STS, 13 de Enero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:348
Número de Recurso122/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 122 de 2.009 , interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Castillo Sánchez en nombre y representación de la Universidad de Granada, contra el Real Decreto 1.614/2.009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandadas, la Confederación Intersindical, Gobierno Vasco, Generalidad de Cataluña y Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día catorce de enero de dos mil diez y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha doce de febrero de dos mil diez, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte recurrente a la Universidad de Granada, entendiéndose con su representación las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintiséis de abril de dos mil diez, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO.- El once de junio de dos mil diez la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, dando traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- En fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, por Providencia se tienen por personados a los Procuradores Don Antonio Rueda López en nombre y representación de la Confederación-Intersindical, Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, al Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, al Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, todos ellos en concepto de codemandados. Contestada la demanda en legal forma por el Abogado del Estado, se dio traslado a los codemandados al Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la Confederación-Intersindical, al Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco, al Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, y al Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que en el plazo de veinte días la contestasen, contestación que se formularía simultáneamente por todos ellos.

Por providencia de veintisiete de mayo de dos mil once, se acordó unir a los autos los escritos de contestación a la demanda, presentados por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y los Procuradores Don Ramón Rueda López en nombre y representación de la Confederación-Intersindial, y Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco y se tuvo por caducado en el trámite de contestación a la demanda al Procurador Sr. Oterino Menéndez en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al mismo tiempo se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el Procurador de Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la Confederación-Intersindical en su escrito de contestación a la demanda al no indicar los puntos de hecho sobre los que había de versar la misma, y al mismo tiempo se concedió a la representación de la parte demandante Universidad de Granada el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas. En providencia de veintiocho de junio de dos mil once, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y se concedió, asimismo a las partes recurridas Administración del Estado, Confederación Intersindical, Gobierno Vasco, Generalidad de Cataluña, el plazo de diez días a fin de que presentasen escritos de conclusiones. Por providencia de dieciocho de julio de dos mil once, se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones presentados por el Sr. Abogado del Estado y los Procuradores Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco y Don Ramón Rueda López en nombre y representación de a Confederación-Intersindical y se tuvo por caducado en el referido trámite al Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuéllar en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, declarándose conclusas las actuaciones y quedando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar, continuándose la misma en la audiencia del día catorce de diciembre y concluyendo en la del día diez de enero de dos mil doce.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Universidad de Granada impugna en este recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1.614/2.009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.

La súplica de la demanda pretende de esta Sala una sentencia que declare la nulidad de pleno Derecho de los artículos 7.1 , 8 , 9 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto citado .

SEGUNDO.- La demanda parte de lo que denomina hechos, y en ese sentido se refiere al artículo 3.5 de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, que dispone que constituyen la educación superior en España "la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior". Para a continuación resaltar que según el número 7 de ese mismo artículo "la enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas" y, de igual modo, cita la Disposición Adicional sexta de la Ley Orgánica 6/2.001, de Universidades que dispone que "los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables".

Afirma a continuación que las disposiciones específicas que contemplan esas enseñanzas de educación superior se recogen en los artículos 54 a 65 de la Ley Orgánica de Educación . Y añade a lo anterior que la Ley Orgánica 2/2.006, después de definir cada una de estas enseñanzas y el título correspondiente a cada una y su equivalencia con los títulos universitarios, refiere que el artículo 58.1 habilita al Gobierno para definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores reguladas en esta Ley .

Como consecuencia de lo anterior el Gobierno dictó el Real Decreto recurrido que estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.

Sostiene la demandante que según el Real Decreto el mismo actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 y 58 de la LO 2/2.006 , definiendo la estructura y el contenido básico de los diferentes títulos de las enseñanzas artísticas superiores, estableciendo para las mismas los ciclos de grado y postgrado en el que, a su vez, se distinguen dos niveles, el de máster y estudios de doctorado.

Ello le lleva a impugnar los artículos antes citados y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto ya mencionados.

Y ello porque según la demanda en la Facultad de Bellas Artes de la universidad de Granada se viene impartiendo el título de Licenciado en Bellas Artes y, a partir del próximo curso académico 2.010/2.011, los títulos de Grado en Bellas Artes y Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Así mismo se imparte el título de Máster: "Artes visuales y educación. Un enfoque construccionista", estando en trámite la elaboración de otros títulos oficiales de postgrado.

La demanda niega que la habilitación al Gobierno que contiene el artículo 58.1 de la LOE para definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en la Ley Orgánica de Educación le permita titular esos títulos de la enseñanzas superiores de modo coincidente con los títulos universitarios oficiales establecidos en el artículo 37 de la LOU y desarrollados en el Real Decreto 1.393/2.007 , que en sus artículos 9, 10 y 11 establece las titulaciones oficiales universitarias como las de Grado, Máster y Doctorado.

Dicha coincidencia de denominación va en contra de lo establecido en la Disposición Adicional 19.1 de la LOU, redacción de la Ley 4/2.007 , en la que se establece una reserva de dichas denominaciones únicamente para uso exclusivo de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y que expresa que "1. Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas".

En consecuencia dichos preceptos incurren en nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992 .

Y en relación con la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009 que dispone que "Corresponde a las Administraciones educativas, de acuerdo con los criterios que determinen en sus protocolos de evaluación la ANECA y los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, el establecimiento de las medidas necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas a que se refiere el presente real decreto con la de las enseñanzas universitarias que pudieran pertenecer a ámbitos disciplinares coincidentes con éstas, de tal modo que no se establezcan otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Grado referidos en el art. 8 de este real decreto " la demanda manifiesta que "la cuestión de fondo se circunscribe, para esta parte, en considerar que la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009 , infringe las siguientes disposiciones:

  1. ) El propio artículo 58.1° de la LOE , por cuanto la habilitación al Gobierno para que pueda "definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta ley", es excedida al regularse aspectos que afectan directamente a la enseñanza universitaria cuando se faculta a las Administraciones educativas de las CC.AA. a que, en definitiva, puedan impedir títulos universitarios oficiales que coincidan sustancialmente con los títulos de grado referidos en el artículo 8 del R.D. 1.614/2.009 .

  2. ) La Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la LOE , en la que bajo el título "Transformación de enseñanzas", establece lo siguiente: "En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza universitaria se definieran en el futuro títulos que correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá establecer el oportuno proceso de transformación de tales estudios".

    Lo cual implica, contrariamente a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009 , que serán los estudios regulados en la LOE los que deberán adaptarse y transformarse, en el caso de que en el futuro en la enseñanza universitaria se definan títulos que correspondan a estudios regulados en la LOE y no al contrario. En todo caso, la aparición de enseñanzas universitarias nuevas debe prevalecer sobre los regulados en la Ley Orgánica 2/2.006, de Educación, puesto que en esta ley se dispone la obligación de transformar las enseñanzas que regula, ante tal supuesto. En ningún momento, dicha ley, establece la posibilidad de establecer impedimento o prohibición alguna respecto a las nuevas enseñanzas universitarias oficiales que "sean coincidentes sustancialmente" con los títulos regulados en la LOE, por lo que la disposición adicional séptima del Real Decreto, al vulnerar lo dispuesto en la LOE, disposición adicional vigésimo segunda, norma de superior rango, habría incurrido también en la causa de nulidad establecida en el artículo 62.2º de la Ley 30/1.992 de la LRJAPPAC .

  3. ) De igual manera, la disposición adicional séptima cuando faculta a las Administraciones educativas para que adopten las medidas necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas con las enseñanzas universitarias, va en contra de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LOE que establece "La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo...".

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que todos los títulos oficiales universitarios propuestos por la Facultades de Bellas Artes coinciden en lo sustancial en tanto en cuanto están fundamentados en el correspondiente libro blanco del Programa de Convergencia Europea de la ANECA, aprobado en 2004, en el que se instituyen los principios que sustentan los títulos de Grado en Bellas Artes, en Diseño y en Conservación y Restauración. Por lo tanto, el establecimiento de la "adecuada diferenciación" como se establece en la Disposición Adicional Séptima va en contra del contexto del Espacio Europeo de Educación Superior y, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46-2º de la LOE .

    Por otra parte, en cuanto a la evaluación de estas enseñanzas según se establece en el art. 46-2º, la situación se ve agravada con la supresión, para los títulos de Grado, del trámite de evaluación ante la correspondiente Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En este sentido, el dictamen del Consejo de Estado (1409/2009) sobre el Proyecto de este Real Decreto , es significativo:

    "Sin embargo, ni en la memoria justificativa ni en el preámbulo del Real Decreto se explicitan las razones por las que el trámite de evaluación ante la agencia estatal o autonómica correspondiente exigido para los títulos de Máster no se contempla en el caso de los títulos de Grado. A primera vista, cabría pensar que el fundamento de dicho trámite es el mismo en los títulos de Grado como de Máster, como se infiere del Real Decreto 1.393/2.00, que impone dicho trámite en ambos casos. Se desconocen, pues, los motivos de esta diferencia de trato entre ambas titulaciones, que, al ser una diferencia relevante, debiera haberse justificado con detalle, en aras de un mejor control de la discrecionalidad administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y que, en cualquier caso, debe ahora justificarse -antes de la aprobación de la norma- en la memoria justificativa, en el preámbulo o en ambos lugares".

    En definitiva, no se alcanza a comprender el objeto del establecimiento de las medidas necesarias "para articular la adecuada diferenciación" con las enseñanzas universitarias como se preceptúa en la disposición adicional séptima , en títulos que, además, tanto en la LOE como en el Real Decreto 1.614/2.009, se declaran como "equiparables a todos los efectos" con las universitarias, pero sin pasar por los requisitos de calidad a que obligan las normativas del contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo, contradiciendo por tanto el artículo 46-2º de la LOE e imposibilitando el reconocimiento parcial de esta enseñanzas por las Universidades, lo cual es un contrasentido con la anterior determinación de equiparación de efectos entre los títulos".

    A lo anterior añade que esa Disposición Adicional Séptima del Real Decreto contradice "el marco normativo creado por la LOU, las universidades pueden implantar e impartir los títulos de grado oficiales que considere oportunos, siempre que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en la propia LOU y se aprueben de conformidad con los trámites previstos en el Real Decreto 1.393/2.007, sin que le sea dado a una norma reglamentaria como el R.D. 1614/2009, limitar ese derecho".

    Y trascribe lo dispuesto en los artículos 34 , 35 y 37 de la Ley Orgánica de Universidades y tras ello afirma que "las Universidades están habilitadas para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional. Para ello, lo que únicamente requiere la LOU es que cuenten con la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, para lo que se establecerá el correspondiente procedimiento, preservándose en todo caso, la autonomía académica de las Universidades, como dispone la LOU".

    Pasa seguidamente a referirse al desarrollo de la Ley efectuado por el Real Decreto 1.393/2.007 del que cita los artículos 12 y 25.7 y 26 y concluye que "En virtud del procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales, cabe señalar que las Universidades son plenamente competentes para la elaboración de los planes de estudios de las enseñanzas oficiales, para su impartición y para la expedición de las correspondientes titulaciones oficiales de Grado, Máster y Doctorado, incluyéndose la denominación de las mismas que deberá estar relacionado con su contenido académico, siendo dicha competencia expresión de la autonomía de las Universidades, no admitiendo pues la intervención de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en el sentido que se pretende por la Disposición Adicional Séptima".

    Por último se refiere a la autonomía universitaria y parte de lo declarado por el artículo 27.10 de la Constitución y en la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2001 cuando afirma que "... las facultades de elaboración y aprobación de planes de estudios integran el derecho a la autonomía universitaria básicamente en la medida en que sirven a las libertades académicas", añadiendo que "el Derecho fundamental de autonomía universitaria se manifiesta con especial intensidad cuando se trata de fijar lo que debe ser enseñado, estudiado e investigado".

    Pues bien, a la vista de esta doctrina constitucional, debe considerarse que la facultad contenida en la disposición adicional séptima por la que las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas puedan no autorizar las enseñanzas universitarias que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Grado establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1.614/2.009 , además de ser una concesión a las CC.AA., sin justificación alguna y, por tanto, arbitraria, que beneficia sólo a este tipo de enseñanzas en detrimento de la enseñanza universitaria, de mayor calidad, puesto que está sometida al cumplimiento de requisitos y evaluaciones de los que carece el título de Grado regulado en el R.D. 1.614/2.009, implica una grave vulneración de la autonomía universitaria al infringirse lo establecido en la LOU y su normativa de desarrollo como se ha expuesto en el fundamento anterior, toda vez que mediante esta disposición adicional séptima se habilita que las Administraciones educativas puedan poner en cuestión la oportunidad de las materias contenidas en los planes de estudio de la Universidad, impidiendo a las Universidades determinar lo que deba ser objeto de ser enseñado, estudiado e investigado en cada plan de estudios cuando exista coincidencia sustancial con el de las enseñanzas reguladas en el R.D. 1.614/2.009, así como establecer la propia denominación del correspondiente título, que debe estar relacionado con el contenido de las mismas.

    En consecuencia, la imposibilidad de que las Universidades establezcan títulos oficiales cuyas denominaciones, contenidos formativos o competencias profesionales sean coincidentes con los títulos de Grado del artículo 8 del Real Decreto es contraria al derecho fundamental de autonomía universitaria establecida en el art. 27.10 de la CE .

    Por lo tanto, los artículos 7.1, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto recurrido son nulos de pleno derecho no sólo por contradecir la normativa mencionada en los fundamentos anteriores sino, también, por vulnerar injustificadamente, la autonomía universitaria".

    TERCERO.- En cuanto a la contestación a la demanda y pese a que se personaron como demandada la Administración del Estado, y como codemandadas la Confederación Intersindical, y la representación procesal de los Gobiernos Vasco y Catalán, nos limitaremos a significar las razones que expuso para oponerse al recurso el Sr. Abogado del Estado, puesto que la contestación de la Confederación Intersindical se expresaba en términos similares a aquélla, y los dos Gobiernos autonómicos se limitaron a adherirse a la contestación a la demanda efectuada por la defensa del Estado.

    En ese escrito se efectúa un acertado ejercicio de síntesis en relación con las pretensiones de la demandante cuando afirma que la demanda se reduce a determinar si las expresiones "Grado" y "Máster" en la denominación de los títulos académicos son propiedad exclusiva de las enseñanzas universitarias o por el contrario el reglamento puede utilizar tal denominación para los títulos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores con la cobertura de los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica 2/2.006 de Educación o de otras normas con rango suficiente. De ahí deriva la consecuencia que comporta que la utilización de dichas titulaciones desemboca en una merma de la autonomía universitaria.

    Señala la contestación a la demanda cómo el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Educación dispone que "la definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria", sustituido por el Consejo de Universidades, y cita, igualmente, el artículo 58.1 de esa Ley que indica que: "Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley ".

    Continúa la contestación refiriéndose a los artículo 54 a 58 de la Ley Orgánica de Educación que se refieren a las enseñanzas artísticas superiores relativas a música y danza, de arte dramático, de conservación y restauración de bienes culturales y de artes plásticas y diseño. En todos estos supuestos se exigen los mismos requisitos para acceder a cada una de esas enseñanzas superiores, distintas de las exigidas para el acceso a la enseñanza universitaria, y también en todos esos preceptos se concluye que quienes superen esos estudios obtendrán el título superior que se establece para cada una de esas disciplinas en la especialidad correspondiente, y se cierran todos esos preceptos afirmando que el título superior que se obtenga en la disciplina y especialidad correspondiente será equivalente a todos los efectos al título universitario de licenciado o de grado.

    Sigue la contestación refiriéndose al modo en que se organizan las enseñanzas artísticas superiores y trascribe el artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación , y de ahí concluye que resulta clara la cobertura legal de los preceptos impugnados.

    A continuación examina cada uno de los preceptos impugnados y va concluyendo en cada uno de los supuestos con la conformidad a Derecho de esos preceptos.

    CUARTO.- De acuerdo con lo hasta ahora expuesto es preciso examinar la conformidad o no a Derecho de cada uno de los preceptos cuestionados del Real Decreto y la Disposición Adicional Séptima del mismo. Y para ello comenzaremos por alterar el orden, al menos en parte, en que aparecen en el Real Decreto y en el que los contesta el Sr. Abogado del Estado, y así lo iniciamos con el artículo 8 del Real Decreto que se refiere a las enseñanzas artísticas de Grado. La exposición de motivos de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006 no es muy explícita al tratar las enseñanzas artísticas superiores. Así dice de ellas que: "Estas últimas enseñanzas tienen carácter de educación superior y su organización se adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su currículo y la organización de los centros que las imparten". De ahí no se deduce más que su carácter de educación superior, y su organización que se adapta a las exigencias que les son propias, y que imponen determinadas peculiaridades que afectan al establecimiento del currículo, así como a la organización de los centros que las imparten.

    La Ley Orgánica 2/2.006 se ocupa de ellas en el artículo 46.2 cuando dispone que "la definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria", hoy Consejo de Universidades.

    Esa declaración de la Ley supone que estas enseñanzas que se incardinan en ese Espacio Europeo de la Educación Superior forman parte de un sistema que se basa en cuatro pilares fundamentales como son

    1. La Pauta ECTS (European Credit Transfer System): Que se fundamenta en el precepto de que, a partir de ahora, un crédito será equivalente a unas 25 ó 30 horas de trabajo (dentro y fuera del aula). Desde el punto de vista docente, la consecuencia es la reducción de las horas de clase presencial en favor de prácticas tuteladas por el personal docente.

    2. Estructura grado/postgrado: La educación superior se dividirá en dos ciclos, un grado de orientación generalista y un postgrado de orientación especialista. Hay que destacar que el principio que articula este sistema es la adquisición de habilidades, frente a la adquisición de conocimientos, por lo que estos grados y postgrados estarán fuertemente dirigidos a dar respuesta a las necesidades laborales que existan en la sociedad.

    3. Acreditación: Se crean sistemas de acreditación que, mediante una evaluación interna y otra externa, vigila la calidad de cada centro formativo y su adecuación a los requisitos que se establecen en el Espacio Europeo de Educación Superior.

    Y por último d) Expedición del suplemento europeo al título para promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles y viceversa, en el espacio europeo de la educación superior.

    Se completan esas ideas con la regulación que de las enseñanzas artísticas superiores se realiza en los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación .

    La Ley enumera como enseñanzas artísticas superiores los estudios superiores de música y danza, artículo 54, las enseñanzas de arte dramático, artículo 55, las de conservación y restauración de bienes culturales, artículo 56, los estudios superiores de artes plásticas (entre los que se incluyen los de cerámica y del vidrio) y diseño, y en todos esos supuestos se añade que los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente, artículo 54; quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente, artículo 55; los alumnos que superen los estudios (de conservación y restauración de bienes culturales) obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente, artículo 56; los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente y los estudios superiores de diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente, artículo 57.

    El artículo 8 del Real Decreto 1.614/2.009 que se titula enseñanzas artísticas de Grado, dispone que "1. Las enseñanzas artísticas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Su superación dará lugar a la obtención del título de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas.

    1. Los títulos de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente: Graduado o Graduada en Música. Graduado o Graduada en Danza. Graduado o Graduada en Arte Dramático. Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Graduado o Graduada en Diseño. Graduado o Graduada en Artes Plásticas".

    Si volvemos atrás y examinamos de nuevo los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica de Educación , comprobamos que en ningún momento la Ley se refiere a las enseñanzas artísticas de Grado ni en los artículos 54 a 57 ni en el artículo 58 en cuyos apartados 1 y 2 dispone que: "Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley . 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado".

    Lejos de ello afirma que corresponde al Gobierno definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley, mientras que de inmediato sí dispone que regulara las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.

    Y el examen de los artículos 54 a 57 viene a corroborar esa idea, en tanto que cuando se refiere a los estudios superiores de música o danza dice que se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. Nada dicen los artículos 56 y 57 sobre esa cuestión de la organización de los estudios cuando se refieren a los de conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas y diseño, y sí por el contrario el artículo 55 cuando en el número 1 y en relación con las enseñanzas de arte dramático dispone que "comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas". Es claro que esa afirmación está en la línea de la del artículo 54 cuando dispuso en relación con los estudios superiores de música y de danza (que) se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. En consecuencia la Ley Orgánica de Educación no organiza las enseñanzas artísticas superiores para que se obtenga un título de grado sino para la consecución de los títulos que ya expresamente menciona, como son los de Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, Superior de Arte Dramático, Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda y Superior de Diseño en la especialidad que corresponda.

    Por otra parte no se trata de una decisión del legislador que no esté fundada o que simplemente se trate de un olvido que vía reglamento se pretende enmendar. No es así sino que precisamente lo que pretende la Ley es diferenciar de ese modo el título de grado universitario del equivalente título superior de las enseñanzas artísticas para evitar la presumible confusión entre ambos. Pero sin que ello suponga renunciar a situar esos títulos de las enseñanzas artísticas superiores en el espacio común europeo de educación superior porque la obtención de esos títulos superiores de enseñanzas artísticas constituye el primer ciclo o grado que se exige en el espacio europeo común de educación superior y que conduce a los estudios de postgrado.

    De ahí que el legislador haya dejado claro que a todos los efectos esos títulos Superiores que se obtienen en las Enseñanzas Artísticas Superiores son equivalentes al título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Grado, y ello en el sentido gramatical de igualdad en el valor y estimación de ambos títulos tanto en lo académico como para el ejercicio profesional.

    En consecuencia el artículo 8 del Real Decreto recurrido es nulo.

    QUINTO.- Analizaremos seguidamente el artículo 7.1 del Real Decreto 1.614/2.009 , que es también objeto de impugnación por la Universidad recurrente. El mismo, que se intitula "estructura general", dice así: "los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el art. 58.3 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación podrán ofertar enseñanzas de Grado y Máster".

    Este precepto en la referencia que contiene al número 3 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación se remite a los diversos centros en los que pueden cursarse los estudios de enseñanzas artísticas superiores en sus distintas manifestaciones, por tanto, conservatorios o escuelas superiores de música o danza, los de esa naturaleza, los de arte dramático en sus escuelas superiores, también en sus escuelas superiores los de conservación y restauración de bienes culturales y los de artes plásticas y diseño en las correspondientes escuelas superiores de cada una de esas disciplinas.

    La cuestión por tanto estriba en la mención que contiene el número 1 del artículo a la posibilidad de que esos centros oferten enseñanzas de grado. Por las razones que hemos expuesto en el fundamento de Derecho anterior y que trasladamos aquí, es claro que no pueden ofertar enseñanzas de grado por lo que en ese extremo el artículo 7.1 es nulo.

    Pasamos ahora a estudiar la pretendida nulidad del artículo 9 del Real Decreto 1.614/2.009 , que se refiere a las enseñanzas artísticas de Máster. Dice el precepto que: "la superación de las enseñanzas de Máster dará derecho a la obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas. 2. Las enseñanzas artísticas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. 3. La denominación de los títulos de Máster será: «Máster en Enseñanzas Artísticas» seguido de la denominación específica del título".

    Conviene recordar que las Enseñanzas Artísticas Superiores se encuadran como expresa el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Educación en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo, de modo que el contenido de las enseñanzas artísticas superiores ha de ser conforme con lo dispuesto en ese marco para todas las enseñanzas superiores. La consecuencia obligada de esa idea inicial es que como expresa el ya conocido número 2 del artículo 58 de la misma Ley Orgánica, en esas enseñanzas se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado y el primero de ellos es el que se conoce como máster. En este sentido ese mismo precepto artículo 58.2 de la Ley Orgánica de Educación añade que estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.

    Y en consecuencia el artículo 9 del Real Decreto es perfectamente conforme a Derecho cuando señala que "la superación de las enseñanzas de Máster dará derecho a la obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas, y lo es también cuando describe cómo deben diseñarse y con qué objetivos esas enseñanzas, y cuando añade que "la denominación de los títulos de Máster será: «Máster en Enseñanzas Artísticas» seguido de la denominación específica del título".

    Esos posibles estudios de postgrado son comunes a las enseñanzas artísticas superiores y a la enseñanza universitaria, y en este supuesto los estudios de máster que prevé el Real Decreto no se confunden con los estudios de máster que se impartan en las Universidades, puesto que su denominación es la idónea de máster en Enseñanzas Artísticas como ocurre con los estudios de postgrado máster universitarios.

    La Ley Orgánica de Universidades 6/2.001 en el artículo 37 dispone que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes" y dando cumplimiento a ese mandato el artículo 10 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , que estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales expresa en el número 2 de su artículo 10 que la superación de las enseñanzas de master dará derecho a la obtención del título de Máster universitario, con la denominación específica que figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos". Y añade que "los títulos oficiales de Máster Universitario podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional, siempre que hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los arts. 24 y 25 de este real decreto . En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales". Y concluye que "la denominación de estos títulos será Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad E, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, E el de la especialidad y U la denominación de la Universidad que lo expide".

    Sin que comparta la Sala la objeción que expresa la demanda cuando afirma que la habilitación que la Ley Orgánica de Educación 2/2.006 otorga al Gobierno en el artículo 58.1 lo es para definir "la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores reguladas en este Ley " pero no para establecer las denominaciones de estos títulos porque estando de acuerdo con esa afirmación, la misma en nada afecta a los títulos, ya que los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Educación serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que se dicten, inscribiéndose en "una sección específica del Registro Central de Títulos y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto números 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto que no ha sido objeto de impugnación.

    En consecuencia el precepto se confirma.

    SEXTO.- Comprobaremos de inmediato si como manifiesta la Universidad recurrente los artículos 11 y 12 que se consideran nulos lo son, o, si por el contrario, no existe tacha de nulidad en los mismos. Ambos forman parte del capítulo III del Real Decreto que se denomina de "enseñanzas artísticas superiores oficiales de grado", dedicándose el primero de ellos, el 11, a establecer el "contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Graduado o Graduada", mientras que el segundo el 12, tiene por contenido el modo de "acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de Graduado o Graduada".

    El contenido de los preceptos que se cuestionan tanto en relación con el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios en relación con las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y números de crédito, así como la aprobación de dichos planes por las Administraciones Educativas, y en lo relativo al número de créditos, las materias básicas que han de ser las propias de su ámbito, la distinción entre materias obligatorias y optativas y en general todo su contenido, si nos referimos al primero de ellos, resulta conforme a Derecho, y lo mismo es posible afirmar del artículo 12, en cuanto a los requisitos para el acceso a las enseñanzas oficiales al que el mismo se refiere, y que consisten bien en estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso que establece, o las específicas a que se refieren los artículos 54 a 57 de la Ley Orgánica de Educación , y lo mismo es posible señalar en cuanto al número 2 de ese artículo 12 y las materias que el mismo regula.

    Sin embargo los dos artículos son nulos, y lo son porque como anticipamos al ocuparnos del artículo 8 del Real Decreto, y por las razones que no vamos a reiterar, la Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las Enseñanzas Artísticas Superiores ese título de grado sino los que específicamente denominó como títulos superiores en Enseñanzas Artísticas Superiores, tal y como resulta de los artículo 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2.006 de Educación , títulos, eso sí, que como también allí expusimos son a todos los efectos equivalentes al título de Grado pero que no pueden denominarse de ese modo.

    SÉPTIMO.- Tratamos a continuación de averiguar qué ocurre con los artículos también impugnados del Capítulo IV del Real Decreto, que se consideran nulos de pleno derecho por la demandante. Capítulo que se dedica a "las enseñanzas artísticas oficiales de Máster" y que comprende los artículos 13 a 17 de la norma.

    Una vez más hemos de partir de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, de tres de mayo, que al regular las Enseñanzas Artísticas Superiores dispone en el artículo 58.1 que "corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley " y que añade en el número 2 que "en la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado".

    En consecuencia la Ley autoriza en el seno de esas Enseñanzas Artísticas Superiores la realización de esos estudios de postgrado, y entre ellos los de máster. Por ello son conformes a Derecho todos y cada uno de esos artículos 13 a 17 del Real Decreto.

    Digamos por otra parte que la regulación que se hace de esos estudios de máster en el Real Decreto, dentro de los que se denominan de postgrado, es muy similar, aunque algo menos compleja, que la que efectúa el Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre que estableció la Ordenación de la Enseñanzas Universitarias Oficiales.

    El primero de esos preceptos el 13 dispone el procedimiento que ha de seguirse para la homologación de los títulos de máster que concluye, si es favorable, con la inscripción en el Registro Central de Títulos lo que supone el efecto de que el título tenga la consideración inicial de título acreditado. Si bien, y como sabemos, esa inscripción a diferencia de los títulos universitarios se lleva a cabo en una sección específica del Registro Central de Títulos como expresamente dispone el artículo 3.3 del Real Decreto 1.614/2.009 .

    Nada hay que oponer tampoco al artículo 14 del Real Decreto que se refiere al diseño de los planes de estudios del título de máster que serán elaborados por las Administraciones Educativas a iniciativa propia o de los Centros, e inscritos en el Registro Central de Títulos; los planes deberán tener entre 60 y 120 créditos con toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba recibir, y que comprenderá materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título. Enseñanzas que concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, de creación o de investigación fin de máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.

    Por lo que hace al artículo 15 el mismo se dedica a regular el acceso a las enseñanzas artísticas oficiales de máster. Es claramente conforme a Derecho, y esclarecedor en relación con lo que fue la idea del legislador plasmada en la Ley Orgánica 2/2.006 , de educación, en relación con los títulos a obtener al completar los estudios superiores en las enseñanzas artísticas superiores. En concreto dice este artículo 15 del Real Decreto impugnado "para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un Título Superior oficial de enseñanzas artísticas, de un título oficial de Graduado o Graduada o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster".

    Repárese que cuando se trata de títulos españoles dice este artículo que para acceder a esas enseñanzas oficiales de máster será necesario estar en posesión de un título oficial de enseñanzas artísticas, es decir de aquellos títulos superiores de música o danza, en la especialidad de que se trate, artículo 54 de la Ley, o del título superior de arte dramático , artículo 55 de la misma, o los títulos superiores de conservación o restauración de bienes culturales , artículo 56 de la Ley Orgánica de Educación , o, por último, los títulos superiores de artes plásticas o de diseño, del artículo 56 de la misma. Esos títulos facultan según este precepto para el acceso a los estudios de postgrado, en concreto de máster, en las enseñanzas artísticas superiores, y no como expresaron los artículos 7 y 8 del Real Decreto cuando se refirieron a las enseñanzas artísticas de grado y a la obtención de títulos de graduado o graduada en esas diferentes enseñanzas artísticas superiores.

    En coherencia con lo anterior, ese mismo precepto requiere para el acceso a esas enseñanzas de postgrado en España cuando se trata de estudios no cursados en nuestra patria, de un título oficial de Graduado o Graduada, o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster.

    Y nada hay que objetar tampoco al número 2 de ese mismo artículo cuando dispone que "asimismo podrán acceder (a esos estudios de máster) los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Administración educativa competente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión del interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas artísticas de Máster".

    Y nada cabe oponer tampoco a los artículos 16 y 17 que, respectivamente, tratan de la admisión a las enseñanzas artísticas oficiales de máster y de la renovación de la acreditación de los títulos de las enseñanzas artísticas oficiales de máster, una vez que la Ley Orgánica 2/2.006 , de educación, les dio carta de naturaleza en el artículo 58.2.

    OCTAVO.- Por último queda por resolver la cuestión relativa a la impugnación por la Universidad recurrente de la disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009, de veintiséis de octubre , que dispuso la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.

    Se dedica esa Disposición Adicional a la articulación de la oferta de enseñanzas y manifiesta lo que sigue: "Corresponde a las Administraciones educativas, de acuerdo con los criterios que determinen en sus protocolos de evaluación la ANECA y los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, el establecimiento de las medidas necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas a que se refiere el presente real decreto con la de las enseñanzas universitarias que pudieran pertenecer a ámbitos disciplinares coincidentes con éstas, de tal modo que no se establezcan otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Grado referidos en el art. 8 de este Real Decreto ".

    Sostiene la demanda que esa Disposición Adicional conculca el derecho a la Autonomía de las Universidades en tanto que faculta a las Administraciones educativas a establecer medidas que resulten necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas con la de las enseñanzas universitarias que pertenezcan a ámbitos disciplinares que coincidan con esas enseñanzas artísticas, de tal modo que no existan otros títulos oficiales (universitarios) que sean coincidentes con los títulos de grado a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto.

    Recuerda la recurrente que la Autonomía Universitaria que contempla el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución Española se reconoce en los términos en los que la Ley lo establezca, de modo que es un derecho fundamental de configuración legal como afirmó el Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 26/1.987, de 27 de febrero . Y añade con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2.001 que las facultades de elaboración y aprobación de planes de estudio integran el derecho a la autonomía universitaria básicamente en la medida en que sirven a las libertades académicas, y concluye de acuerdo con esa sentencia afirmando que el derecho fundamental a la autonomía universitaria se manifiesta con especial intensidad cuando se trata de fijar lo que debe ser enseñado, estudiado e investigado.

    De modo que esa disposición adicional cuestionada no puede limitar esas facultades que a las Universidades competen para la creación de sus títulos de grado oficiales, de modo que se pueda impedir la creación de esos títulos por las Administraciones educativas para evitar que coincidan con los de grado de las enseñanzas artísticas superiores.

    Rechaza lo anterior el Sr. Abogado del Estado y afirma que la Disposición Adicional se refiere no a planes de estudio sino de títulos oficiales y, además, de los que sean de nueva creación que sean sustancialmente coincidentes con los que ya existen en el ámbito de la educación superior. A lo que añade que no es más que una norma orientadora dirigida a las Administraciones educativas y que no supone alteración de las competencias de las que a cada una se reconocen.

    Con independencia de que coincidamos o no con el planteamiento que realiza la demandante o con las apreciaciones de la defensa del Estado, lo que es claro es que la disposición adicional séptima es nula de pleno derecho, toda vez que la advertencia que efectúa a las Administraciones educativas para evitar que existan títulos en las enseñanzas universitarias que puedan pertenecer a ámbitos disciplinares que coincidan con títulos oficiales de la enseñanzas artísticas superiores, se refiere a los títulos de grado de estas enseñanzas artísticas, que como ya hemos anticipado en otros momentos de esta sentencia, no existen en esas enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2.006 de educación, artículos 54 a 57, y como también referimos al considerar conforme a Derecho el artículo 15 de este Real Decreto cuando para permitir el acceso a las enseñanzas oficiales de máster considera necesario estar en posesión de un título superior oficial de enseñanzas artísticas.

    NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en el mantenimiento de las pretensiones de las partes.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 122/2.009 interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Granada frente al Real Decreto 1.614/2.009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación, y anulamos por no ser conformes a Derecho los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 , y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto impugnado. No hacemos expresa condena en costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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