidad de 1997, es porque los terrenos en cuestión no ostentaban la condición de solar, y, al no ser así, pesaba sobre los propietarios de ese suelo no consolidado por la urbanización el deber de efectuar las cesiones obligatorias en favor del Ayuntamiento, pues no cabe duda que existe una gran diferencia de intensidad entre los usos existentes y los nuevos usos permitidos, como sucede con las 640 plazas de estacionamiento, que ahora se autorizan en el nuevo Plan y que no se contemplaban en el precedente Plan de la Maternidad de 1997, por lo que no cabe aceptar la condición de solar de ese lugar por más que se encuentre rodeado de calles, ya que la dotación de servicios era muy inferior a la que ahora se contempla, por lo que tal suelo debe considerarse urbano no consolidado, categoría aplicable también en Cataluña a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, como lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2008 , que se transcribe, pues la lectura del artículo 14 de aquella Ley 6/1998 debe hacerse a la luz del contenido del artículo 2.2 del Código civil , para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día en función de la estimación de los motivos de casación esgrimidos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona con fecha 8 de enero de 2009, aduciendo que la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia omisiva ni infringió los criterios a tener en cuenta en la valoración de la prueba, de manera que el primer motivo de casación realmente se basa en quebrantamiento de forma ( apartado c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) y en infracción de ley (apartado d del mismo precepto), lo que representa una técnica procesal inusual y original, pero ninguna de esas deficiencias denunciadas existe en la sentencia recurrida, pues ésta aborda todas las cuestiones planteadas en la demanda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable que se cita, mientras que no cabe en casación invocar la incorrecta valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo , salvo que se justifique la irracionalidad en dicha valoración o la infracción de reglas sobre la prueba tasada, lo que en este caso no sucede, pues la Sala de instancia expresamente se remite a la prueba pericial para recoger las conclusiones de la misma, según las cuales el Plan Especial impugnado respeta el Plan Especial de Protección del Patrimonio del Distrito de Les Corts, aunque también se remita a una sentencia dictada anteriormente por la misma Sala, y ello sin perjuicio de que, tratándose de planes de igual jerarquía, el segundo no queda vinculado por el primero, de modo que aquél puede modificar lo establecido en éste; y, en cuanto al segundo motivo de casación, la Sala sentenciadora no ha infringido lo establecido en los artículos 3 y 14 de la Ley 6/1998 , ni el artículo 2 del Código civil , ya que, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, respecto de la aplicabilidad en Cataluña de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1998, 13 de abril , es opuesta a lo declarado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, dicho precepto y aquella jurisprudencia carecen de trascendencia para el objeto aquí debatido, por cuanto, según la referida doctrina jurisprudencial, el terreno objeto del Plan Especial no tiene la condición de suelo urbano no consolidado y, por consiguiente, no es aplicable el régimen de deberes establecido en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 , pues en este caso el Plan Especial no prevé ningún nuevo uso sino que se limita a concretar el equipamiento conforme a la calificación atribuida en el Plan General Metropolitano, respetando el uso asistencial inherente al antiguo Instituto Frenopático, sin incremento de edificabilidad respecto al planeamiento anterior vigente, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a las recurrentes.

NOVENO

El representante procesal de la entidad recurrida Carmel Corporació 2000 S.L. presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 3 de febrero de 2009, aduciendo, después de hacer una síntesis de los motivos alegados, que la sentencia recurrida no incurre en las omisiones que se denuncian, entre las que sólo se cita expresamente el silencio en relación con la prueba pericial practicada, cuando lo cierto es que la Sala de instancia hizo referencia a dicha prueba en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, mientras que en la segunda parte del motivo lo que realmente hacen las recurrentes es discrepar de la aplicación del ordenamiento urbanístico y no una crítica de las conclusiones valorativas acerca del informe pericial, que, en cualquier caso, no cabe plantear en casación, pero las consecuencias que, según las recurrentes en casación, se deducen de lo expresado en el informe pericial emitido no son las que se afirman o mantienen al articular dicho motivo de casación, pues de tal informe no se deduce que el Plan Especial impugnado no permita la conservación del Instituto Frenopático, sino que, en definitiva, señala que dicho Plan Especial respetó las determinaciones fijadas en el Plan Especial del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Barcelona y otro tanto cabe decir en cuanto al arbolado y la franja perimetral de 30 metros de árboles, sobre las que el Plan Especial carece de incidencia, que, sin embargo, ha tenido una decisión del propio Ayuntamiento completamente ajena al Plan y al proceso sustanciado, y, finalmente, el Plan Especial combatido puede modificar otro Plan Especial anterior de igual rango, por lo que este primer motivo de casación debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado, y, en cuanto al segundo motivo de casación, debe ser desestimado porque no puede aceptarse que fuese directamente aplicable en Cataluña la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, que deriva de la Ley 6/1998, ya que fue la Ley de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, la que estableció la referida diferenciación entre uno y otro suelo urbano, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para efectuar dicha subclasificación, si bien tampoco se deduce de la Ley 6/1998 lo que debe entenderse por suelo urbano consolidado y no consolidado, por lo que resulta de imposible aplicación inmediata, pero, en todo caso, el terreno en cuestión nunca podría clasificarse como suelo urbano no consolidado porque el Plan Especial impugnado no atribuye un nuevo uso a los suelos litigiosos en la medida que siguen manteniendo el uso sanitario asistencial contemplado en el Plan General Metropolitano de Barcelona, sin que, por otra parte, contemple aumento de edificabilidad, para terminar con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la recurrida.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al denunciarse en él que la Sala de instancia no ha observado las reglas establecidas para el dictado de las sentencias, y concretamente se tacha a la recurrida de haber incurrido en incongruencia omisiva por no valorar la prueba pericial practicada, pero, al mismo tiempo, se asegura que dicha prueba no ha sido apreciada con arreglo a la sana crítica, vulnerándose así lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone una contradicción además de un incorrecto planteamiento del motivo, ya que esta infracción debería haberse denunciado, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de ley y no por quebrantamiento de forma.

El planteamiento es contradictorio porque el silencio acerca del informe pericial practicado no existe cuando se hace una valoración del mismo, aunque sea equivocada, y, además, porque esa omisión no constituiría una incongruencia omisiva de la sentencia sino un defecto de motivación de la misma.

Expuestos estos defectos de técnica en la articulación del primer motivo de casación, hemos de señalar que la Sala de instancia dedica el quinto de los fundamentos jurídicos a valorar el informe pericial emitido en el proceso, de modo que no hay omisión respecto a la apreciación de tal prueba.

En cuanto a si se efectuó esa valoración conforme a la sana crítica o, por el contrario, se ha realizado ilógica o arbitrariamente, hemos indicado antes que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, declara que el perito procesal dictamina lo siguiente: a) que el Plan Especial respeta en su totalidad la edificabilidad máxima sobre rasante, b) que el Plan Especial se adapta al Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo del Distrito de las Corts, y c) que el uso del aparcamiento es correcto, de manera que el Tribunal a quo analiza la prueba pericial, de la que deduce esas conclusiones que claramente expresa.

La sentencia recurrida se remite a una sentencia firme anterior de la propia Sala, que versa sobre idéntico objeto (la impugnación del Plan Especial de Concreción y Usos y de Ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático por motivos que también ahora esgrimen las recurrentes), con el fin de dar la misma respuesta o solución ya dada anteriormente con carácter definitivo y firme, lo que no implica, en contra del parecer de la representación procesal de las recurrentes en casación, que la Sala sentenciadora haya eludido valorar el informe pericial emitido en este proceso, sino que, por el contrario, señala que las conclusiones a que ha llegado el perito han sido analizadas y resueltas por la Sala en esa sentencia firme anterior de fecha 2 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 360/2003), a las que se debe dar igual respuesta en virtud de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la Ley.

Lo que no es admisible en casación es tratar de que revisemos esa valoración del dictamen pericial, que ha efectuado la Sala de instancia, cuando no existen datos ni elementos de juicio para deducir que dicha valoración haya sido irracional o arbitraria, ni tampoco que analicemos si el Plan Especial, ahora impugnado, se adapta o no al Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo del Distrito de las Corts, que es lo que, en definitiva, pretende la representación procesal de las recurrentes al plantearnos las cuestiones relativas al edificio del Instituto Frenopático, que fue catalogado por el mencionado Plan Especial de Protección, al arbolado existente y a la relación de dependencia entre los dos planes especiales: el ahora impugnado y el anterior, razones todas por las que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 3 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 2.2 del Código civil .

Con este motivo de casación la representación procesal de las recurrentes cuestiona lo declarado por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, en el que se declara que « tal distinción de suelo urbano consolidado y no consolidado, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 y esta misma Sección en S.S de 12 de septiembre , 6 de octubre de 2003 y, 9 de junio y 18 de noviembre de 2004 y, recientemente la de 2 de mayo de 2007, no puede aceptarse que, en Cataluña, fuera aplicable directamente lo dispuesto en la Ley 6/98, de 13 de abril, con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, al ser las Comunidades Autónomas las competentes para establecer las clases de suelo equivalentes a los establecidos y, en la Ley 6/98, no se conceptúa ni lo que debe entenderse por suelo urbano consolidado por la urbanización, ni por suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, por lo que es imposible la aplicación inmediata del artículo 14.2.c de la repetida Ley 6/98 , sin previo desarrollo legislativo autonómico que prevea el régimen de cesiones obligatorias ».

Asegura la representación procesal de las recurrentes que esa tesis de la Sala de instancia vulnera lo establecido en la norma básica estatal contenida en el artículo 14 de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril , y en la doctrina jurisprudencial que la interpreta, ya que la indicada distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, con los consiguientes deberes para los propietarios de uno y de otro, es aplicable en todo el territorio español y, por tanto, en todas las Comunidades Autónomas desde su promulgación, ya que regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( artículo 149.1.1ª de la Constitución ).

Este motivo de casación, a diferencia del anterior, debe ser estimado porque, como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 28 de enero de 2008 (recurso de casación 996/2004 ), citada al articular el presente motivo casacional, recogiendo lo declarado en la anterior de fecha 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10.196/2003) o en la de 30 de enero de 2008 (recurso de casación 615/2004), el hecho de que el ordenamiento jurídico autonómico no contemple la subclasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización no es razón para que el precepto contenido en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , no sea aplicable en cualquier Comunidad Autónoma, porque se trata de un precepto básico para el estatuto de la propiedad y la Disposición Transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo, previsto en ella, es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los Planes y Normas vigentes en dicho momento.

Cuestión distinta, que examinaremos al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al ser estimable este segundo motivo de casación, es lo que debamos entender por suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que no implica que no debamos estimar este segundo motivo de casación, por cuanto la Sala de instancia ha conculcado con la declaración contenida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , su Disposición Transitoria primera y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias ya citadas de esta Sala.

TERCERO

Al ser estimable el segundo motivo de casación, procede que resolvamos lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como deber que nos impone el apartado 2 d) del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción , que, en este caso, se circunscribe a determinar si el suelo en cuestión es urbano no consolidado por la urbanización, lo que implicaría determinados deberes para sus propietarios, fijados por el citado artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

La representación procesal de los recurrentes considera que el suelo delimitado y ordenado por el Plan Especial de Concreción de Usos y de Ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático, sito entre la DIRECCION001 y las CALLE000 , DIRECCION000 y Maternidad de la ciudad de Barcelona, es un suelo no consolidado por la urbanización, porque ha requerido para su concreción de usos y ordenación del recinto de un Plan Especial, que ha permitido una mayor intensidad de usos, entre otros el estacionamiento de vehículos con seiscientas cuarenta plazas, donde antes había una zona ajardinada, lo que demuestra que dicho terreno no tenía la condición de solar que pudiese ser inmediatamente edificado.

El cambio o ampliación de usos, que ha supuesto la aprobación del Plan Especial impugnado, no es razón para deducir que el suelo, sobre el que se alza el edificio catalogado del antiguo Instituto Frenopático de Barcelona, no sea, como lo había sido antes de dicha aprobación, un suelo urbano consolidado por la urbanización, ya que, según hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 39/2008 ), que recoge la doctrina mantenida en las anteriores de fechas 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007 ) y 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1590/2007), el suelo urbano consolidado no pierde esta condición por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para dicho suelo una determinada transformación urbanística, pues esa hipotética degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

CUARTO

Si bien procede estimar el segundo de los motivos de casación alegados y, por tanto, se debe declarar que ha lugar al recurso interpuesto ante esta Sala; al resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no hay causa para declarar contrario a derecho el Plan Especial impugnado, ya que de lo declarado por el Tribunal a quo , en cuya revisión no entramos por haber desestimado el primer motivo de casación, no se deduce que el suelo, ordenado por dicho Plan Especial, no esté consolidado por la urbanización, sin que las razones expresadas en orden a tal pretensión, deducida por la Asociación y Comunidades de Propietarios recurrentes, justifiquen estar ante un suelo urbano no consolidado por la urbanización, de manera que el recurso contencioso-administrativo sostenido contra el referido Plan Especial de Concreción de Usos y Ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático de Barcelona debe ser desestimado, según lo establecido concordadamente en los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, como establecen los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley , al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación alegado y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Les Corts, y de las Comunidades de Propietarios de los edificios situados en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , y en la misma calle, número NUM002 y NUM003 , de la ciudad de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de noviembre de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 316 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Concreción de Usos y Ordenación del recinto del antiguo Instituto Frenopático de Barcelona, sito entre la DIRECCION001 , y las CALLE000 , DIRECCION000 y Maternidad, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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