STS, 27 de Enero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:338
Número de Recurso932/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 932/10, interpuesto por el Procurador D. Fernando Meras Santiago en la representación que ostenta de Dª Esther , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 218/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 218/08, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 desestimando el recurso promovido por Dª Esther , de nacionalidad china, contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 3 de marzo de 2008, que acuerda imponer una sanción de 175.575 euros, por infracción grave prevista en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la ley 19/1993 , sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Fernando Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de Doña Esther , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el día 3/03/08 y en la que acuerda imponerle una sanción de multa 175.575 euros, al considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el representante procesal de Dª Esther preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes seis motivos de casación:

-Primero.- Al amparo del art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los arts. 2.4 , 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Realizando manifestación sobre las siguientes circunstancias: la existencia de intencionalidad o reiteración; la naturaleza de los perjuicios causados; la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme; las ganancias obtenidas en su caso como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción; la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa; las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años; y otras circunstancias no contempladas legalmente.

-Segundo.- Infracción del art. 326 y 386 del Código Civil y arts. 54 y 137 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

-Tercero.- Vulneración del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre en relación con el art.2 del Código de Comercio .

-Cuarto.- Infracción del art.14 de la CE .

-Quinto.- Vulneración del art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al concurrir falta de motivación y precisión.

-Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de la Jurisprudencia aplicable.

Terminando por suplicar dicte sentencia que case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar en la que se imponga a la recurrente la sanción mínima prevista legalmente en atención a la no concurrencia de agravante alguna y haberse acreditado plenamente el origen de los fondos portados.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 13 de julio de 2010 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia impugnada e imponga las costas causadas a la parte actora.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación Doña Esther impugna la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , que desestimó el recurso contencioso formulado contra la resolución que imponía a la recurrente una sanción por infracción de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

La resolución sancionadora trae causa de la intervención a la recurrente, en la aduana del aeropuerto Madrid-Barajas, de la cantidad de 375.150 euros que portaba con destino a Shanghai sin haberla declarado. El hecho se calificó como constitutivo de una infracción grave de los artículos 2.4 a ), 3.9 y 8.3 de la mencionada Ley y se sancionó con multa de 175.575 euros.

La Sentencia de la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso contencioso en estos términos:

[...] La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, tipifica en su artículo 5.2 como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 , 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, en concreto este último número impone, entre otras personas, a quienes "...actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje..." - art. 2.4 a) de la misma ley -, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos. En el supuesto de autos la actora tomaba un vuelo con destino a Shangai portando una importante suma de dinero, en concreto 349.150 euros, tenía la obligación de declarar el movimiento exterior de capitales y no la cumplió, extremos que no se discuten. Sí en cambio pone en duda la demanda la concurrencia de culpabilidad refiriéndose a la existencia de un error de prohibición en que habría incurrido la actora quien es nacional de otro país con unas costumbres muy diferentes a las occidentales en materia de transacciones comerciales. La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su sentencia de 10 de Mayo de 2007 recuerda: "...el principio de culpabilidad previsto en el art. 130.1 de la ley 30/1992 dispone que solo puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( art. 25.1 CE ), o de las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa... En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto... En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de mayo de 1999 y 17 de septiembre de 1999 . Así, enlazando el error de prohibición que se invoca en la demanda debemos señalar que debido a la profesionalidad de la recurrente no puede invocarse el desconocimiento de una Ley Orgánica que desarrolla un derecho fundamental, cuando se realiza una actividad profesional en constante contacto con terceras personas y mediante un manejo muy significativo de los datos personales..." Pues bien en el supuesto de autos se da esta nota de profesionalidad y no puede admitirse la concurrencia de un error de prohibición excluyente de la responsabilidad, toda vez que la ciudadana china que llevaba el dinero con destino a un país extranjero, como afirma en su demanda, regenta junto con su esposo una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al negocio textil y anteriormente venía desarrollando esta actividad como autónoma, desde julio de 2003, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y laborales, luego no se trata de una turista sin arraigo alguno en nuestro país, sino de una comerciante en él establecida desde hace tiempo y por ello ha de calificarse como negligente su conducta al sacar de sus fronteras una cantidad importante de dinero sin informarse previamente de las obligaciones que tal acción conllevaba, debiendo por ello responder de la infracción que ha cometido.

[...] Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el artículo 8.3 de la ley establece la sanción que corresponde a esta infracción en los siguientes términos: "3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados". A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que se opone la parte actora afirmando que el dinero que llevaba procedía de su actividad mercantil y que lo llevaba para pagar en efectivo la mercancía que iba a importar desde China, a este concepto corresponderían 249.268 euros; otra parte ascendente a 85.000 euros, eran propiedad de dos amigos de nacionalidad China que se lo habían entregado para que se lo llevara a unos familiares de China y, finalmente, los otros 16.150 euros, eran de su propiedad. Estas alegaciones pretenden ser apoyadas con los documentos aportados tanto en el expediente como en este proceso, ahora bien no pueden ser consideradas suficientes para acreditar el origen del dinero por los siguientes motivos: porque la actora se contradice de forma ostensible cuando en su primera declaración afirma que 120.000 euros son de su propiedad, cantidad con la que iba a pagar la ropa que pretendía importar para venderla en su negocio, siendo el resto del dinero propiedad de unos amigos que se lo habían entregado para llevárselo a los familiares de China. Más adelante ya en sus alegaciones y con el fin de ajustar sus manifestaciones a las sumas que se aproximaban a las que figuraban en los extractos de cuenta y documentos que aportaba cambia de forma ostensible la distribución del origen del dinero; en segundo lugar porque ninguno de los documentos que aporta contiene una extracción de cantidades próximas a las que portaba en fechas cercanas a la intervención, careciendo de sentido que fuese haciendo extracciones de escaso importe desde varios meses antes para finalmente sacar todo de la caja de la sociedad y llevarlo a Shangai; en tercer lugar, porque resulta igualmente contradictorio que aparezcan ingresos en las cuentas y en fechas muy próximas a las extracciones si la intención era tener el dinero en la caja social y menos explicable aun es que en las compras al menor, como evidencia el escaso importe de los ingresos, se abonen por los clientes mediante ingreso bancario cuando la costumbre, según se afirma es pagar en efectivo; en tercer lugar porque no se ha aportado una documentación mercantil que justifique las operaciones a que se hace referencia, limitándose en este aspecto a presentar unas copias de fichas del Libro Mayor, elaboradas por la parte interesada; en cuarto lugar porque las cantidades tampoco tienen un reflejo en las que resultan de las declaraciones de IVA, siendo especialmente llamativo que la base imponible del segundo trimestre sea de 32.737,57 euros; en quinto lugar porque en las facturas proforma aportadas en el expediente administrativo y que pretenden acreditar las operaciones que iba a realizar en China se recoge la cláusula "Terms of Payment T/T", que significa transferencia telegráfica o transferencia rápida, constituyendo una forma jurídica de envío de dinero a través de cualquier banco que implica una especial facilidad del uso de las divisas y excluye por definición la necesidad de llevar el dinero encima con los riesgos que ello comporta; finalmente tampoco en lo referente a las cantidades que posteriormente dice le habían entregado dos compatriotas se justifica la existencia de alguna extracción próxima a la fecha de la incautación en sus cuentas corrientes que pudiera justificarlas. Al no haberse acreditado, como acabamos de ver, el origen de los fondos, la Administración podía haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el total de los 349.150 euros que llevaba la demandante, suponiendo la suma elegida para la sanción aproximadamente un 50% de ella. Debemos recordar que el Tribunal Supremo mantiene una doctrina firme y reiterada en torno a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/2005, dictada en el recurso 8732/1999 , donde podemos leer: "...Este principio constitucional obliga no sólo a la Administración en el momento de imponer las sanciones, sino también a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando fiscalizan las resoluciones sancionadoras que se impugnan ante ellos y los recurrentes alegan, entre otros, este motivo. En esos casos, su observancia obliga al juzgador a ponderar las circunstancias concurrentes para comprobar si, en función de los hechos probados y de su calificación jurídica, la sanción impuesta se ajusta a la gravedad propia de la infracción...Y es que, como ha dicho nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (casación 527/1998 ): «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional»...". Debemos únicamente añadir a lo recogido en la sentencia que el artículo 131 de la LRJAP y PAC recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y en su número 3 refiere los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción, a los que han de añadirse los referidos en el artículo décimo de la ley 19/93 consistentes en las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa y las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, criterios que, aun cuando sean de difícil aplicación al supuesto de autos, es lo cierto que son los únicos previstos en las normas aplicables para determinar el importe de la sanción. En el supuesto de autos podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de los medios empleados, al no estar debidamente acreditado el origen de los fondos, circunstancia ésta específica de agravación prevista en la ley para la conducta realizada por la actora. Por lo tanto la única razón que puede justificar la imposición de una multa en una cuantía superior a la mínima de las previstas para la infracción cometida, estriba en el hecho de que no se ha justificado el origen del dinero habiendo incurrido la demandante a este respecto en ostensibles contradicciones, y como quiera que la cuantía de la multa asciende al 50% del importe que llevaba, resulta que la Administración se mantuvo próxima al límite inferior de la sanción, cuantificación que se considera suficiente para retribuir dicha circunstancia de agravación con respeto al principio de proporcionalidad.»

La recurrente construye el recurso de casación sobre seis motivos, todos los cuales remiten a la proporcionalidad de la sanción. El primero, por infracción de los artículos 2.4 , 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , antes citada, en relación con el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo, por infracción de los artículos 326 y 386 del Código Civil (debe entenderse que de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y 54 y 137 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico. El tercero, por vulneración del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio. El cuarto, por infracción del artículo 14 de la Constitución. El quinto, por vulneración del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y, el sexto, por infracción del artículo 88.1 d) de esta misma Ley .

SEGUNDO.- Del escrito de interposición del recurso se desprende una incorrecta aplicación de los preceptos reguladores de la casación, pues, por una parte, se omite en los cuatro primeros motivos indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamentan, y los dos últimos equiparan erróneamente el cauce formal de impugnación con la infracción normativa que denuncian.

De todos modos, tales irregularidades disponen de un alcance exclusivamente formal que debe superarse en virtud del principio constitucional favorable a la efectividad de la tutela judicial. Pese al silencio del impugnante, los cuatro primeros motivos han de entenderse encuadrados en la infracción sustantiva prevista en el apartado d) del citado artículo 88.1. En cuanto al sexto y al séptimo, aquél ha de subsumirse en el apartado c), por infracción de la exigencia de motivación de las sentencias, y éste en el d), por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

TERCERO.- Por elementales razones de sistemática, de tales motivos debe resolverse en primer término el identificado por la recurrente como sexto, donde se imputa a la Sentencia falta de motivación y precisión. Dicha irregularidad proviene, en opinión de la impugnante, de la falta de resolución de dos cuestiones: si queda fuera de la sanción el importe exento de declaración que alcanza a 10.000 euros a fin de incluirlos o no en la base de la sanción, y si concurren otras agravantes diferentes a las consideradas en el acto sancionador.

Para rechazar este argumento no consideramos necesario reproducir la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales. La STC 144/2007, de 18 de junio , por citar una de las muchas que tratan esta materia, declara:

[...] Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; y 129/2003, de 30 de junio , F. 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio , F. 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , F. 2 b); 105/1997, de 2 de junio, F. 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, F. 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , F. 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, F. 3 ; 207/1999, de 28 de julio , F. 3).

Así pues, como hemos dicho en otras ocasiones, el deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquéllas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

En lo que respecta a este caso, basta con la lectura de la Sentencia recurrida para advertir que cumple rigurosamente con las exigencias derivadas de la motivación, pues da una respuesta idónea a la cuestión central del proceso, analizando las concretas circunstancias concurrentes, aunque no todas las teóricamente posibles, y la normativa aplicable desde la perspectiva de los motivos de impugnación que dedujo la actora contra la resolución administrativa. La falta de contestación a alguno o algunos de los diversos argumentos utilizados en la demanda debe considerarse como un rechazo o desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. De todos modos, la exclusión de 10.000 euros de la suma sobre la que recayó la infracción no fue una cuestión planteada en la demanda, al menos en los términos en que ahora lo hace la recurrente, por lo que ningún vicio de falta de motivación puede reprocharse a la Sala a este respecto.

CUARTO

Acogiendo, ya, el orden seguido por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, el primero de los motivos se basa en la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 y en los artículos de la Ley 19/1993 en los que se ha fundamentado la resolución sancionadora. Se apoya este motivo en la falta de acatamiento del principio de proporcionalidad, puesto que para la imposición de una sanción superior a la mínima de 600 euros es preciso que concurran las agravantes previstas legalmente.

La recurrente afirma que la Sentencia sortea el examen de determinados elementos tenidos en cuenta en la resolución recurrida, como que la infracción ha supuesto una pérdida relevante de información para la Administración Pública. Seguidamente analiza la inexistencia de circunstancias tales como la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, la reincidencia, las ganancias obtenidas como consecuencia del hecho sancionado, la posibilidad de subsanar la infracción por propia iniciativa de su autor, la falta de sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años, y, por último, la magnitud de la cantidad intervenida, que no considera elevada.

Para resolver este motivo ha de partirse del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , el cual establece la sanción aplicable a la infracción aquí imputada. La sanción consiste en multa entre 600 euros y la mitad de la suma de dinero intervenida. La multa puede alcanzar el total importe de la suma no declarada en el supuesto de que concurra una de estas dos circunstancias: ocultación de los fondos o falta de justificación de su origen. Por disposición expresa del artículo 10.1 la sanción está además sometida a los criterios de graduación que el propio artículo enumera y a los genéricos del artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

En este caso fue apreciada en la resolución administrativa una de las circunstancias del artículo 8.3, la no acreditación del origen del dinero, más la agravante genérica del apartado b) del artículo 131.3 mencionado, consistente en la especial naturaleza de los perjuicios causados, y además fueron «considerados» (según expresión de la propia resolución) los criterios del 10.1 de la Ley 19/1993 , con un alcance que no se especifica. La Sentencia recurrida corroboró la existencia de la primera de las circunstancias, manifestó su parecer de que las previstas en los indicados artículos 10.1 y 131.3 eran de difícil aplicación al supuesto de autos y concluyó que la única razón que puede justificar la cuantía de la multa estriba en el hecho de que la sancionada no ha justificado el origen del dinero. Aun así, la Sala consideró que la fijación de la sanción en una cantidad próxima aunque inferior a la mitad del dinero intervenido respetaba el principio de proporcionalidad.

Pues bien, ante la existencia de una de las dos circunstancias agravatorias específicas de la infracción y una circunstancia genérica, no era preciso para la Sala analizar hasta la exhaustividad la presencia de otras eventuales circunstancias, como propugna la recurrente. Resulta superfluo valorar y considerar todas y cada una de las posibles agravaciones que pueden confluir en cada infracción cuando no han sido tenidas en cuenta por el órgano sancionador. Lo que verdaderamente interesa para enjuiciar la legalidad del acto administrativo en supuestos como el actual es dilucidar si concurren las agravantes que sí han sido apreciadas y han determinado la intensidad o grado de la sanción.

Tampoco sería admisible analizar tales circunstancias con el fin de equiparar cada agravante inexistente a una circunstancia atenuante, y ello al efecto de compensar las agravantes y atenuantes concurrentes a idénticos fines de los previstos en Derecho Penal (actualmente en el artículo 66 del Código). Dada la naturaleza ambivalente de algunas circunstancias que, como criterios de graduación, recogen los artículos 10.1 de la Ley 19/1993 y 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , sería posible otorgarlas carácter atenuatorio si revistieran la necesaria entidad y su existencia estuviera asistida del necesario respaldo probatorio, lo que no ocurre en este caso.

Con independencia de otras cuestiones, que se analizarán seguidamente, lo relevante en el supuesto de autos es la especial importancia que reviste para la graduación de las sanciones en esta materia las circunstancias que, como agravantes específicas, contempla el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , hasta el punto de que la presencia de una sola de ellas posibilita recorrer hasta el máximo el umbral de la multa asignada para la infracción. En este caso la multa ha sido concretada en 175.575 euros cuando la acción ilícita recayó sobre la cantidad de 365.150. Por tanto, ha sido impuesta en una medida que ni siquiera alcanza la mitad del dinero intervenido, o grado máximo de la sanción dividiendo ésta en dos grados a semejanza de lo previsto en el Código Penal. La ubicación de la multa dentro de los límites de su grado inferior no se vería alterada ni aun restando a la suma total intervenida los 10.000 euros que no requieren declaración.

La postura del Tribunal de instancia de no considerar este criterio opuesto a la proporcionalidad debe ser mantenida por esta Sala. La mera convergencia en la infracción de la agravante de falta de justificación del origen del dinero justifica indudablemente, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la imposición de una sanción en cantidad superior al mínimo previsto y dentro de los márgenes del grado inferior de la sanción.

QUINTO

Bajo la invocación de la infracción de los artículos 326 y 386 de la Ley procesal civil , así como de los artículos 54 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , agrupa la recurrente una serie de argumentos heterogéneos. Por un lado, sostiene que la Sentencia ha desconocido el valor probatorio que se otorga a los documentos privados en dichos preceptos procesales, así como el asignado en el artículo 137.3 a las pruebas que aportan los administrados en el procedimiento. Alude asimismo al desplazamiento de la carga de la prueba y al incumplimiento del deber de motivar que pesaba sobre la Administración acerca de la insuficiencia de la justificación del origen de los fondos.

Este motivo se halla estrechamente vinculado al tercero, referente a la fuerza probatoria de las facturas aportadas para acreditar el hecho del origen del dinero, fuerza probatoria que, a juicio de la recurrente, deriva de lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio .

Ambos motivos, por su conexión, deben resolverse conjuntamente, pero no pueden prosperar. Además de otras razones, la carga de la prueba del origen de los fondos recae sobre el poseedor de los mismos, y los documentos privados y los libros de los comerciantes no producen incondicionalmente prueba plena de los hechos que reflejan.

Una derivación de la presunción de inocencia en materia sancionadora consiste en que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción pesa sobre la Administración. Pero esta consecuencia no abarca a todos y cada uno de los hechos que pueden ser relevantes en el seno del proceso, regidos por los principios generales distributivos de dicha carga que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a éstos, cada parte está gravada con la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, regla condicionada a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

La justificación del origen de los fondos es un hecho positivo cuyas consecuencias son favorables a la sancionada y cuyos medios de prueba se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que hubo intervenido. Es indiscutible entonces que la falta de prueba de ese específico hecho debe repercutir en perjuicio de su pretensión. Para cumplir con esta carga procesal no representa ningún inconveniente la motivación de la resolución sancionadora, cuyos fundamentos de Derecho tercero y sexto tratan profusamente sobre la insuficiencia de los documentos exhibidos por la interesada con tal objeto, indicando las carencias y defectos de la prueba documental que bien pudo suplir y corregir la demandante durante el proceso judicial.

Pese a sus especificidades de la prueba mediante documentos de tal naturaleza contable, éstos no poseen en todo caso un valor prevalente frente al resto de los medios de prueba. Es cierto que los presentados por la recurrente no son, en abstracto, irrelevantes a efectos probatorios, pues se trata de documentos propios de la actividad mercantil. Lo que ocurre es, en opinión de la Sala de instancia, que los concretos documentos obrantes en autos no demuestran, ni por sí solos ni en función del resultado de otras pruebas, la procedencia del dinero en el sentido que intenta demostrar la sancionada.

La versión que, sobre este extremo de hecho, defiende la aquí impugnante es la siguiente: de los 375.150 euros hallados en su poder, 249.000 pertenecen a la sociedad «Moda Orey», de la que es propietaria, y estaban destinados a comprar mercancía en China para su actividad comercial. La cantidad procedía de la actividad de venta y se hallaba en la caja del establecimiento. El resto pertenece a dos amigos y a la propia interesada (en cantidades de 51.000, 34.000 y 16.150 euros, respectivamente) y tenía por destino los familiares residentes en dicho país.

La Sala de instancia rechazó estos asertos por siete circunstancias, que pueden resumirse así: Primero, las contradicciones de la interesada en el curso del procedimiento; segundo, la no constancia de extracción bancaria de dinero en cantidades coincidentes con las aprehendidas; tercero, la incongruencia que supone realizar ingresos bancarios en fechas cercanas al viaje si se estaba reservando a tal fin el existente en caja; cuarto, la no presentación de la documentación mercantil acreditativa de los ingresos económicos, sino copias del libro mayor elaborado por la propia sancionada; quinto, la falta de coincidencia de las cantidades que aparecen en los documentos contables con las declaraciones del IVA, cuya base imponible es muy inferior a la suma con que contaba la infractora; sexto, la práctica del pago por transferencia en las compras a las que, según dice la actora, iba a dedicarse el dinero, y, séptimo, la ausencia de constancia de extracciones bancarias de los amigos de la recurrente en fechas próximas a las que dice ésta haber recibido su dinero.

Por consiguiente, el pronunciamiento de la Sentencia es fruto de una valoración probatoria que excede de los límites de la casación. Una constante jurisprudencia (contenida en Sentencias de 20 de noviembre de 2001, RC 7686/1997 , 20 de febrero de 2007, RC 732/2003 , 8 de julio de 2008, RC 1874/2004 , y 29 y 30 de abril de 2009, RC 11427/2004 y 1965/2006 , por citar algunas de las dictadas en materia sancionadora) ha destacado la imposibilidad de revisar en casación cuestiones de hecho como son los que la Sala estime probados a partir de la actividad probatoria realizada en la instancia. La Sentencia de 2 de septiembre de 2003 (RC 872/1999 ) puso de manifiesto que «la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ( Ss. 21-12-1999 , 18-4-2002 , 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas)».

La apreciación probatoria que, razonadamente, realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso y, además, plenamente asumible por esta Sala, por lo que deviene inmodificable.

SEXTO

Los motivos cuarto y sexto también deben resolverse simultáneamente.

En ellos se alega que la Sentencia impugnada se ha apartado de la jurisprudencia, contenida en dos Sentencias de la misma Sección Octava del Tribunal Superior que minoraban la sanción en casos similares. Ello supone, en su opinión, la vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución (motivo cuarto) y la infracción de la jurisprudencia (motivo sexto).

Ahora bien, las Sentencias de los Tribunales Superiores no constituyen jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de su doctrina no es hábil para fundar el motivo de casación del artículo 88.1 d). Como señala la Sentencia de 17 de enero de 2008 (RC 4793/2002 ): «Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios». Reiteran este criterio las Sentencias de 25 de junio de 2008 (RC 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (RC 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (RC 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (RC 1796/2009 ), 11 de junio de 2011 (RC 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (RC 6613/2009 ) y muchas otras.

Pero, además, las Sentencias invocadas por la impugnante, y de acuerdo con el fragmento de las mismas que transcribe, se refieren a supuestos en los que el Tribunal consideraba que no concurrían circunstancias agravantes. Esta situación no es asimilable a la presente, donde la Sala de instancia ha corroborado el criterio de la Administración en el sentido de apreciar la agravación específica que permite imponer la multa en toda su extensión.

Por último, es notoria la doctrina (contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2006, de 24 de julio ) que, para apreciar la existencia de trato discriminatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución , exige la aportación por el recurrente de un término válido de comparación con su propia situación. Ello requiere una identidad sustancial entre ambos que permita enjuiciar la diferencia de trato, puesto que el alcance del expresado derecho consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias sean también iguales.

La falta de identidad entre los supuestos de hecho que contemplan las Sentencias de la Sección Octava y el que es objeto de la aquí recurrida en casación impide considerarlas como término válido de comparación para enjuiciar la vulneración del principio de igualdad.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 932/2010 interpuesto por Doña Esther contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 218/2008 .

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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